Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP230-2018
Radicación No. 95842
Acta No. 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 1º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 02 de marzo de 2017, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los señores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Como quiera que los imputados, asesorados por el defensor de confianza celebraron un preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias fueron asignadas por reparto el 03 de abril de 2017 al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que si bien en tres oportunidades fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, también lo es que en dos de ellas no se pudo llevar cabo por circunstancias imputadas al defensor y la otra al representante del ente acusador.
Finalmente, señaló el pasado 15 de noviembre para adelantar la referida diligencia y, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que designara un defensor público, en el evento de que el abogado de los procesados no compareciera a la misma.
3. Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los señores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ, los Juzgados 3º y 1º con Funciones de Control de Garantías de Popayán en audiencias llevadas a cabo el 11 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente, negaron la petición porque en virtud a la celebración del preacuerdo, los términos se encontraban suspendidos. Decisiones que a pesar de haber sido notificadas a los interesados no fueron objeto de recurso alguno.
4. En vista de lo anterior, los ciudadanos referenciados acudieron a la acción de hábeas corpus en procura de la libertad.
5. De la petición conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, que en proveído fechado 29 de septiembre de 2017 declaró improcedente la solicitud. Pronunciamiento que notificado no fue impugnado.
6. Los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
Lo anterior porque consideran que en el proceso que se les adelanta por el presunto delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están dados los presupuestos para que se les conceda la libertad por vencimiento de términos.
Motivo por el cual solicitaron se diera cumplimiento a lo previstos en el inciso final del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por los demandantes.
2. El titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario a lo señalado por los accionantes en el desarrollo de la acción pública de hábeas corpus les garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
3. Quien funge como Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal a que hicieron referencia los accionantes, señaló que no le había vulnerado derecho fundamental a los mismos y a pesar del tiempo transcurrido no tenían derecho a la concesión de algún beneficio liberatorio y menos a que se accediera a la petición de amparo.
4. Los titulares de los Juzgados 1º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control Garantías de Popayán, al unísono pidieron se negara por improcedente la acción de tutela porque consideraron que las decisiones objeto de queja las profirieron con fundamento en las disposiciones legales vigentes.
5. El defensor de los procesados alegó que siempre ha estado atento a los llamados de la justicia y en representación de los intereses de los aquí accionantes y “que la causa de mi ausencia nunca fueron injustificadas ya que estas obedecieron a causas de salud y de otras obligaciones judiciales que resultaban inaplazables en el ejercicio de mis deberes como profesional del derecho”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al revisar procedimiento y las decisiones proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, estimó que se adelantaron y profirieron con las solemnidades que exige la ley para ese tipo de asuntos. Además, los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos que la normatividad otorga y no lo hicieron.
De otra parte, señaló que como el proceso penal que cursa contra los procesados estaba en trámite, y estaba pendiente la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo, contaban con diversos mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal en procura de protección de sus derechos fundamentales.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ lo recurrieron pero se abstuvieron de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ, no logran demostrar de qué manera se les esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se cursa por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
4. Además, se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal; por el contrario, acreditado está que el profesional del derecho que representa sus intereses ha intervenido activamente, tanto así que avaló el preacuerdo que suscribieron los aquí accionantes con el representante de la Fiscalía General de la Nación y está pendiente que se lleve a cabo la respectiva audiencia de verificación.
5. En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se les viene garantizando a los ciudadanos ciudadano JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ, en la actuación penal tantas veces referenciada.
6. En lo respecta a las actuaciones de los Juzgados 3º y 1º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en audiencias adelantadas el 11 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente, despacharon desfavorables las solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevada en el proceso que se les adelanta por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior porque de la información que reposa en la presente actuación, pronto se advierte que los accionantes tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, pero no hicieron uso de los mismos.
Es decir, desaprovecharon los medios idóneos que tenían para que esas decisiones fueran revisadas por los mismos funcionarios que las profirieron o por los superiores funcionales de los despachos judiciales accionados, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
7. Entonces: si JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ, contaron con la posibilidad de impugnar las decisiones ahora cuestionadas, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser los interesados se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitieron que las decisiones proferidas en primera instancia adquirieran firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
8. No obstante lo anterior, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
9. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 1º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Popayán, cada uno en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales negaron la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de los procesados JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ.
10. En efecto: basta con escuchar el CD relativo a las decisiones que son objeto de queja en esta sede constitucional para establecer que las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideraron aplicable al caso. Elementos que les sirvieron para señalar que los aquí accionantes no cumplían con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a sus pretensiones, máxime cuando pudieron establecer que en virtud del preacuerdo que celebraron con la Fiscalía General de la Nación los términos se encontraban suspendidos, los cuales se restablecerían en caso de que se impruebe el mismo, tal como lo prevé el parágrafo 1º de la citada disposición legal.
11. Las anteriores precisiones alejan los pronunciamientos objeto de reproche por parte de los aquí accionantes de ser catalogados de arbitrarios o caprichosos que atente contra los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando demostrado está que las autoridades accionadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
12. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-336/06).
13. A lo anterior se suma que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
14. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria