Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP231-2018
Radicación n.° 96089
Acta 5
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral 2005-00406.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, el señor SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES señaló que en calidad de empleador, el 22 de abril de 2002 suscribió contrato de trabajo con José Yesid Guerra, para laborar en un taller de metalmecánica.
Refirió que el 16 de mayo siguiente, el aludido empleado sufrió un accidente de trabajo, contingencia cubierta e indemnizada por la ARL.
Sin embargo, el 11 de mayo de 2005, José Yesid Guerra presentó demanda ordinaria en su contra y de la empresa Vidrios Templados Panorámicos Ltda – Indusvit, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, autoridad que el 30 de septiembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones, al considerar que en el accidente de trabajo no había existido culpa del empleador y se abstuvo de resolver las excepciones.
Adujo que dicha determinación fue impugnada por el allí demandante y en providencia del 30 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó, al indicar que aunque había existido culpa del empleador en el accidente de trabajo no existía prueba para calcular los perjuicios causados.
Agregó que inconforme con tal determinación, su empleado instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar la decisión recurrida y condenarlo a pagar $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.
Refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues no existía prueba que permitiera determinar los perjuicios causados como lo había señalado la segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se revoque la providencia emitida el 23 de agosto de 2017 y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión cuestionada respetó los lineamientos legales y constitucionales y guardó coherencia con la jurisprudencia de la Corporación, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el Juzgado Sexto Laboral de descongestión conoció del proceso adelantado contra el hoy accionante y la empresa Vidrios Templados Panorámicos y en providencia del 30 de septiembre de 2009 los absolvió, al considerar que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»2. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 23 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra y la empresa Vidrios templados Panorámicos Ltda, mediante la cual, resolvió casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia resolvió condenar a los demandados a pagar a José Yesid Guerra $20.000.000 por concepto de perjuicios morales y declaró no probadas las excepciones.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CASTRO MENESES pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria diferente de la efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y en esas condiciones, se confirme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se le absuelva de las pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 23 de agosto del presente año, emitida por la Sala de Casación Laboral que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por José Yesid Guerra, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:
(…) En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que debe decirse es que para su procedencia, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar; sin embargo, éstos no fueron debidamente comprobados por parte del demandante, si bien al presentar la demanda el actor presentó una liquidación de los perjuicios, no existe prueba en autos de los elementos estructurales de dicha indemnización, y en esa medida no es posible acogerlo. Tampoco obra en autos prueba que permita su estimación por esta Sala, luego no se impondrá condena en contra del demandado, por este aspecto.
En lo que hace a los perjuicios morales, sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad, 39.867, estableció la Corte que se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
El pretium doloris o precio del dolor como lo identifica la doctrina, queda a arbitrio juris del Juzgador, quien debe tener en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1° y 5° de la CN, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera. Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo.
Así entonces, a consecuencia del accidente de trabajo, el demandante sufrió trauma en los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano derecha (dominante), que le generó restricción de movilidad y dolor crónico, restricciones de movimiento, afecciones emocionales, según reflejan los dictámenes de medicina laboral del ISS (f.° 138) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.158) con una pérdida de capacidad laboral del 32.21%, lo que lleva a estimar los perjuicios morales en la suma de $20.000.0004.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 CC C-590 de 2005.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 Decisión obrante a folio 123 y ss de la actuación.