STP231-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP231-2018  

Radicación  n.° 96089  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO  MARCO TULIO CASTRO MENESES,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral  2005-00406.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, el señor SEGUNDO MARCO  TULIO CASTRO MENESES señaló que en calidad de  empleador, el 22 de abril de 2002 suscribió contrato de  trabajo con José Yesid Guerra, para laborar en un taller de  metalmecánica.  

Refirió  que el 16 de mayo siguiente, el aludido empleado sufrió un  accidente de trabajo, contingencia cubierta e indemnizada por la ARL.  

Sin  embargo, el 11 de mayo de 2005, José Yesid Guerra presentó  demanda ordinaria en su contra y de la empresa Vidrios Templados  Panorámicos Ltda – Indusvit, la cual correspondió al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá,  autoridad que el 30 de septiembre de 2009 absolvió a los  demandados de las pretensiones, al considerar que en el accidente de  trabajo no había existido culpa del empleador y se abstuvo de  resolver las excepciones.  

Adujo  que dicha determinación fue impugnada por el allí  demandante y en providencia del 30 de septiembre de 2010, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la  confirmó, al indicar que aunque había existido culpa  del empleador en el accidente de trabajo no existía prueba  para calcular los perjuicios causados.  

Agregó  que inconforme con tal determinación, su empleado instauró  y sustentó el recurso extraordinario de casación y en  providencia del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió casar la decisión  recurrida y condenarlo a pagar $20.000.000 por concepto de perjuicios  morales.  

Refirió  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, pues no existía prueba que permitiera  determinar los perjuicios causados como lo había señalado  la segunda instancia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se revoque la providencia emitida el 23 de  agosto de 2017 y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de descongestión de la Sala  de Casación Laboral informó que la decisión  cuestionada respetó los lineamientos legales y  constitucionales y guardó coherencia con la jurisprudencia de  la Corporación, por lo que pidió negar el amparo  invocado.  

2. La Juez Décima  Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el Juzgado  Sexto Laboral de descongestión conoció del proceso  adelantado contra el hoy accionante y la empresa Vidrios Templados  Panorámicos y en providencia del 30 de septiembre de 2009 los  absolvió, al considerar que no existió culpa patronal  en el accidente de trabajo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO MARCO  TULIO CASTRO MENESES.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»2.  (Negrillas  fuera del original).  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 23 de agosto de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso  ordinario laboral adelantado en su contra y la empresa Vidrios  templados Panorámicos Ltda, mediante la cual, resolvió  casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia  resolvió condenar a los demandados a pagar a José Yesid  Guerra $20.000.000 por concepto de perjuicios morales y declaró  no probadas las excepciones.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  CASTRO MENESES pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración probatoria diferente de la efectuada por el órgano  de cierre de la jurisdicción laboral y en esas condiciones, se  confirme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y se le absuelva de las pretensiones, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 23 de agosto del presente año,  emitida por la Sala  de Casación Laboral que hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación propuesta por José Yesid Guerra, tuvo en  consideración las normas y jurisprudencia que regulan la  materia y concluyó:  

(…)  En cuanto a los perjuicios materiales, lo primero que debe decirse es  que para su procedencia, además de que deben ser ciertos, debe  existir plena certeza del detrimento a reparar; sin embargo, éstos  no fueron debidamente comprobados por parte del demandante, si bien  al presentar la demanda el actor presentó una liquidación  de los perjuicios, no existe prueba en autos de los elementos  estructurales de dicha indemnización, y en esa medida no es  posible acogerlo. Tampoco obra en autos prueba que permita su  estimación por esta Sala, luego no se impondrá condena  en contra del demandado, por este aspecto.  

En lo que hace  a los perjuicios morales, sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad, 39.867,  estableció la Corte que se dividen en objetivados y  subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de  las repercusiones económicas de las angustias o trastornos  síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso;  y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos  sentimentales, afectivos y emocionales que originan angustias,  dolores internos, síquicos, que lógicamente no son  fáciles de describir o de definir.  

El pretium  doloris o precio del dolor como lo identifica la doctrina, queda a  arbitrio juris del Juzgador, quien debe tener en cuenta la  consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los  artículos 1° y 5° de la CN, con el fin no sólo  de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de  satisfacerlos de alguna manera. Para ello deberán evaluarse  las consecuencias sicológicas y personales, así como  las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas  sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de  trabajo.  

Así  entonces, a consecuencia del accidente de trabajo, el demandante  sufrió trauma en los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano  derecha (dominante), que le generó restricción de  movilidad y dolor crónico, restricciones de movimiento,  afecciones emocionales, según reflejan los dictámenes  de medicina laboral del ISS (f.° 138) y de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez (f.158) con una pérdida de  capacidad laboral del 32.21%, lo que lleva a estimar los perjuicios  morales en la suma de $20.000.0004.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CC C-590          de 2005.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          Decisión obrante a folio 123 y ss de la actuación.  

      

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