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Proceso No 10864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 176
Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil uno
VISTOS
Examina la Corte, en sede de casación, la sentencia de segundo grado fechada el 5 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó al procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio consumado en contra de la vida de RAÚL ERNESTO MEJÍA.
Ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con las determinaciones del fallo revisado, aproximadamente a las 12 de la noche del sábado 5 de marzo de 1994, en la carrera 3ª con la calle 13 del área urbana del municipio de Soacha (Cundinamarca), se trabaron en riña varios sujetos y entonces resultó herido RAUL ERNESTO MEJÍA, quien recibió una cuchillada en la axila derecha, penetrante a tórax, que comprometió el corazón y le produjo la muerte por schock cardiogénico e hipovolémico.
2. Inicialmente, se atribuyó el herimiento a los individuos GABRIEL RAMÍREZ GÓMEZ, MANUEL VICENTE y PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA, quienes fueron vinculados legalmente a la instrucción abierta por la Fiscal 40 Delegada de la Unidad de Soacha, los dos primeros por medio de indagatoria y el tercero según declaración de persona ausente (fs. 13, 23, 29, 84, 85 y 93).
3. De acuerdo con resoluciones del 11 de marzo y 26 de abril de 1994, la Fiscalía dispuso la detención preventiva de los sindicados GABRIEL RAMÍREZ GÓMEZ, MANUEL VICENTE y PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA, como coautores del delito de homicidio agravado (fs. 50 y 120).
4. Cerrada la investigación, la fiscal instructora calificó el mérito sumarial el 29 de junio de 1994, por medio de resolución acusatoria proferida en contra de los tres (3) sindicados, a quienes atribuyó el hecho punible de homicidio agravado, conforme con los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 (f. 219).
5. Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió el conocimiento para el juicio el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha (f. 238). El 19 de agosto de 1994, fue capturado el ausente PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA (f. 242).
6. Por medio de auto del 26 de agosto de 1994, el juzgado admitió la constitución de parte civil intentada por la señora ROSA AURA URIBE GÓMEZ, en su condición de compañera permanente del desaparecido RAÚL ERNESTO MEJÍA (fs. 251 y 254).
7. Celebrada la audiencia pública en varias sesiones, el juez dictó sentencia de primer grado el 17 de enero de 1995, por medio de la cual absolvió a los tres (3) acusados del cargo por el delito de homicidio agravado, dos de ellos por ausencia de prueba sobre su participación en la agresión y el tercero por haber actuado en legítima defensa (fs. 301, 312, 335, 342, 366, 373 y 398).
8. Impugnada la decisión de primera instancia tanto por la Fiscal 40 Delegada como por el Procurador 15 Judicial Penal, el Tribunal Superior de Cundinamarca proveyó por medio de fallo del 5 de abril de 1995, según el cual revocó la absolución respecto del procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio simple. Dispuso el ad quem la pena principal indicada en el introito, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y le fijó la obligación de satisfacer el valor de los perjuicios materiales y morales, en cuantía de 650 gramos de oro (cuaderno Tribunal, f. 28).
LA DEMANDA
El defensor del procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en un solo cargo, a partir de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de algunas pruebas. Lo desarrolla del siguiente modo:
1. Sostiene el recurrente que el Tribunal hizo una deficiente y torcida apreciación de los testimonios de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, RENÉ ALEJANDRO ROMERO HERNÁNDEZ, ANA ROSA RAMÍREZ FRANCO, GLORIA JAZMÍN UTINICO VARELA, TOMÁS HELADIO CÁRDENAS LÓPEZ, JAVIER CORTÉS CASALLAS y LUIS ENRIQUE BELTRÁN BEJARANO. En razón de la interpretación errónea de dicha prueba testimonial, el actor asegura que fueron infringidos los artículos 1°, 2°, 4°, 29-4, 35, 36, 41, 42, 44, 52 y 103 del Código Penal de 1980, así como el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del mencionado estatuto, y los artículos 247, 253 y 258 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. Algunos deponentes fueron examinados de manera parcial por el Tribunal, con el fin de extraer de ellos las expresiones que le sirvieron para fundar la conclusión de que al procesado no le asistió el derecho de actuar en legítima defensa, sino que lo inferido de las pruebas era una riña que excluye la posibilidad de la causal dirimente de la antijuridicidad.
2.1 Así, aunque el testigo LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ sí utilizó las expresiones “tirándose cuchillo” para describir el enfrentamiento entre el procesado y la víctima, más adelante dijo respecto del número de cuchilladas “que sólo le tiró una y el otro llegó y se agachó”. Igual ocurrió con el testimoniante RENÉ ALEJANDRO ROMERO ARIAS, quien observó cuando la víctima le lanzaba cuchilladas al procesado y éste sólo las esquivaba y en un momento dado le propinó la herida mortal.
2.2 ANA ROSA RAMÍREZ FRANCO habla de una pelea que sólo duró segundos.
2.3 Curiosamente, el testimonio de GLORIA JAZMÍN UTINICO VARELA se usa por el Tribunal como prueba de la riña que excluye la legítima defensa, pero definitivamente tal testigo es la que aclara las circunstancias del hecho, cuando expresa que el muchacho de “buso negro con rojo” (el procesado), en vista de que el otro le iba a mandar una puñalada, “pues llegó y le mandó varias puñaladas y entonces el del buso negro con rojo llegó y le mandó y el otro hizo hay (sic) y se quejó y salió hacia arriba…”. No obstante lo dicho por esta testigo, el Tribunal afirmó que la conclusión del juzgado de primera instancia no se ceñía estrictamente al haz probatorio, cuando sostuvo que sólo al comienzo existió enfrentamiento entre el finado y el victimario, dado que después el primero varió los medios al proveerse de un cuchillo.
3. De modo que ha habido distorsión o tergiversación de los mencionados medios probatorios que tienen un sentido distinto al otorgado por el Tribunal, lo cual condujo a que éste desestimara la agresión grave e injusta de la víctima al procesado, trasladando la discusión al plano del ataque recíproco o riña sobre el cual pretende fundamentar una acción que si bien fue plural obedeció a la forma como RAÚL ERNESTO MEJÍA, según lo dice la testigo que acaba de citarse, la emprendió contra GARCÍA PINILLA y de ahí la necesidad de que éste se defendiera legítimamente.
4. Se trae de nuevo a colación el dicho distorsionado de la testigo UTINICO VARELA, cuando con base en él se habla de una riña, mas cómo podría el procesado mantenerse pasivo frente a un ataque, cómo no moverse si precisamente también contaba con un arma idónea para la defensa en el momento en que se está siendo agredido.
5. La prueba testimonial ha recibido un sentido erróneo en la sentencia, porque lejos estaba de proyectar la realidad fáctica de una riña entre víctima y victimario.
Pide el censor que la Corte case la sentencia para que, convertida en tribunal de instancia, absuelva al procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA del cargo por el delito de homicidio, en vista de que la prueba trasluce sin lugar a dudas la causal de justificación de la legítima defensa.
ALEGATO DE UN NO RECURRENTE
El Procurador 22 en lo Judicial Penal pidió a la Corte que desechara la demanda de casación y devolviera el expediente al Tribunal de origen, todo con fundamento en las siguientes premisas:
1. El impugnante ha incurrido en graves fallas de técnica en la demanda de casación, porque si bien la vía de la violación indirecta por error de hecho permite controvertir la prueba, no por ello el demandante puede contentarse con presentar sus propias consideraciones sobre un determinado medio probatorio, sin demostrar la influencia en el fallo que se impugna, lo cual hace de su escrito un simple alegato de instancia.
2. El actor simplemente asevera que hubo “deformación real” de las pruebas, o que se les dio un alcance que no tienen, pero no logra demostrarlo.
3. En relación con las declaraciones de TOMÁS HELADIO CÁRDENAS LÓPEZ, JAVIER CORTÉS CASALLAS y LUIS ENRIQUE BELTRÁN BEJARANO, aparte de mencionarlos, el censor tampoco indica en qué consistió la distorsión de dichos testimonios.
4. Sobre los testimonios de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, RENÉ ALEJANDRO ROMERO HERNÁNDEZ, ANA ROSA RAMÍREZ FRANCO y GLORIA JAZMÍN UTINICO VARELA, el demandante hace la misma crítica que ya había expuesto en la audiencia pública, pero sin parar mientes en que el Tribunal lo que hizo fue destacar apartes que consideró convergentes para el propósito de hallar la prueba idónea de la responsabilidad del acusado.
5. Adicionalmente, al igual que la acusación de la Fiscalía, el fallo del Tribunal también se sustentó en el testimonio de OSCAR ANTONIO ARÉVALO (f. 98), prueba que ni siquiera fue mencionada por el casacionista. De este modo, el deber del impugnante era no sólo demostrar la presunta tergiversación de algunas pruebas, sino también desvirtuar las demás que sirvieron de sustento a la sentencia atacada.
6. No puede soslayarse que el censor reclama la absolución porque considera que su representado actuó en legítima defensa; sin embargo de lo cual admite en el curso de la demanda que los hechos se desarrollaron mediante una riña, figura esta que es incompatible con la justificación del hecho, como lo tiene sentado la jurisprudencia.
7. Como la sentencia atacada se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, el Procurador Judicial estima que no se ha presentado ninguna violación indirecta y aquélla goza de la presunción de acierto que no se pudo desvirtuar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
1. De entrada, el Procurador Segundo Delegado advierte fallas técnica insalvables en la demanda, pues, aparte de que en rigor las pruebas no se “interpretan” sino que se “aprecian”, en manera alguna ha individualizado el error de hecho invocado, dado que no precisa si se trata de un falso juicio de existencia o falso juicio de identidad. Puede ser que, con extremada laxitud, pueda entenderse que el censor reclama por un error de hecho como falso juicio de identidad, pero para nada se detuvo en la demostración de las tergiversaciones materializadas por el Tribunal, en punto de las agregaciones o de los cercenamientos de los contenidos probatorios. Tampoco hubo desarrollo en torno a la trascendencia de los yerros, en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que gozan los fallos de instancia.
2. Por otra parte, la demanda tampoco identificó el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es, si se trataba de falta de aplicación o de aplicación indebida.
3. Respecto de las reglas básicas para el reconocimiento de la causal primera, cuerpo segundo, el Procurador cita la sentencia de casación del 13 de mayo de 1992, proferida por esta Corporación, según la cual no es suficiente que el actor invoque la vía de la violación indirecta para que el cargo tenga la posibilidad de prosperar, pues resulta necesario señalar si se trata de un error de hecho o de derecho, dos modalidades que son antagónicas y excluyentes. Adicionalmente, tomada esa primera decisión alternativa, aún haría falta especificar la clase de falso juicio que genera el error de hecho o el de derecho; esto es, si ocurrió un falso juicio de existencia o de identidad (que son excluyentes entre sí), en el primer caso, o un falso juicio de legalidad o el antes denominado falso juicio de convicción, para el segundo evento.
4. La forma tan simplista y panorámica como se sustentó el recurso, acota el Procurador, deja a la Corte en total incertidumbre sobre lo pretendido por el demandante, cuestión que no puede remediarse ahora por virtud del principio de limitación.
5. Aunque el impugnante concluye que se violó sobre todo el artículo 29 numeral 4° del Código Penal de 1980, en cuanto fue desconocida la legítima defensa para entrar a condenar a PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA por el delito de homicidio doloso, lo cierto es que dicha acusación se quedó en el simple planteo de un memorial de instancia, sin demostración alguna.
Con fundamento en tales observaciones, el Procurador Delegado solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte no puede soslayar que, merced a la determinación revocatoria y paralelamente condenatoria de la sentencia del Tribunal, el demandante siente agraviados los derechos de su defendido PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA, a quien el fallo de primera instancia le había reconocido un actuar en legítima defensa, como dirimente de la antijuridicidad de la conducta homicida, lo cual condujo a una primera decisión absolutoria a su favor; pero, como quiera que el ad quem advirtió que probatoriamente los hechos acaecieron en el desarrollo de una riña, finalmente el acusado fue condenado por el delito de homicidio, en vista de que lógica y materialmente ninguno de los contendientes podría invocar una reacción justa cuando recíprocamente actúan antijurídicamente por el propósito de hacerse daño.
2. Con todo, dicho planteamiento que sería inteligible como invocación, se torna absolutamente confuso a la hora en que el actor comienza a presentar los supuestos yerros cometidos por el Tribunal para llegar a una conclusión diversa a la del juez de primera instancia. Es que no basta pregonar hasta el hartazgo que el acusado actuó en legítima defensa, sino que resulta necesario demostrar que la riña determinada por el ad quem obedeció a una construcción montada sobre el yerro en la apreciación probatoria.
3. De igual manera, tampoco es suficiente proclamar genéricamente equivocaciones en la ponderación de los medios probatorios, sino que resulta preciso singularizar si hubo errores de hecho, en cuanto afectaron la escueta estimación material de las unidades de información, o si se presentaron errores de derecho porque la falencia trasciende al tamiz legal de dichos elementos de convicción o de los hechos.
4. Y aún así, cualquiera sea la clase de error invocado, él sólo puede demostrarse razonablemente a partir de una exteriorización primera de los argumentos probatorios consignados en el fallo de segunda instancia, de tal manera que después los mismos puedan cotejarse con lo que realmente ocurrió en el desenvolvimiento de las pruebas, para poner así en evidencia los yerros cometidos.
5. Por medio de la demanda examinada se sabe cuáles fueron las conclusiones del Tribunal, pero no resulta posible captar las premisas valorativas que allí lo condujeron, sencillamente porque el censor siguió actuando al estilo de la instancia, sin entender que la casación no es un juicio directo sobre las pruebas y los hechos sino un juicio sobre los razonamientos que en tal sentido haya hecho la sentencia impugnada. Aunque parezca verdad de perogrullo, lo dicho compagina con el sentido del artículo 205 del reciente Código de Procedimiento Penal (218 del anterior), en cuanto lo demandado en casación es la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal.
6. Pues bien, el libelo expone que el Tribunal analizó algunos testimonios “de manera parcial” para extraer de ellos las expresiones que contribuyeran a soportar la riña excluyente de la posibilidad de legítima defensa para ambos contrincantes; pero se echa de menos en el escrito la cita textual o la descripción narrativa de lo dicho en el fallo de segunda instancia sobre cada una las declaraciones supuestamente invocadas de manera parcial, con el fin de que, después de una evocación fiel y completa de las actas de los respectivos testimonios, quedara al descubierto la anunciada fragmentación. El censor trata de aproximarse a la segunda parte de la identificación del error, cuando trae a colación algunos apartes de la respectiva prueba testimonial, pero para nada usa como referente los razonamientos del Tribunal, falencia que se traduce en una afrenta al principio lógico de la razón suficiente.
7. En fin, dado que el actor se lamenta de que no hayan sido tenidos en cuenta párrafos importantes de las declaraciones testimoniales, aún con el criterio más amplio de inferir lógicamente que el censor apuntaba entonces al error de hecho por falso juicio de identidad, tampoco alcanzó a demostrar, mediante la cita del objeto de la casación que es el texto de la sentencia de segundo grado, que allí se dejaron de considerar apartes determinantes de los testimonios en boga.
8. Ello por cuanto en el fallo atacado se hicieron juicios probatorios tan precisos y certeros como los siguientes:
Después de describir lo manifestado por los testigos LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ (f. 158), RENÉ ALEJANDRO ROMERO ARIAS (f. 162), ANA ROSA RAMÍREZ FRANCO (f. 169), GLORIA JAZMÍN UTINICO VARELA (f. 175), y aún con base en lo dicho por el mismo procesado (f. 273) y el coacusado GABRIEL RAMÍREZ GÓMEZ (fs. 23 y 85), el Tribunal concluye:
“Este conjunto probatorio demuestra meridianamente que entre el procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA y el ahora extinto RAÚL ERNESTO MEJÍA desde un comienzo se presentó una riña que se inició con una discusión en las canchas de tejo cuando Mejía, luego de alegar con el canchero la propiedad de un tejo, pasó a mostrarse belicoso con quienes se hallaban allí presentes, entre ellos PEDRO JULIO GARCÍA quien, cuando ya habían salido del establecimiento, aceptó esa pendencia en principio verbal, pasaron luego a la agresión física a mano limpia y concluyeron con armas blancas hasta cuando uno de ellos -Mejía- llevó la peor parte y resultó herido, lesión que poco después produjo su deceso.
“No es, entonces, totalmente cierto que fuera Raúl Ernesto Mejía quien cambiara las condiciones de la reyerta al proveerse de un cuchillo porque, como lo dicen los mentados testimoniantes, los dos contendientes se hallaban provistos de armas de similares características, lo que de paso descarta la desproporción o desventaja en que se quiere mostrar a GARCÍA PINILLA ya que éste desde el momento en que se fue para las canchas de tejo ‘cargaba un cuchillo’. Aún aceptando que fue Raúl Ernesto Mejía quien primero exhibió el arma cortante –sin importar si la llevaba consigo o si un tercero se la proporcionó-, esa desproporción o desventaja de inmediato fue igualada por PEDRO JULIO, quedando ambos en las mismas condiciones de fuerzas y armas, no siendo su contraataque más que la continuidad de la riña ya iniciada –como se dijo- en principio de manera verbal, luego a los puños –como lo indica la declarante Utinico Varela- y al final con las armas ya mencionadas.
“Es decir, tanto en el procesado PEDRO JULIO GARCÍA PINILLA como en el difunto RAÚL ERNESTO MEJÍA existió el ánimo de reñir, el propósito de cada uno causar daño al otro, situación que enerva la legítima defensa, y aunque GARCÍA PINILLA, luego de admitir que se encendió a cuchillo con Mejía, dice que actuó en esa forma por defenderse no quiere decir esto que esa defensa haya sido legítima, esto es, ajustada a derecho, pues no todo acto de defensa tiene esa categoría o característica. Es claro que en la riña los contendores obran antijurídicamente al lanzar el desafío o reto y al aceptarlo, lo mismo que en el transcurso del lance, lo hacen ambos con dolo, vale decir, con intención de ocasionar daño al contrario antes que de repeler injusta agresión, por lo que la justificante no puede ser otorgada o reconocida a ninguno de los contendientes. Así, entonces, si hubiese sido PEDRO JULIO GARCÍA quien resultara lesionado a manos de RAÚL ERNESTO MEJÍA con seguridad a éste no se le hubiera podido reconocer que actuara en legítima defensa, pues tanto uno como otro buscaban el mismo fin antijurídico –causar daño en el cuerpo en la salud y hasta la muerte de quien tenían al frente-, siendo RAÚL ERNESTO MEJÍA quien lo padeció y PEDRO JULIO GARCÍA el que lo produjo” (C. Tribunal, fs. 40 y 41).
9. Una vez confrontado el claro contenido de la sentencia (no antes), ya se advierte que la objeción del demandante no apuntaba realmente a un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el fallador en sus razonamientos hubiese suprimido algunas expresiones decisivas de los testimonios en cuestión, sino que evidencia un desacuerdo con la apreciación probatoria del Tribunal. Este último modo de proceder del actor, mientras no haya demostrado los agravios manifiestos a las reglas de la sana crítica, no puede tener eco en casación, porque la motivación suficiente de los fallos de instancia los cubre de la presunción de acierto y de legalidad, máxime que en este caso el censor ni siquiera intenta reducirla al absurdo.
10. Por otra parte, aunque el impugnante también anunció algunas apreciaciones erróneas sobre los testimonios de TOMÁS HELADIO CÁRDENAS LÓPEZ, JAVIER CORTÉS CASALLAS y LUIS ENRIQUE BELTRÁN BEJARANO, recibidos durante la audiencia pública, finalmente ni siquiera los citó individualmente por sus contenidos.
11. Debe concluirse entonces que el actor no atinó a singularizar ni a demostrar los errores de hecho anunciados, tampoco aparecen de bulto violaciones a los derechos y garantías fundamentales del procesado, razón por la cual no podrá accederse a la casación del fallo impugnado.
12. Por último, resulta importante destacar que existe una evidente favorabilidad en el tránsito de legislación con motivo de la vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), porque el artículo 103 de este estatuto, que regula el homicidio simple, prevé una pena principal que oscila entre 13 y 25 años de prisión, mientras que el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que había modificado el artículo 323 del Código Penal de 1980, señalaba una sanción de 25 a 40 años de prisión.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 6° del nuevo Estatuto Penal, la favorabilidad también rige para los condenados.
No obstante, dado que en este caso no se casará el fallo y, por ende, no existe la posibilidad de que la Corte actúe como Tribunal de instancia, la readecuación de la pena por la favorabilidad que entraña la nueva ley corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme con la previsión el artículo 79, numeral 7° del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Así lo ha definido la Corte en varias decisiones, entre ellas la sentencia de casación del 5 de septiembre del año en curso, cuya ponencia correspondió al magistrado Edgar Lombana Trujillo (radicado N° 13.000).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
En relación con esta sentencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.