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Proceso N° 16526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D.C, doce de julio de dos mil uno.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en relación con el fallo del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó la decisión que en primera instancia absolvió a BERTHA BUSTOS PEÑA y NOHORA MAGNOLIA GIL, acusadas por el delito de falsedad material de particular en documento público.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso por encontrar satisfechos los presupuestos de oportunidad, procedencia y legitimación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Eduardo Avila Calderón, diciéndose propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 74 No. 73-A-57 de esta ciudad, a través de apoderado formuló denuncia penal por la posible falsedad de la escritura pública No. 2769 del 30 de julio de 1992, de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, por virtud de la cual dicho inmueble aparece transferido con adulteración de su firma y documento de identificación a favor de BERTHA BUSTOS PEÑA.
A la presente investigación se vinculó mediante indagatoria la antes nombrada como adquirente del referido inmueble, mientras que su hija NOHORA BUSTOS lo fue con el carácter de interviniente en la respectiva transacción. Posteriormente, contra ambas sindicadas se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, en calidad de presuntas coautoras del injusto atrás referido.
La demanda de parte civil fue admitida mediante resolución de fecha mayo 9 de 1994, a través de la cual igualmente se reconoció personería al abogado Adalberto Amaya Olano para intervenir en el proceso en representación de los intereses del denunciante Eduardo Avila Calderón.
Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación para las procesadas, por su presunta responsabilidad penal en el injusto que sustentaba la medida de aseguramiento, decisión que adquirió ejecutoria luego de que por resolución de julio 15 de 1996 se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la defensora de una de las acusadas.
En la misma oportunidad, atendiendo las solicitudes del Ministerio Público y de la parte civil para que se diera aplicación al artículo 61 del estatuto procesal penal, se dispuso la cancelación de las escrituras y sus registros por medio de las cuales BERTHA BUSTOS PEÑA adquirió el inmueble de marras (No. 2769 de julio 30 de 1992) y luego lo dio en venta a Angel Zaadhy Garcés Soto (No. 01654). En cumplimiento de lo ordenado se libraron las siguientes comunicaciones con fecha agosto 1° de 1996: No. 3856 a la Registradora Principal de la Oficina de Registro Zona Centro, No. 3857 al Notario Trece y No. 3858 al Notario 46, ambos del Círculo de Bogotá.
El Juzgado 12 Penal del Circuito, mediante sentencia de enero 28 de 1998, tuvo por suficientemente acreditada la falsedad del referido documento, pero en razón a la duda razonable que impedía “afirmar o negar la responsabilidad de las encartadas”, las absolvió del cargo objeto de acusación, al tiempo que ordenó la expedición de copias para que por separado y en forma oficiosa, se estableciera “finalmente el marco de la Falsedad Documental denunciada” y “la eventualidad de un hipotético FRAUDE PROCESAL derivado de la judicialización de la denuncia” génesis de esta investigación.
En cuanto a las medidas provisionales adoptadas en relación con el inmueble de marras, al considerarlas lesivas de los derechos de los terceros de buena fe, con apoyo en el artículo 13 del estatuto procesal penal, en el mismo fallo se dispuso:
“DECLARAR que las órdenes contenidas en los oficios 3856, 3857 y 3858 del 1° de agosto de 1996, dirigidos en su orden a la señora Registradora Doctora TERESA NAVARRO DE CRUZ y a los señores Notarios 13 y 46 del círculo de esta ciudad, obedeció a un error judicial dentro de este proceso y en consecuencia, se dispondrá la cancelación de las anotaciones respectivas, entendiéndose que el propietario del inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria 050-1279326, es la Sociedad Comercial Garcés Soto y Asociados Ltda., representada por el señor ANGEL ZAADHY. Por lo tanto a tales entidades se remitirán sendas copias de esta decisión”.
El anterior fallo, como se indicó en el introito de esta providencia, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá a través del que ahora es objeto de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el apoderado de la parte civil demanda el fallo de segundo grado por ser violatorio de la “ley constitucional por vía directa” por indebida aplicación de los artículos 29, 58 y 230 de la Carta Política.
Al fundamentar el cargo anuncia que, respetando la técnica de la vía seleccionada, las razones las expondrá amparado exclusivamente en consideraciones jurídicas relacionadas con la conclusión del ad quem, que encontró acertado el análisis realizado en primera instancia según el cual se procedió a la absolución de las acusadas, al no haber sido posible demostrar en el proceso quién había cometido la falsedad de la escritura No. 2769 de julio 30 de 1992.
Agrega luego que demostrada la materialidad de un delito, a los administradores de justicia corresponde en lo posible “encontrar su autor y consiguiente responsabilidad”, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia.
Previa trascripción de apartes del fallo impugnado por virtud del cual se confirmó en todas sus partes el de primera instancia, señala el demandante que los artículos 29 y 58 de la Carta Política fueron vulnerados porque sin ser el objeto de esta investigación, que estaba circunscrito a establecer el delito de falsedad y determinar el responsable, en el numeral tercero de la parte resolutiva al atribuir la titularidad del bien a la sociedad comercial Garcés Soto y Asociados Ltda. se hizo una declaración “no propia de la clase de proceso y si correspondiente a una jurisdicción totalmente diferente”, amén de que se decidió sobre aspectos relativos a la “titularidad o pertenencia de un bien inmueble”, que según la última de las normas citadas, “se ha de tratar con arreglo a las leyes civiles”.
Finalmente, también encuentra vulnerado el artículo 230 de la Carta Política, porque si bien en este caso los funcionarios estuvieron sometidos al imperio de la ley en cuanto a la absolución de las acusadas por imposibilidad de demostrar su responsabilidad en la falsedad de la escritura de marras e incluso en cuanto a la expedición de copias para investigar la conducta de las personas señaladas en el fallo atacado, igual no aconteció “al declarar la titularidad del bien”, porque con esta decisión se rompió dicho principio constitucional para terminar decidiendo sobre “algo que no fue materia de debate”.
Como el yerro del Tribunal generó una contradicción irreconciliable entre lo decidido y los principios constitucionales atrás referidos, agrega el demandante que previa la casación del fallo impugnado, ella “deberá ser ajustada a sus exactas proporciones”, a lo cual suma una eventual vulneración del principio de no contradicción, pues de acuerdo a lo acreditado en el proceso, “no resultaba fácticamente compatible con respecto a la conducta investigada; predicar además la declaratoria de titularidad de un bien”.
Por lo anterior, solicita de la Sala casar el fallo de segundo grado y dictar el de reemplazo, “anulando el numeral tercero que declara la titularidad del bien” respecto de lo cual no hubo debate ni era objeto propio del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La intervención de la parte civil en el proceso penal tiene un objeto suficientemente delimitado que no puede ser distinto a la búsqueda de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible, procurando la condena del responsable, pues ésta se constituye en presupuesto indispensable para lograr lo primero.
Por ello la ley, además de proporcionarle los medios para efectivizar su derecho a través de la constitución de parte civil en el proceso penal, le otorga facultades para participar en las diligencias que se realicen, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, siempre que la actuación esté de acuerdo con su pretensión, esto es, en procura del reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados con el delito. No otra cosa puede deducirse del claro contenido del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
Más aún, lo que con entera claridad se concluye del último aparte de dicha norma es que toda decisión judicial que afecte o pueda llegar a afectar la pretensión resarcitoria o que incida en la determinación de su monto, legitima a la parte civil para interponer los recursos previstos por la ley.
En el caso presente, con la sentencia absolutoria que favoreció a las acusadas se tornaba nugatoria la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios derivados del delito de falsedad cuyo aspecto objetivo quedó plenamente demostrado en autos según las decisiones de instancia, motivo por el cual la parte civil se encontraba legitimada para interponer la impugnación extraordinaria, como acertadamente lo entendió el Tribunal cuando concedió el recurso.
No obstante lo anterior, en razón a que en la sustentación del extraordinario recurso el reproche del representante de la parte civil no involucra la decisión absolutoria, con la cual incluso se muestra de acuerdo, es claro que dicho sujeto procesal carece de interés para acudir a la casación, razón suficiente para que el libelo sea inadmitido de acuerdo con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el 9° de la ley 553 de 2000.
En efecto, fue suficientemente claro el demandante en circunscribir su inconformidad a la decisión adoptada en primera instancia y avalada por el ad quem, por cuyo medio se dejó sin efecto la medida provisional adoptada en la resolución de acusación de cancelar las escrituras y sus registros con los cuales la acusada BERTHA BUSTOS PEÑA adquirió el inmueble de marras y luego lo transfirió a un tercero, sin que para ello cuestionara el sentido del fallo, esto es la absolución, cuyo ataque, y no la inconformidad con una medida accesoria, lo legitimaba para acceder a la casación.
La orden de cancelación de registros se adoptó desde la resolución calificatoria con base en el artículo 61 del estatuto procesal penal, demostrada como estaba desde entonces la tipicidad del hecho atribuido en esa oportunidad a las procesadas a quienes se acusó como posibles autoras del delito de falsedad material de particular en documento público objeto de investigación. Siendo ello así, era de elemental rigor jurídico que a través de las sentencias de instancia se adoptara alguna decisión sobre el particular, bien para mantener su vigencia otorgándole carácter definitivo ora para anular sus efectos, como ocurrió en este caso cuando la juez a quo en decisión avalada por el superior funcional dispuso la cancelación de las comunicaciones por virtud de las cuales se materializó la medida preventiva de cancelación de títulos.
Pero como esta última decisión deviene accesoria y consecuente con la absolución de las acusadas, mal puede ser atacada en sede de casación de forma insular como lo pretende el demandante, porque las consecuencias favorables a la parte civil derivan exclusivamente de una declaración de responsabilidad, y ese pronunciamiento judicial, a fuerza de no ser querido ni pretendido en esta sede por el impugnante, no forma parte del objeto de la demanda de casación, declinando con ello su interés jurídico para recurrir.
Por no darse este presupuesto de procesabilidad, que quedó evidenciado con la demanda y no antes, el libelo se inadmitirá con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra este auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 del C.P.P. y 226 del mismo estatuto, modificado por el artículo 9 de la ley 553 de 2000.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA