STP2276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2276-2018  

Radicación  n.º 96531  

(Acta  53)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por el Mayor Diego Espinosa Bermúdez, Director del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército  Nacional en Cúcuta, contra la sentencia de tutela proferida el  1° de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, a través de la cual concedió el  amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante GUISSELLE  TÉLLEZ NARANJO, presuntamente vulnerado por la Institución  recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  la accionante GUISSELLE TÉLLEZ NARAJO que es beneficiaria del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en el  que se le sigue tratamiento para la patología de artritis  reumatoide.  

Refiere  que el médico tratante el 24 de octubre de 2017 ordenó  el suministro del medicamento METROTEXATE  de 2.5 mg por 100 tabletas sin  que a la fecha de presentación de la demanda le hubiera sido  entregado, a pesar de requerirlo de manera urgente ante la intensidad  del dolor que presenta.  

Aduce  que la falta del medicamento ha deteriorado su salud y calidad de  vida, sin poder lograr la recuperación de su salud, por lo que  impera el amparo de sus derechos fundamentales y que sea ordenada la  entrega inmediata de lo prescrito por el médico tratante.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

De  la acción de tutela correspondió conocer a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la  misma a las autoridades accionada e involucradas, para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente.  

En  respuesta, el Director del Establecimiento  de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional en  Cúcuta  se opuso a la prosperidad de la demanda por inexistencia de la  vulneración de los derechos fundamentales alegados.  

Expuso  que la institución tiene un suscrito un contrato con  Droservicio Ltda, para la adquisición, distribución,  suministro, dispensación y control de medicamentos a los  usuarios del sistema de salud, por lo que la entidad encargada de su  entrega es esa empresa, sin que exista lesión a derecho  fundamental alguno.  

Por  lo demás, señaló que el procedimiento a seguir  para reclamar medicamentos que no estén contemplados en el  Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía  ante la Dirección de Sanidad Militar como organismo encargado  de aurtorizarlos.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia  de 1° de diciembre de 2017 amparó el derecho fundamental a  la salud de la accionante GUISSELLE TÉLLEZ NARANJO,  ordenando:  

Segundo.-  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que en coordinación con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR  EL BATALLÓN A.S.P.C. N° 30 ‘GUASIMALES’ y  DROSERVICIOS LTDA, dentro de las cuarenta y ocho horas 48 siguientes  a la notificación del presente fallo, procedan si aún  no lo han hecho a autorizar y entregar el medicamento denominado  Metrotexate 2.5 mg x 100 tabletas, a la señora GUSSELLE TÉLLEZ  NARANJO sin dilación o traba administrativa alguna.  

En  sustento, consideró que de la información suministrada  se tiene que a la beneficiaria se le debe la entrega de los  medicamentos que válidamente le fueron prescritos por el  médico tratante, sin que se haya presentado una justificación  atendible para tal omisión, la cual agrava el sufrimiento de  su patología; además que la actora no cuenta con los  recursos necesarios para costear el medicamento ordenado, cuya  situación no fue desvirtuada por el accionado, sobre quien  pesa la carga de suministrar el servicio de salud a la paciente.  

Por  último, agregó que no se predica una vulneración  por parte de la Dirección de Sanidad Militar, cuando suscribió  un contrato con Droservicio Ltda y delegó en las fuerzas  adscritas a dicha Dirección las competencias administrativas  para efectuar los diversos trámites al interior de las mismas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Mayor  Diego Espinosa Bermúdez, Director del Establecimiento de  Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional en  Cúcuta,  lo impugnó, argumentando que esa dependencia no interviene en  la contratación de medicamentos y tampoco realiza la  dispensación, dependiendo de manera exclusiva la entrega del  mismo en la empresa contratada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio  tiene un carácter prestacional. No obstante,  jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un  derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra  garantía de la misma naturaleza, como cuando su no prestación  conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad  física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales  adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible  por vía de tutela.  

En cumplimiento  de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del  artículo 217 de la Constitución Política se creó  el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de  septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al  establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º   la sanidad como «servicio  público esencial de la logística militar y policial,  inherente a su organización y funcionamiento, orientada al  servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario»,  cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º,  el cual dispone: «prestar  el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del  servicio policial como parte de su logística militar y además  brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación  y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios»,  el cual es de carácter obligatorio.  

3.  En el presente caso, la Sala debe determinar si con las actuaciones  efectuadas por la Dirección del Establecimiento de Sanidad del  Ejército Nacional, sede Cúcuta, se vulneró el  derecho fundamental a la salud de GISSELLE TÉLLEZ NARANJO al  negarle la entrega del medicamento denominado METROTEXATE  2.5 mg x 100  que le fuera prescrito por el médico tratante de la patología  que la aqueja de artritis  reumatoide.  

4.  Resulta necesario resaltar que el artículo 34 del Decreto 1795  de 2000, «[p]or  el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional», frente  al Plan de Atención Básica a suministrarle a los  usuarios, establece:  «[e]l  Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del SSMP en el  desarrollo y ejecución de los programas del Plan de Atención  Básica (PAB), de que trata el artículo 165 de la Ley  100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios».  

A  su vez, el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, refiere:  

El  Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica  que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de  Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan  estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen  directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los  individuos pero tienen altas externalidades, tales como la  información pública, la educación y fomento de  la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias  psicoactivas, la complementación nutricional y planificación  familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y  las campañas nacionales de prevención, detección  precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la  tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la  malaria.  

La  prestación del plan de atención básica será  gratuita y obligatoria. La financiación de este plan será  garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional,  complementada con recursos de los entes territoriales.  

Conforme  se viene de ver, los servicios en salud cuyo suministro es de  carácter obligatorio para la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, son aquellos que se encuentren contenidos  en el Plan Obligatorio de Salud (POS), actualmente definido por el  Ministerio de la Protección Social, regulado por la Ley 100 de  1993 y Decretos reglamentarios.  

5.  En este asunto, el medicamento METROTEXATE  2.5 mg x 100 solicitado  por GUISSELLE TÉLLEZ NARAJO le fue autorizado por el médico  tratante de Medicina Interna Reumatología- del Hospital  Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, como se aprecia a folio 5  del cuaderno del Tribunal; sin embargo, dicha prescripción  médica no le ha sido suministrada a la paciente para apalear  sus dolencias, bajo el argumento de  la Dirección accionada de  ser competencia de la empresa Droservicios Ltda, como entidad  encargada de entregar los medicamentos ordenados.  

Sin  embargo, en momento alguno la accionada determinó una causa  cierta y concreta por la que no es posible la entrega del medicamento  a la interesada, cuando los supuestos incumplimientos contractuales  no le pueden ser atribuibles a los pacientes, sino que son  responsabilidad administrativa de la institución, estando en  su deber cumplir con la correcta prestación de los servicios  de salud.  

6.  Es más, tampoco fue señalada una razón para su  demora, por ejemplo, que fuera un medicamento excluido del listado  aprobado que necesitara una junta médica previa, conforme el  artículo 8 del Acuerdo No. 052 de 2013, el cual indica que:  «[l]a  aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único  de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá  ser realizada por el Comité Técnico Científico  de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central».  

Es  decir, que no se ha gestionado al interior de la entidad accionada el  respectivo procedimiento previsto para la definición de la  entrega o no del medicamento prescrito por galeno tratante, cuando ha  incumplido la Dirección de Sanidad en Cúcuta con  realizar los trámite pertinente para lograr la entrega del  medicamento, válidamente autorizado por el médico  tratante, ni dar una solución para lograrlo.  

Esa,  es una situación que bien observó incumplida el A quo,  que de manera correcta permitió acceder al amparo deprecado,  ordenando la realización de las gestiones necesarias, para  autorizar y entregar el medicamento a la accionante, siendo esa una  situación que se mantiene en el tiempo, por lo que impera  confirma el amparo.  

Ello,  porque no obra prueba alguna dentro del expediente que indique que  fue ya superada tal situación, por el contrario, durante la  fase de impugnación, el Mayor  Diego Espinosa Bermúdez, Director del Establecimiento de  Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional en  Cúcuta, insiste en que la obligación de entregar el  medicamento está únicamente en Droservicios Ltda por  haber suscrito contrato de servicios para el efecto; sin embargo, tal  como indicó el A quo no puede desprenderse de la  responsabilidad que le asiste en la prestación del servicio de  salud castrense a la beneficiaria reclamante.  

7.  Entonces, razón le asiste al A quo, al conceder la protección  constitucional porque la situación examinada a todas luces  trastoca el derecho fundamental a la salud de la paciente a quien no  se le ha dado una solución específica sobre la entrega  del medicamento necesario para la atención de su patología,  luego de haberle sido ordenado por el médico tratante de  manera urgente.  

8.  Lo expuesto resulta suficiente para que esta Sala confirme la  decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Superior  de Cúcuta, tras haberse demostrado la existencia de la  vulneración alegada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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