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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2275-2018
Radicación N.° 96600
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN ESTRADA GÁMEZ, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 10ª SECCIONAL de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FUNDACIÓN ESPECIAL DE MEDIO AMBIENTE – FUNEMA y el abogado JOSÉ LUIS MONTERO VARGAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Del escrito presentado por el accionante se puede extraer que al mismo, por cuenta de unos hechos ocurridos en el año 2009, le fue imputado el delito de estafa, proceso dentro del cual desde dicho momento hasta su renuncia en el presente año, estuvo representado por el Dr. José Luis Montero Vargas, quien fue contratado por su familia y de quien desconocía que no era abogado penalista.
Desde el inicio del proceso las audiencias comenzaron a fracasar por la ausencia de su apoderado, evento que paralizó su caso desde el año 2013 hasta el presente.
En la audiencia preparatoria el abogado no hizo ningún descubrimiento probatorio, no presentó testimonios como el de la funcionaria del Banco BBVA con la que habló para que le informara de dónde provenía la suma millonaria que se había consignado en su cuenta y sobre la cual emitió un cheque, a lo que ella le informó que la operación era correcta porque correspondía a un cheque del mismo banco; tampoco descubrió el testimonio del funcionario del DAS que fue con su amigo… a su casa, siendo estos testigos de lo que realmente ocurrió, por lo que la inexperiencia de su abogado y su actitud pasiva no como estrategia sino por desconocimiento del sistema, lo dejaron sin pruebas que acreditaran su inocencia.
En razón de las anteriores consideraciones, solicita el accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados y en ese sentido ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, retrotraiga la actuación y conceda el recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de nulidad.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, de las pruebas allegadas al trámite, que la decisión de nulidad que planteó el accionante dentro del proceso que cursa en su contra fue debidamente motivada y por ende, carente de vías de hecho.
Agregó, que no contaba con elementos suficientes para establecer las razones por las que se negó conceder el recurso de apelación contra esa providencia pero además, señaló que el libelista pudo insistir en la concesión del mecanismo de alzada por vía del recurso de queja, pero no lo activó en el momento procesal correspondiente.
Añadió, que como el proceso penal se encontraba en trámite, por esa vía era posible que ventilara las censuras traídas a la tutela y en consecuencia, determinó negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos dentro del proceso penal por la deficiente gestión que adelantó su apoderado judicial y por la imposibilidad de permitirle acudir al recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según RUBÉN ESTRADA GÁMEZ vulneró el juzgado accionado.
La decisión cuestionada se emitió el 30 de octubre de 2017 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 10 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. La crítica de RUBÉN ESTRADA GÁMEZ en esta sede, gira en torno a cuestionar la determinación mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar negó la nulidad que propuso por presunta afectación del derecho de defensa, pero al interior del proceso penal que se adelanta en su contra tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Es que, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, en la fase de juicio oral que está en curso, o de ser el caso, por vía del recurso de apelación que puede activar si la sentencia de primer grado resulte desfavorable y también a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.
Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
De igual manera, también se advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la tutela porque de la revisión del acta de la audiencia pública12, se extrae que contra la decisión que negó la nulidad de la actuación el defensor de confianza de ESTRADA GÁMEZ solo planteó el recurso de reposición y nada dijo en punto de interponer el mecanismo vertical contra lo allí decidido por el juez de instancia.
Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 70 y 71 del cuaderno del Tribunal.