STP2275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2275-2018  

Radicación  N.° 96600  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN  ESTRADA GÁMEZ,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el  27 de noviembre de 2017, mediante el cual negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  la FISCALÍA  10ª SECCIONAL de  esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la FUNDACIÓN  ESPECIAL DE MEDIO AMBIENTE – FUNEMA y  el abogado JOSÉ  LUIS MONTERO VARGAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Del  escrito presentado por el accionante se puede extraer que al mismo,  por cuenta de unos hechos ocurridos en el año 2009, le fue  imputado el delito de estafa, proceso dentro del cual desde dicho  momento hasta su renuncia en el presente año, estuvo  representado por el Dr. José Luis Montero Vargas, quien fue  contratado por su familia y de quien desconocía que no era  abogado penalista.  

Desde  el inicio del proceso las audiencias comenzaron a fracasar por la  ausencia de su apoderado, evento que paralizó su caso desde el  año 2013 hasta el presente.  

En  la audiencia preparatoria el abogado no hizo ningún  descubrimiento probatorio, no presentó testimonios como el de  la funcionaria del Banco BBVA con la que habló para que le  informara de dónde provenía la suma millonaria que se  había consignado en su cuenta y sobre la cual emitió un  cheque, a lo que ella le informó que la operación era  correcta porque correspondía a un cheque del mismo banco;  tampoco descubrió el testimonio del funcionario del DAS que  fue con su amigo… a su casa, siendo estos testigos de lo que  realmente ocurrió, por lo que la inexperiencia de su abogado y  su actitud pasiva no como estrategia sino por desconocimiento del  sistema, lo dejaron sin pruebas que acreditaran su inocencia.  

En  razón de las anteriores consideraciones, solicita el  accionante amparar los derechos fundamentales anteriormente señalados  y en ese sentido ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar, retrotraiga la actuación  y conceda el recurso de apelación contra la decisión  que negó su solicitud de nulidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

Advirtió  el Tribunal, de las pruebas allegadas al trámite, que la  decisión de nulidad que planteó el accionante dentro  del proceso que cursa en su contra fue debidamente motivada y por  ende, carente de vías de hecho.  

Agregó,  que no contaba con elementos suficientes para establecer las razones  por las que se negó conceder el recurso de apelación  contra esa providencia pero además, señaló que  el libelista pudo insistir en la concesión del mecanismo de  alzada por vía del recurso de queja, pero no lo  activó  en el momento procesal correspondiente.  

Añadió,  que como el proceso penal se encontraba en trámite, por esa  vía era posible que ventilara las censuras traídas a la  tutela y en consecuencia, determinó negar el amparo invocado.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración  de sus derechos dentro del proceso penal por la deficiente gestión  que adelantó su apoderado judicial y por la imposibilidad de  permitirle acudir al recurso de apelación contra el auto que  negó la nulidad del trámite.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según RUBÉN ESTRADA GÁMEZ vulneró el  juzgado accionado.  

La  decisión cuestionada se emitió el 30 de octubre de 2017  y el demandante acudió a la vía constitucional con  prontitud, el 10 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la  condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad de la tutela no se cumple.  La  crítica de RUBÉN  ESTRADA GÁMEZ en esta sede, gira en torno a cuestionar la  determinación mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Valledupar negó la nulidad que propuso por  presunta afectación del derecho de defensa, pero al interior  del proceso penal que se adelanta en su contra tiene garantizados los  medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que,  en su criterio, fueron vulnerados.  

Es  que, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela  deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal, en la fase de juicio oral que está en curso, o de ser  el caso, por vía del recurso de apelación que puede  activar si la sentencia de primer grado resulte desfavorable y  también a través del extraordinario de casación,  en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.  

Cabe  recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

De  igual manera, también se advierte desconocida la condición  de subsidiariedad de la tutela porque de la revisión del acta  de la audiencia pública12,  se extrae que contra la decisión que negó la nulidad de  la actuación el defensor de confianza de ESTRADA GÁMEZ  solo planteó el recurso de reposición y nada dijo en  punto de interponer el mecanismo vertical contra lo allí  decidido por el juez de instancia.  

Finalmente,  no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Por  los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de  subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  confirmar la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          70 y 71 del cuaderno del Tribunal.      

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