STP2277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2277-2018  

Radicación  Nº 96868  

Acta  53  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por  EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ,  WILLIAM EMILIO TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO,  contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, sino fuera  porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.  

A  la presente actuación fueron vinculados las Salas de Casación  Laboral, Civil y Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), el  Tribunal Superior de Cartagena – Salas Laboral y Civil  Especializada de Restitución de Tierras-, Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes intervinientes  del proceso ordinario laboral que los actores adelantaron contra  Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los  sintetizó de la siguiente manera1:  

1.  a) Mediante resolución No. 00029 de 10 de abril de 2002  Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, en calidad de  empleadora, reconoció pagar pensión convencional de  jubilación a Eduardo León Ortiz Hernández en  cuantía de $405.241,00,  hasta cuando él cumpliera los presupuestos para reclamar la  pensión de vejez ante su fondo de pensiones, caso en el cual  solo asumiría la diferencia mayor que hubiere entre las dos  prestaciones económicas. [Folios 27-31, c. 1]  

b)  En similares términos aconteció con Manuel Osuna Ruiz,  a quien la entidad a través de resolución No. 0008 de  12 de febrero de 2002 le otorgó una mesada pensional  equivalente a $395.233,00  .  [Folios 32-36, c. 1]  

c)  Asimismo, a William Emilio Tirado Lastra le fue reconocida por  resolución No. 00076 de 2 de agosto de 2002 la referida  prestación social en valor de $371.823,58.  [Folios  37-41, c. 1]  

d)  De igual modo, sucedió con Sebastián Vivanco Arnedo al  concederle la prenotada asistencia económica en suma de  $332.000.00,  en  la resolución No. 000057 de 3 de septiembre de 2003. [Folios  42-47, c. 1]  

2.  El 21 de abril de 2004, los interesados presentaron reclamación  administrativa a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación  con el fin de que indexara la primera mesada pensional, entre otras  peticiones. [Folios 48-51, c. 1]  

3.  El 19 de mayo siguiente, la sociedad empleadora negó cada una  de las solicitudes e informó sobre el agotamiento de la vía  gubernativa. [Folios 52-60, c. 1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, los demandantes promovieron  juicio ordinario laboral en contra de Álcalis de Colombia Ltda  en Liquidación, en el que pretendieron el reconocimiento de  los conceptos que la demandada se negó a pagarles.  

5.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 28 de  abril de 2006 condenó a la demandada a pagar a los accionantes  la bonificación equivalente a los 130 días de salarios  básicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno, para la  época en que dejaron de laborar, y una prima igual a «media  mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada  año a partir de las causadas del reconocimiento de sus  pensiones y de sus montos pensionales convencionales», y  desconoció las restantes solicitudes. [Folios 126-136, c. 1]  

6.  Inconforme con la resolución judicial, la sociedad accionada  interpuso el recurso de apelación.  

7.  El  28 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena revocó  parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver  a Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación del pago de  la bonificación, en lo restante confirmó la providencia  apelada. [Folios 137-143, c. 1]  

8.  En contra de tal decisión, los actores propusieron el recurso  extraordinario de casación, el que por auto de 28 de febrero  de 2012 la Sala Laboral de esta Corporación tras declarar la  nulidad de lo actuado en la instancia, lo inadmitió «por  no contar los actores para este caso con el interés jurídico  económico suficiente».  [Folios 144-153, c. 1]  

9. De conformidad  con el capítulo 10 del Decreto 1833 de 2016, el pasivo  pensional a cargo de Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación  fue asumido por la Nación a través del Fondo de  Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP- y la  Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP-.  

10.  La  primera tutela:  

a)  Los pensionados instauraron acción de tutela contra los  juzgadores de las instancias y el Fondo de Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación de sus  derechos «al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al  respeto de los derechos adquiridos»,  en el que peticionaron la indexación de la primera mesada  pensional.  

b)  En sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección  «porque  la acción desconoció el principio de la inmediatez, y  segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan  arbitrarias». [Folios  176-180, c.1]  

c) El 13 de  febrero de 2013, esta Sala al conocer la impugnación  interpuesta contra aquella decisión, declaró la nulidad  de la actuación y dispuso no admitir el amparo deprecado por  improcedente. [Folios 4-6, c. 2]  

La segunda  tutela:  

a) Los accionantes  insistieron en la petición de amparo ante la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual  dotaron de los mismos alcances de la causa que precedió.  

b) El 1º de  agosto de 2013, la Corporación denegó la tutela por  carecer del requisito de subsidiariedad comoquiera que los  accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia que negó la  actualización de la mesada pensional. [Folios 180-185, c. 1]  

c)  El 18 de septiembre posterior, esta Sala confirmó la  determinación del A  Quo constitucional,  tras resolver la impugnación interpuesta por los promotores de  la queja. [Folios 7-18, c. 2]  

La tercera  tutela:  

a)  Los demandantes radicaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena una nueva acción de tutela en contra del  Ministerio de Comercio en la que pretendieron los mismos fines.  

b) En fallo  proferido de 30 de octubre de 2015, la mencionada Colegiatura denegó  la protección por considerar que los demandantes dejaron de  emplear los recursos ordinarios, además, de configurar su  proceder como temerario. [Folios 185-188, c. 1]  

La presente  tutela:  

a) Se dirigió  contra el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y el Fondo de  Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. [Folios  1-22, c. 1]  

b) Los reclamantes  estimaron que los organismos accionados vulneraron sus garantías  fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica  su derecho a la actualización de las mesadas que actualmente  reciben, lo cual les impide solventar los créditos adquiridos  con entidades del sector financiero, así como los gastos  mensuales para soportar una congrua subsistencia y de los familiares  que de ellos dependen, situación que adquiere mayor relevancia  por tratarse de sujetos que gozan de especial protección  constitucional por sus edades avanzadas y las enfermedades que  padecen.  

c)  En los hechos que sustentaron esta tutela, hicieron un recuento de  todas las acciones ordinarias y constitucionales que han interpuesto  con el fin de que se le reconozca un derecho que no admite ninguna  discusión de conformidad con la jurisprudencia vigente;  específicamente la sentencia SU-1073 de 2012 proferida por la  Corte Constitucional y el fallo de 13 de diciembre de 2007 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, en las cuales se admitió  con total certeza la procedencia del derecho que reclaman.  

d)  En  fallo de 15 de noviembre de 2017, la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó  la protección por temeridad en la acción, tras  evidenciar que el juez constitucional la desestimó en tres  oportunidades pretéritas. [Folios 194-200, c. 1]  

e) Tras ser  impugnada la sentencia anterior por los gestores, se remitieron las  diligencias a este Órgano Judicial. [Folios 238-241, c, 1]  

Finalmente,  la Sala de Casación Civil, mediante  auto ATC212-2018, al conocer de la impugnación interpuesta  contra el mencionado fallo, declaró la nulidad del fallo  dictado el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, ordenando remitir el expediente a esta  Corporación, al considerar que «el  presente mecanismo de amparo recae sobre las providencias de primera  y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos del distrito  judicial de Cartagena, que negaron el reconocimiento a la indexación  de la primera mesada pensional de los accionantes, así como  también contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por emitir el proveído de 28 de febrero de  2012 que declaró la nulidad de lo actuado en sede de casación,  y en su lugar, inadmitió el recurso extraordinario que con  este objetivo interpusieron…», en  consecuencia, «la  presente acción debió resolverse por el superior común  de dichas sedes judiciales.».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN EN ESTA SALA  

1.  Mediante auto del 6 de febrero de 2018 se avocó el  conocimiento de la acción, ordenándose ordenó  correr traslado de la demanda al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, así como a las autoridades vinculadas, esto es,  Salas de Casación Laboral, Civil y Penal (Sala de Decisión  de Tutelas No. 1), Tribunal Superior de Cartagena – Sala  Laboral y Civil Especializada de Restitución de Tierras-,  Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que los actores  adelantaron contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación,  para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada  Laura  Elena Cantilla Araujo,  advirtió que, revisados los hechos, pretensiones y las partes  de la acción constitucional, se constata que son los mismos  que los contenidos en la tutela fallada por dicha Corporación  el 15 de noviembre de 2017.  

2.  El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones  de Colombia, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por temeraria, como quiera que los actores han instaurado previamente  3 acciones de tutela pretendiendo revivir una controversia que tuvo  vigencia anteriormente mediante el trámite del proceso  ordinario laboral que instauraron para obtener la indexación  de su primera mesada pensional, diligenciamiento que tuvo plenas  garantías para las partes y la decisión de fondo se  profirió en estricto derecho.  

De otra parte, se  dedicó a señalar porque no era procedente reconocerles  a los actores la indexación de la primera mesada pensional.  

3.  La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado  Luis  Gabriel Mirando Buelvas,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, en  tanto que la providencia emitida por la Corporación el 28 de  febrero de 2012, no resulta arbitraria ni caprichosa, amén de  no cumplirse con el requisito de la inmediatez.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través  de la Magistrada Johnnessy  Del Carmen Lara Manjarrés,  además de indicar que la tutela promovida por los actores  desconoce el principio de inmediatez, señaló que ésta  es temeraria como quiera que ya se han promovido varias demandas  solicitando las mismas pretensiones que ahora nuevamente se invocan,  la indexación de las mesadas pensionales.  

5.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la  autoridad competente para efectuar algún eventual  reconocimiento del derecho reclamado por los actores, pues ello le  corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia  conforme el artículo 3º del Decreto 2601 de 2009.  

De  otra parte, advirtió que la presente acción  constitucional resulta temeraria, como quiera que ésta sería  la cuarta vez en que los accionantes pretenden revivir una  controversia juzgada por la justicia ordinaria.  

Allega  copia de los respectivos fallos de tutela que así lo refieren.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Constitución Política  en  su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a  incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

2.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

3.  Al respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto  2591 de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

4. Por su parte,  la Corte Constitucional, en relación con el tema en la  Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

5. Es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6. De ahí  que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de  amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos  hechos otra acción de tutela.  

7.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues basta revisar los elementos de prueba  allegadas por las accionadas, para concluir que EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO  TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, en pretérita  oportunidad han promovido varias acciones de tutela contra las  autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de sus líbelos fundamentos fácticos  similares y alegando la vulneración de sus derechos  fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad,  al habérseles negado sin ninguna justificación jurídica  su derecho a la actualización de las mesadas que actualmente  reciben, circunstancias  que obligan a  que se  declare la improcedencia de la acción. Veamos:  

7.1.  Como quiera que Álcalis de Colombia Ltda., les negó a  EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO  TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO la indexación  de su primera mesada y el pago de aportes para pensión al ISS,  procedieron a demandarla ante la jurisdicción ordinaria,  motivo por el que el  28 de abril de 2006, el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a pagar a  cada uno de los accionantes la bonificación equivalente a los  130 días de salarios básicos, teniendo en cuenta lo  devengado por cada uno, para la época en que dejaron de  laborar, y una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y  una mesada en el mes de diciembre de cada año a partir de las  causadas del reconocimiento de sus pensiones y de sus montos  pensionales convencionales, absolviendo a la demandada de las demás  pretensiones solicitadas2.  

Mediante  fallo del 28 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena  revocó parcialmente la citada sentencia, para en su lugar,  absolver a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación del  pago de la bonificación, en lo demás la confirmó3.  

El  28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral inadmitió  el recurso de casación interpuesto por los demandantes al no  contar con el interés jurídico económico  suficiente4  

7.2.  Inconformes con dicha situación, EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ y SEBASTIÁN  VIVANCO ARNEDO, promovieron acción de tutela contra el Fondo  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital y al respecto de los derechos adquiridos,  requiriendo se «revisara  su situación pensional y sea reconocida y pagada la indexación  de la primera mesada.»  

Dicha  acción le correspondió tramitar y fallar a la Sala de  Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  radicado 63864, que mediante fallo del 8 de noviembre de 2012, se  negó por improcedente, al considerarse que «la  acción desconoció el principio de la inmediatez, y  segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan  arbitrarias»5;  no  obstante, la Sala de Casación Civil, declaró la nulidad  de lo actuado y dispuso no admitir la solicitud de amparo, ante «la  intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas  por las Salas de Casación de la Corte»6.  

7.3.  No conformes con la anterior, los accionantes EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO  TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, a través de  apoderado, promueven una segunda  acción  de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales  de Colombia y la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso,  protección y asistencia de las personas de la tercera edad,  seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, entre otros,  requiriendo se «revise  la situación pensional de los accionantes, lo reliquiden,  reconozcan y paguen la indexación o corrección  monetaria de la primera mesada de sus pensiones convencionales, de  acuerdo con el IPC, desde la fecha de sus desvinculaciones hasta la  fecha en que les fueron reconocidas. Así mismo, s eles  continúe pagando indexadas y se ordene pagar la diferencia de  lo dejado de pagar…».  

El  1º de agosto de 2013, la Sala Civil Especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, no concedió el  amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, como  quiera que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa  dentro del proceso ordinario, quien apelo la sentencia emitida el 28  de abril de 2006  por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, que les negó la  indexación pensional, fue el apoderado de la parte demandada7,  decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de justicia el 18 de septiembre de 20138.  

En  dicho fallo, la Sala de Casación Civil resumió  los hechos y pretensiones invocados en la citada demanda de la  siguiente manera:  

A.  Pretensión/En  el escrito que dio origen a la presente acción, los ciudadanos  actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo  de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,  igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo  vital, “protección  y asistencia de las personas de la tercera edad y de las personas que  de ellos dependen” y  “al  respeto de los derechos adquiridos”, que  consideran vulnerados porque se les negó el reconocimiento y  pago de las indexaciones de las primeras mesadas pensionales.  

Pretenden,  en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas que, reliquiden,  reconozcan y paguen la indexación de la primera mesada de sus  pensiones convencionales, de acuerdo con el Índice de Precios  al Consumidor (IPC), desde que fueron desvinculados de sus cargos, y  hasta que se les reconoció esa prestación. [Folio 5]  

B.  Los hechos/1.  Mediante resolución No. 00047 de 21 de mayo de 2002, emitida  por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, se  reconoció a favor de Nicolás Francisco Beltrán  Atencio una pensión de jubilación de origen  convencional por $347.620. [Folio 66,  c. 1]  

2. Por su parte, a  través de la Resolución No. 00076 de 2 de agosto de  2002, se reconoció el mismo derecho a William Emilio Tirado  Lastra, por valor de $371.823.58. [Folio 71, c. 1]  

3. A favor de  Manuel Osuna Ruiz, por resolución No. 0008 de 12 de febrero de  2002, se otorgó la mesada pensional convencional de $395.233.  [Folio 76, c. 1]  

4. El 3 de  septiembre de 2003, en resolución No. 000057, se concedió  la pensión convencional a Sebastián Vivanco Arnedo, por  un monto de $332.000. [Folio 81, c. 1]  

5. Por último,  Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, otorgó  a Eduardo León Ortiz Hernández, el 10 de abril de 2002,  una mesada pensional correspondiente a $405.241. [Folio 88, c. 1]  

6. Los tutelantes  presentaron reclamación administrativa, para que se les  indexara la primera mesada. [Folios 43, 45, 47, 49 y 51, c. 1]  

7. Álcalis  de Colombia Ltda. en liquidación, negó la anterior  solicitud mediante decisiones de 13 y 19 de mayo de 2004, con  sustento en que entre las partes no se pactó esa proyección.  [Folios 53, 55, 57, 59 y 61, c. 1]  

8. Posteriormente,  los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de  Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, en el que  entre otras pretensiones, solicitaron que se les indexara su primera  mesada pensional. [Folio 15, c. 1]  

9.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 28 de  abril de 2006 condenó a la demandada a pagar a los demandantes  la bonificación equivalente a los 130 días de salarios  básicos, teniendo en cuenta lo devengado por cada uno, para la  época en que dejaron de laborar, y una prima igual a “media  mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre de cada  año a partir de las causadas del reconocimiento de sus  pensiones y de sus montos pensionales convencionales”, y  negó las restantes pretensiones. [Folio 24, c. 1]  

10. Inconforme, la  demandada apeló la anterior decisión judicial. [Folio  27, c. 1]  

11. El Tribunal  Superior de Cartagena, en fallo de 28 de enero de 2009, revocó  parcialmente la providencia, para en su lugar, absolver a Álcalis  de Colombia Ltda. en liquidación del pago de la bonificación,  y confirmó, en todo lo demás, la sentencia apelada.  [Folio 32, c. 1]  

12.  En la anterior providencia, la Colegiatura de segunda instancia,  precisó “En  el curso de la segunda instancia la apoderada de los actores formula  reparos de fondo al fallo de primer grado, principalmente en cuanto  al numeral del artículo 130 que debe aplicarse y en cuanto a  la indexación de la primera mesada. Puntos sobre los que no  han de recaer los análisis que desarrolle la Sala, puesto que  la decisión del a-quo no fue recurrido por los encausantes”.  [Folio  28, c. 1]  

13.  En contra de la determinación de segundo grado, los  accionantes interpusieron casación, y por auto de 28 de  febrero de 2012, la Corte tras declarar la nulidad de lo actuado en  la instancia, inadmitió el recurso formulado, “por  no contar los actores para este caso con el interés jurídico  económico suficiente”.  [Folio 41, c. 1]  

14.  En el referido proveído esta Corporación determinó  “En  el presente caso salta de bulto que al no haber apelado los  demandantes la sentencia del juzgado que absolvió a la  demandada del pago de la pensión desde cuando cumplieron 50  años de edad y no 53, que fue a partir de cuando la reconoció,  como de la indexación de la primera mesada pensional y del  pago de aportes para pensión al I.S.S., (…) su interés  jurídico para recurrir en casación se contraía a  la bonificación de los 130 días de salario que en favor  de la empresa apelante, y en su contra, mediante el fallo de segunda  instancia el juzgador de la alzada revocó”. [Folio  37, c. 1]  

15.  Posteriormente los  actores instauraron acción de tutela en  contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, ante la inconformidad  con las decisiones judiciales proferidas en el juicio ordinario, por  lo que pretendieron que se reconociera y pagara la indexación  de la primera mesada pensional. [Folio 254, c. 1]  

16. En sentencia  de 8 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó, por improcedente, el amparo. [Folio  259, c. 1]  

17. Correspondió  a esta Sala, desatar la impugnación interpuesta, y mediante  providencia de 13 de febrero de 2013, se declaró la nulidad de  lo actuado por su homóloga Penal, y en consecuencia, dispuso  no admitir la tutela. [Folio 104, c. 1]  

18.  En criterio de los peticionarios de la queja constitucional se  vulneran sus derechos fundamentales, porque se les negó el  reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada  pensional, y a causa de que quienes devengaban un salario inferior al  suyo, pero se les indexó su pensión, perciben unos  ingresos que exceden en cinco o seis veces la suya. [Folio 4, c. 1].  

7.3.  Luego, EDUARDO LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ,  WILLIAM TIRADO LASTRA y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, a través  de apoderado, interponen una tercera  acción  de tutela, ante la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, contra La Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo  vital, al respeto de los derechos adquiridos y por existir una vía  de hecho, la cual fue fallada 30 de octubre de 2015, negando el  amparo invocado, por  considerar que los demandantes dejaron de emplear los recursos  ordinarios.  

Allí el  Tribunal sintetizó los hechos y pretensiones así:  

Los  señores SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO, WILLIAM TIRADO  LASTRA, NICOLÁS BELTRÁN ATENCIO, MANUEL OSUNA RUIZ Y  EDUARDO LEÓN ORTIZ, fueron trabajadores de Álcalis de  Colombia LTDA “ALCO Ltda.” en Cartagena desde el año  1972 hasta el año 1993, con tiempos de servicios superiores a  20 años.  

Álcalis  de Colombia LTDA “ALCO Ltda.” le reconoció la  pensión de jubilación y en la actualidad el monto de  sus mesadas pensionales están alrededor del salario mínimo  legal mensual vigente, sumas muy similares a las devengadas en 1993,  es decir, hace 22 años cuando fueron desvinculados de la  empresa, razón por la cual manifiesta el apoderado de los  accionantes que estos atraviesan por una difícil situación  económica. El salario mínimo legal mensual al momento  que fueron desvinculados de la empresa, el 28 de febrero de 1993, se  encontraba estipulado en la suma de $81.510 pesos.  

Los  accionantes en el mes de marzo de 2004 presentaron demanda ordinaria  laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cartagena, en donde solicitaron el reconocimiento y pago de varios  conceptos como primas, bonificaciones, entre otros. De igual forma  manifiesta el apoderado que sus representados antes de presentar la  demanda ordinaria laboral, hicieron el agotamiento de la reclamación  administrativa sobre todos los puntos, en especial sobre la  indexación de las primeras mesadas, con respuesta negativa por  parte de la empresa.  

Narra el Dr. (…)  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, como la  segunda instancia, absolvieron a la demandada de reconocimiento y  pago de la indexación de la primera mesada, consecuencia de  ello se interpone recurso extraordinario de casación que fue  negado por la H. Corte Suprema de Justicia, por insuficiencia en la  cuantía del interés para recurrir en casación…  

[c]omo  consecuencia de ello, solicita se ordene que en un término  perentorio contado a partir de la notificación del fallo de  tutela a que el FONDO  PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA NACIÓN  MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, revisen la situación  pensional de los señores solicitantes, reliquiden, reconozcan  y paguen a los pensionados, la INDEXACIÓN, CORRECCIÓN  MONETARIA de la primera mesada de sus pensiones convencionales, de  acuerdo al IPC, desde las fechas de sus desvinculaciones, así  como también las diferencias de lo dejado de pagar ya que esos  factores han sufrido el fenómeno de la devaluación,  también solicita que se reconozcan los intereses de mora que  se hayan causado y cualquier otro beneficio dentro del proceso que  mis poderdantes tengan derecho a recibir,  

8.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones de los accionantes con la instauración de esta  nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento  relativo a las peticiones que elevaron en forma previa y por separado  en sede constitucional y sobre las que ya se emitió  pronunciamiento de fondo – indexación  de la primera mesada,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya  fueron conocidas por la Salas de Casación Civil y Penal (Sala  de Decisión de Tutelas No. 1) y el Tribunal Superior de  Cartagena – Sala Laboral y Sala Civil Especializada de  Restitución de Tierras- y a las cuales se ha hecho referencia  en párrafos anteriores.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria,  aunque  los actores pretendan, inútilmente desde luego, disfrazar su  proceder invocando circunstancias que en nada varían la  esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente.  Actuación, que por lo demás, no se encuentra  justificada.  

Y  no podrían acogerse los planteamientos de los defensores que  no se configura la temeridad, puesto que los accionantes, de buena  fe, presentaron un motivo expresamente justificado, para interponer  nuevamente la acción de tutela, esto es, que la Corte  Constitucional (SU-1073/12) señaló que el derecho a la  indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos  los jubilados y pensionados, aún con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes,  pues pasta revisar los hechos y pretensiones invocadas en esta nueva  acción9,  para concluir que el  objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional  guardan identidad con el que ya fue conocido por las autoridades  judiciales atrás referidas.  

En  ese contexto, resulta imperativo negar  el amparo solicitado ante la temeridad de la acción10.  

Por  último, la  Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción  de quien así procede conforme el artículo 38 del  Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna a los  accionantes, en consideración a que las  probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003);  sin  embargo, se les exhortará para que se abstengan de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por EDUARDO  LEÓN ORTIZ HERNÁNDEZ, MANUEL OSUNA RUIZ, WILLIAM EMILIO  TIRADO LASTRA Y SEBASTIÁN VIVANCO ARNEDO,  ante la  manifiesta actuación temeraria.  

2. Prevenir  a  los accionantes para que no incurran nuevamente en comportamientos  como los puestos de presente en este trámite, donde se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que,  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

3.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto ATC212-2018, la Sala de Casación Civil declaró          la nulidad la          nulidad del fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 por la Sala          Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena          en          la presente acción de tutela, en consecuencia, ordenó          remitir el          expediente a esta Sala de Decisión. Fl. 284-294 C.O. 1.  

2          Fls. 126-136 C.O. 1.  

3          Fls. 137-143 C.O. 1.  

4          Fls. 144-153 ibídem.  

5          Fls. 207-215 C.O. 1.  

6          Fls. 274-276 ibídem.  

7          Fls. 332-336 C.O. 1.  

8          Fls. 277-288 C.O. 1.  

9          Textualmente señalaron los actores en su demanda: «se          ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo          Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a INDEXAR LA          PRIMERA MESAD APENSIONAL nosotros los accionantes y al pago de los          retroactivos generados desde el momento en que tuvimos derecho a la          pensión.»  

10          La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la          temeridad consideró: En relación con el demandante, la          temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la          situación se detecta al momento de resolver sobre su          admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia          desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su          desarrollo.  

      

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