AP2502-2018(52929)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2502-2018  

Radicación  No.: 52929  

Acta  No.  200  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por el  Doctor José Joaquín Urbano Martínez, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para actuar  como magistrado de control de garantías dentro del proceso  penal que cursa contra CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por la  presunta comisión de los delitos de prevaricato  por acción, concusión y  constreñimiento  ilegal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  19 de abril de 2018, la Fiscalía 8ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia radicó ante la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de  audiencia de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se  adelanta contra PINZÓN ORTÍZ.  

2.  Después  de varios aplazamientos, la diligencia fue programada para el 5 de  junio del año en curso.  

3.  Llegada  la fecha señalada, el Magistrado cognoscente instaló la  audiencia y le reconoció personería jurídica al  abogado Esiquio Manuel Sánchez Herrera como defensor de  confianza del sindicado. Por ese motivo, de manera inmediata  prosiguió a declararse impedido para continuar con el  conocimiento del asunto pues, afirmó, se encuentra inmerso en  la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, explicó, porque desde hace varios años ha  sostenido con el prenombrado apoderado «un  contacto bastante estrecho, tanto personal como familiar, al punto  que mi familia se conoce con la suya, con su esposa (…), sus  hijos (…) y (…) y existe una amistad que en criterio de  este funcionario da lugar a que éste se declare impedido».  

En  consecuencia, remitió el asunto al despacho del Magistrado  siguiente en turno para resolver lo pertinente.  

4.  Mediante  auto del 6 de junio de 2018, el Magistrado Álvaro Valdivieso  Reyes no admitió el impedimento manifestado por su homólogo.  Consideró que los argumentos presentados en sustento de dicha  declaración no permiten evidenciar «jurídicamente  con contundencia»  la  configuración de la causal invocada pues, aunque puso de  presente la existencia de una relación personal y familiar  desde hace varios años, no profundizó los «aspectos  que reflejan la fortaleza de sus lazos de amistad y su eventual  convergencia en las distintas facetas de la vida personal y social,  fenómenos estos que consolidan la razón de ser de la  mencionada causal».  

En consecuencia,  al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004 ordenó remitir el asunto a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de la recta administración de  justicia.  

De  esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia,  regulación  que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se  encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo  14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Por tal motivo, la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y,  por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.  

En tales  condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un  concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos  con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden  al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación.  

3.  En esta oportunidad, el Magistrado José Joaquín Urbano  Martínez se declaró impedido al amparo de la causal  prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, según la cual, se configura impedimento cuando «…  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima  o perjudicado y el funcionario judicial». Argumentó  que con el defensor del procesado los une un lazo «bastante  estrecho»  de  amistad y familiaridad de vieja data.  

4.  Sobre  esa causal, ha expresado la Sala que como el motivo de amistad  íntima alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de  expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo,  sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los  fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere  transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de  quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la  aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 –  2017).  

5.  De  acuerdo con lo anterior, la Corte considera que las  razones aducidas por el Magistrado Urbano Martínez permiten  entrever un vínculo de amistad profundo con el defensor del  procesado, suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad e  imparcialidad que debe tener como funcionario judicial pues, aunque  en sus argumentaciones describió de manera genérica el  trato personal y familiar que gobierna su relación, no puede  desconocerse que, el énfasis de su manifestación  deviene del hecho de sostener  una relación «bastante  estrecha»  con  aquél, tanto así que, enfatizó, ésta ha  trascendido a escenarios íntimos como los hogares de cada uno  de ellos.  

Lo  anterior, entonces, permite a la Sala concluir que el prenombrado  funcionario expuso una  circunstancia característica de una amistad  íntima  con el defensor del procesado  que lo obliga a apartarse del conocimiento del asunto, dado que los  unen sentimientos  de afinidad, solidaridad y comunidad con sus círculos  familiares.  

En  consecuencia, lo procedente será declarar fundado el  impedimento en cuestión y asignar el conocimiento del presente  asunto al Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el  Magistrado José Joaquín Urbano Martínez  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer de este asunto. Por tanto, será separado del  conocimiento del mismo.  

2.  ASIGNAR la  actuación al Magistrado  Álvaro Valdivieso Reyes,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  A ese despacho se  enviará el expediente.  

3.  INFORMAR  de lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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