Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP2271-2018
Radicación N.º 96962
Acta 53
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MILLER GASCA MONTES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, la FISCALÍA 109 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad y el PROCURADOR 87 JUDICIAL II PENAL, así como los demás intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a MILLER GASCA MONTES a la pena de 37,5 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
El Procurador 87 Judicial II Penal apeló esa determinación, pero como el Tribunal Superior de esa ciudad no resolvió la alzada oportunamente, GASCA MONTES le solicitó, mediante derecho de petición, que se emitiera la decisión de rigor.
Acude ahora MILLER GASCA MONTES a la vía de tutela tras señalar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque ante la falta de firmeza de la decisión condenatoria, no ha podido definir su situación jurídica y se enteró, por una notificación, que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Pide a la Corte que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Procuraduría 87 Judicial II Penal hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que formuló el recurso de apelación contra la decisión condenatoria por su inconformismo frente a la rebaja punitiva «adicional» que recibió GASCA MONTES y que desconoce el criterio vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pidió que se niegue el amparo invocado porque la alzada que formuló fue «en defensa del orden jurídico» y no constituyó lesión de sus derechos fundamentales.
2. La juez tercera penal del circuito especializada de Villavicencio indicó que no cuenta con alguna petición del libelista pendiente de resolver y, por esa razón, pidió que se niegue el amparo invocado en lo que respecta a su actuar.
3. El Tribunal Superior de Sincelejo expuso que, por virtud de medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del recurso de apelación formulado contra la decisión condenatoria impuesta contra MILLER GASCA MONTES. Además, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 se pronunció sobre la alzada y modificó el fallo impugnado para dejar la pena de prisión en 45 meses.
Añadió que el 11 de enero de 2018 devolvió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para su notificación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento de la actuación. Precisó que mediante oficio del 25 de enero de 2018 le informó al demandante que la actuación se encontraba en la Colegiatura homóloga de Sincelejo y añadió, que el 29 siguiente recibió las diligencias, que en la actualidad se encuentran en trámite de notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MILLER GASCA MONTES.
Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales ha cesado, porque en su respuesta a la demanda de tutela, informó el Tribunal Superior de Villavicencio, que el 30 de enero de 2018 dispuso la notificación personal al demandante de la sentencia dictada, en sede de segunda instancia, por su homólogo con sede en Sincelejo2.
Como el eje central del reclamo constitucional era la resolución y debida notificación de la sentencia condenatoria de segundo grado y se remedió esa afectación, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, impone negar el amparo constitucional invocado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Además, al revisar el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial se constata que la decisión fue notificada el 8 de febrero anterior, mediante edicto.