STP2271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP2271-2018  

Radicación  N.º 96962  

Acta  53  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por MILLER  GASCA MONTES contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  ante la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  la FISCALÍA  109 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO,  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  de esa ciudad y el PROCURADOR  87 JUDICIAL II PENAL,  así como los demás intervinientes en el proceso penal  que cursa contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El 28 de  septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio condenó a MILLER GASCA MONTES a  la pena de 37,5 meses de prisión, por la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado.  

El Procurador  87 Judicial II Penal apeló esa determinación, pero como  el Tribunal Superior de esa ciudad no resolvió la alzada  oportunamente, GASCA MONTES le solicitó, mediante derecho de  petición, que se emitiera la decisión de rigor.  

Acude ahora  MILLER GASCA MONTES a la vía de tutela tras señalar que  fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque ante la falta de  firmeza de la decisión condenatoria, no ha podido definir su  situación jurídica y se enteró, por una  notificación, que el expediente fue remitido a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo.  

Pide a la Corte  que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación  propuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Procuraduría 87 Judicial II Penal hizo un recuento de la  actuación procesal e indicó que formuló el  recurso de apelación contra la decisión condenatoria  por su inconformismo frente a la rebaja punitiva «adicional»  que recibió GASCA MONTES y que desconoce el criterio vigente  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Pidió  que se niegue el amparo invocado porque la alzada que formuló  fue «en defensa  del orden jurídico»  y no constituyó lesión de sus derechos fundamentales.  

2.  La juez tercera penal del circuito especializada de Villavicencio  indicó que no cuenta con alguna petición del libelista  pendiente de resolver y, por esa razón, pidió que se  niegue el amparo invocado en lo que respecta a su actuar.  

3.  El Tribunal Superior de Sincelejo expuso que, por virtud de medidas  de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, conoció del recurso de  apelación formulado contra la decisión condenatoria  impuesta contra MILLER GASCA MONTES.  Además, que mediante  sentencia del 15 de diciembre de 2017 se pronunció sobre la  alzada y modificó el fallo impugnado para dejar la pena de  prisión en 45 meses.  

Añadió  que el 11 de enero de 2018 devolvió el expediente al Tribunal  Superior de Villavicencio para su notificación.  

4.  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento de la actuación.   Precisó que mediante oficio del 25 de enero de 2018 le  informó al demandante que la actuación se encontraba en  la Colegiatura homóloga de Sincelejo y añadió,  que el 29 siguiente recibió las diligencias, que en la  actualidad se encuentran en trámite de notificaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MILLER  GASCA MONTES.  

Para  el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales ha cesado, porque en su respuesta a la demanda de  tutela, informó el Tribunal Superior de Villavicencio, que el  30 de enero de 2018 dispuso la notificación personal al  demandante de la sentencia dictada, en sede de segunda instancia, por  su homólogo con sede en Sincelejo2.  

Como  el eje central del reclamo constitucional era la resolución y  debida notificación de la sentencia condenatoria de segundo  grado y se remedió esa afectación, es evidente la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se  configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

La  situación descrita, impone negar el amparo constitucional  invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Además,          al revisar el sistema de gestión de procesos de la Rama          Judicial se constata que la decisión fue notificada el 8 de          febrero anterior, mediante edicto.      

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