Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8701-2018
Radicación No.: 99194
Acta No. 217
Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
De la demanda de tutela presentada por el señor Rafael de Jesús Sánchez Ospina se extracta que este presentó acción de tutela contra el INPEC, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Señala el accionante que al momento de notificársele la sentencia no le fue entregada copia íntegra de la decisión sino apenas un oficio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que una vez enterado de la acción constitucional procedió inmediatamente a remitir «en físico a través del notificador de esas oficinas» y «por correo electrónico al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, donde se encuentra recluido el accionante», la copia de la sentencia condenatoria dictada contra SÁNCHEZ OSPINA.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo, impugno».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales en razón a que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, no han entregado copia íntegra de la sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 16 de abril.
Sin embargo, según los elementos de convicción aportados al trámite, se advierte que la petición formulada por SÁNCHEZ OSPINA fue atendida en debida forma por parte del centro de servicios accionado. En efecto, éste aportó copia del oficio No. 503 del 7 de mayo de 2018, dirigido al accionante al centro de reclusión donde se halla privado de la libertad, por cuyo medio se remitió –en físico y vía correo electrónico- copia del fallo de condena dictado contra el peticionario.
Por tanto, es claro que en el caso bajo examen se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales del accionante cesó con la emisión de la respuesta reclamada y su notificación en debida forma.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
4. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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