Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Magistrado ponente
AP3607-2018
Radicado N° 51287.
Aprobado Acta No. 282.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, que revocó la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar impuso en su contra la pena de 87 meses de prisión, multa en cuantía de 1.466 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, luego de hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
ANTECEDENTES
Por auto proferido el 8 de marzo de 2018, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, en la cual se alegó que el delito por el cual fue condenado sólo pudo ser ejecutado por una persona, desde luego diferente al aquí demandante –causal primera del artículo 220 de la ley 600 de 2000-.
Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las instancias, o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí.
Ello, por cuanto, sin desconocer la causal aducida por el accionante, fue posible verificar en su discurso la intención de asumir discusiones dogmáticas ajenas a la misma, solo que sin aportar nuevos elementos de juicio.
Así mismo, la Corte advirtió que la naturaleza de la causal alegada implica verificar de manera material y no solo dogmática o formal, que efectivamente no era posible que en el delito en concreto intervinieran dos personas,
Y, respecto de lo eminentemente dogmático, se verificó cómo en la decisión de la Corte atinente a ZULETA VÉLEZ, se hicieron ver las razones por las cuales se estimaba que a pesar de su tarea como escribiente del juzgado, al procesado sí le era factible intervenir como autor del delito por el que también se condenó a la titular de ese despacho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En primer lugar, el recurrente critica que la Corte aduzca la inexistencia de prueba nueva, cuando lo cierto es que, de un lado, sí se aportó un nuevo elemento de juicio, la sentencia condenatoria proferida por esta Sala contra la titular del despacho; y del otro, la causal alegada es diferente.
En segundo término, sigue sosteniendo que la sentencia condenatoria proferida contra la juez permite concluirla única autora del delito de peculado –cita apartados de dicho fallo-.
Para el efecto, persiste en la tesis dogmática atinente a que “no existe norma ni jurisprudencia algunas que señalen como ejecutor material del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, al ESCRIBIENTE de un juzgado –cargo que detentaba el procesado- que en este caso ni se encontraba reemplazando a la secretaria del juzgado, ni mucho menos a la juez, atendiendo a que los oficios mediante los cuales se ordenó el pago al Banco Agrario, no requieren de su firma”.
Destaca, de igual manera, que una de las acusadas fuera efectivamente condenada, la juez, por disponer jurídicamente de los dineros; y la otra, secretaria del despacho, hubiese sido absuelta en atención a alegar adecuadamente el principio de confianza legítima; al tanto que el aquí condenado, lo fue por “falla en la elección de los cargos y no atacar cada una de las acusaciones como sí lo hizo la otra procesada”.
Concluye señalando que acude a la acción de revisión para que la Corte tenga en cuenta “como un nuevo hecho que prueba su imposibilidad de cometer la conducta típica…”, la sentencia condenatoria proferida contra la titular del juzgado, en aras de que se descarte cualquier duda acerca de la “presencia de la causal primera de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, es necesario puntualizarlo desde un comienzo, no accederá a reponer su auto de inadmisión de la demanda de revisión, simplemente porque lo presentado en calidad de argumento impugnatorio por el defensor especial del condenado, de ninguna manera desvirtúa las razones precisas que condujeron a dicha decisión.
En este sentido, la Corte debe partir por significar que la alusión que en el auto atacado se hizo al hecho o prueba nuevos, no dice relación con que desconociera la causal por la cual dirigió la acción el demandante, sino, precisamente, a que verificó en el desarrollo del cargo, como se dijo allí, una evidente intención por controvertir las razones que soportaron el fallo de condena desde lo dogmático o probatorio, pese a no contar, se reitera, con hechos o pruebas nuevas que soporten este tipo de alegación.
Y ello se corrobora con el texto de disenso que ahora se examina, pues, no en vano el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria aportada, proferida por la Corte en contra de la titular del despacho, se erige en “hecho nuevo” que soporta la imposibilidad de ZULETA VÉLEZ de ejecutar la misma conducta punible.
Y si bien, en el escrito de impugnación el defensor del condenado pretende entronizar que, en efecto, materialmente su representado judicial no estaba en posibilidad de cometer el delito objeto de condena, para así acompasar la causal con lo que de ella tiene establecido la jurisprudencia, citada por la Corte en el auto controvertido, es lo cierto que su desarrollo discurre por apartados eminentemente dogmáticos que en nada se avienen con lo planteado.
En efecto, es el mismo recurrente quien ratifica la decisión de la Corte –recuérdese, se dijo que el mecanismo de revisión no puede ser utilizado para recuperar discusiones propias del recurso extraordinario de casación- cuando acepta que el debate estriba en demostrar que existió un supuesto principio de confianza legítima bajo cuyo amparo actuaron los dos empleados del despacho, solo que ello no tuvo buena fortuna para BALMES EDUARDO ZULETA, porque se equivocó “en la elección de los cargos y no atacar cada una de las actuaciones como sí lo hizo la otra procesada”.
De esta manera, resulta indiscutible que lo formulado se aparta con mucho del plano material y asume una connotación eminentemente jurídica; y es claro que dista mucho de lo que sobre la causal aducida ha plantado de manera reiterada y pacífica la Sala y apenas, como se señaló en el auto controvertido, representa la postura dogmática del demandante, que busca anteponer a la utilizada por el Tribunal, prohijado por la Corte, para emitir el fallo de condena.
Sobre el particular, mírese cómo en el recurso el demandante sostiene que por vía legal y jurisprudencial solo era factible condenar a la juez y la secretaria, en cuanto firmantes de la orden de pago; pasando por alto que, en contrario, el fallador de segundo grado ofreció amplios razonamientos que lo condujeron a sostener que a pesar de no contar con esa facultad, en el caso concreto el acusado sí intervino directamente en el delito, acorde con las funciones asignadas en el despacho.
Incluso, es necesario precisarlo, no es cierto que al Corte haya desestimado los cargos que en casación presentase el defensor de BALMES EDUARDO ZULETA, porque este haya equivocado la argumentación o esta se observe insuficiente.
Basta observar el contenido íntegro de la sentencia de casación proferida el 7 de junio de 2017, para verificar que allí se entregan razones fácticas, jurídicas y probatorias suficientes en el cometido de sostener que en su cargo de escribiente del juzgado y por razón de las actividades concretas de verificación previa entregadas a él respecto del caso concreto, intervino de manera dolosa y sustancial en el necesario trabajo compartimentado que condujo al pago irregular autorizado por el despacho; sin que a ello se oponga la tarea concreta que en pro del mismo cometido adelantó la titular de la oficina judicial.
Es eso, no cabe duda, lo que ahora por el camino de la revisión busca dejar sin efecto el recurrente, pasando por alto, cual se anotó en la providencia atacada, que la causal aducida comporta otra naturaleza y efectos, y que lo debatido tuvo que examinarse, como en efecto ocurrió, en escenario diferente.
Dado que el impugnante no demostró que lo decidido haya sido errado o ajeno a lo plateado en la demanda, la Sala no lo repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 8 de marzo de 2018, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria