AP3607-2018(51287)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Magistrado  ponente  

AP3607-2018  

Radicado  N° 51287.  

Aprobado  Acta No. 282.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del condenado BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, contra el proveído  mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que  presentó respecto de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, que revocó  la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar impuso  en su contra la pena de 87 meses de prisión, multa en cuantía  de 1.466 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo  lapso de la sanción aflictiva de la libertad, luego de  hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en  favor de terceros.  

ANTECEDENTES  

Por  auto proferido el 8  de marzo de 2018, la Sala rechazó la demanda de revisión  presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, en la cual  se alegó que el delito por el cual fue condenado sólo  pudo ser ejecutado por una persona, desde luego diferente al aquí  demandante –causal primera del artículo 220 de la ley  600 de 2000-.  

Al  rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de  revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un  fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y  legalidad, para revivir debates jurídicos propios de las  instancias, o del recurso extraordinario de casación, y  concluidos allí.  

Ello,  por cuanto, sin desconocer la causal aducida por el accionante, fue  posible verificar en su discurso la intención de asumir  discusiones dogmáticas ajenas a la misma, solo que sin aportar  nuevos elementos de juicio.  

Así  mismo, la Corte advirtió que la naturaleza de la causal  alegada implica verificar de manera material y no solo dogmática  o formal, que efectivamente no era posible que en el delito en  concreto intervinieran dos personas,  

Y,  respecto de lo eminentemente dogmático, se verificó  cómo en la decisión de la Corte atinente a ZULETA  VÉLEZ, se hicieron ver las razones por las cuales se estimaba  que a pesar de su tarea como escribiente del juzgado, al procesado sí  le era factible intervenir como autor del delito por el que también  se condenó a la titular de ese despacho.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

En  primer lugar, el recurrente critica que la Corte aduzca la  inexistencia de prueba nueva, cuando lo cierto es que, de un lado, sí  se aportó un nuevo elemento de juicio, la sentencia  condenatoria proferida por esta Sala contra la titular del despacho;  y del otro, la causal alegada es diferente.  

En  segundo término, sigue sosteniendo que la sentencia  condenatoria proferida contra la juez permite concluirla única  autora del delito de peculado –cita apartados de dicho fallo-.  

Para  el efecto, persiste en la tesis dogmática atinente a que “no  existe norma ni jurisprudencia algunas que señalen como  ejecutor material del delito de peculado por apropiación a  favor de terceros, al ESCRIBIENTE de un juzgado –cargo que  detentaba el procesado- que en este caso ni se encontraba  reemplazando a la secretaria del juzgado, ni mucho menos a la juez,  atendiendo a  que los oficios mediante los cuales se ordenó el  pago al Banco Agrario, no requieren de su firma”.  

Destaca,  de igual manera, que una de las acusadas fuera efectivamente  condenada, la juez, por disponer jurídicamente de los dineros;  y la otra, secretaria del despacho, hubiese sido absuelta en atención  a alegar adecuadamente el principio de confianza legítima; al  tanto que el aquí condenado, lo fue por “falla  en la elección de los cargos y no atacar cada una de las  acusaciones como sí lo hizo la otra procesada”.  

Concluye  señalando que acude a la acción de revisión para  que la Corte tenga en cuenta “como  un nuevo hecho que prueba su imposibilidad de cometer la conducta  típica…”,  la sentencia condenatoria proferida contra la titular del juzgado, en  aras de que se descarte cualquier duda acerca de la “presencia  de la causal primera de revisión”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Sala, es necesario puntualizarlo desde un comienzo, no accederá  a reponer su auto de inadmisión de la demanda de revisión,  simplemente porque lo presentado en calidad de argumento impugnatorio  por el defensor especial del condenado, de ninguna manera desvirtúa  las razones precisas que condujeron a dicha decisión.  

En  este sentido, la Corte debe partir por significar que la alusión  que en el auto atacado se hizo al hecho o prueba nuevos, no dice  relación con que desconociera la causal por la cual dirigió  la acción el demandante, sino, precisamente, a que verificó  en el desarrollo del cargo, como se dijo allí, una evidente  intención por controvertir las razones que soportaron el fallo  de condena desde lo dogmático o probatorio, pese a no contar,  se reitera, con hechos o pruebas nuevas que soporten este tipo de  alegación.  

Y  ello se corrobora con el texto de disenso que ahora se examina, pues,  no en vano el recurrente sostiene que la sentencia condenatoria  aportada, proferida por la Corte en contra de la titular del  despacho, se erige en  “hecho nuevo”  que soporta la imposibilidad de ZULETA VÉLEZ de ejecutar la  misma conducta punible.  

Y  si bien, en el escrito de impugnación el defensor del  condenado pretende entronizar que, en efecto, materialmente su  representado judicial no estaba en posibilidad de cometer el delito  objeto de condena, para así acompasar la causal con lo que de  ella tiene establecido la jurisprudencia, citada por la Corte en el  auto controvertido, es lo cierto que su desarrollo discurre por  apartados eminentemente dogmáticos que en nada se avienen con  lo planteado.  

En  efecto, es el mismo recurrente quien ratifica la decisión de  la Corte –recuérdese, se dijo que el mecanismo de  revisión no puede ser utilizado para recuperar discusiones  propias del recurso extraordinario de casación- cuando acepta  que el debate estriba en demostrar que existió un supuesto  principio de confianza legítima bajo cuyo amparo actuaron los  dos empleados del despacho, solo que ello no tuvo buena fortuna para  BALMES EDUARDO ZULETA, porque se equivocó “en  la elección de los cargos y no atacar cada una de las  actuaciones como sí lo hizo la otra procesada”.  

De  esta manera, resulta indiscutible que lo formulado se aparta con  mucho del plano material y asume una connotación eminentemente  jurídica; y es claro que dista mucho de lo que sobre la causal  aducida ha plantado de manera reiterada y pacífica la Sala y  apenas, como se señaló en el auto controvertido,  representa la postura dogmática del demandante, que busca  anteponer a la utilizada por el Tribunal, prohijado por la Corte,  para emitir el fallo de condena.  

Sobre  el particular, mírese cómo en el recurso el demandante  sostiene que por vía legal y jurisprudencial solo era factible  condenar a la juez y la secretaria, en cuanto firmantes de la orden  de pago; pasando por alto que, en contrario, el fallador de segundo  grado ofreció amplios razonamientos que lo condujeron a  sostener que a pesar de no contar con esa facultad, en el caso  concreto el acusado sí intervino directamente en el delito,  acorde con las funciones asignadas en el despacho.  

Incluso,  es necesario precisarlo, no es cierto que al Corte haya desestimado  los cargos que en casación presentase el defensor de BALMES  EDUARDO ZULETA, porque este haya equivocado la argumentación o  esta se observe insuficiente.  

Basta  observar el contenido íntegro de la sentencia de casación  proferida el 7 de junio de 2017, para verificar que allí se  entregan razones fácticas, jurídicas y probatorias  suficientes en el cometido de sostener que en su cargo de escribiente  del juzgado y por razón de las actividades concretas de  verificación previa entregadas a él respecto del caso  concreto, intervino de manera dolosa y sustancial en el necesario  trabajo compartimentado que condujo al pago irregular autorizado por  el despacho; sin que a ello se oponga la tarea concreta que en pro  del mismo cometido adelantó la titular de la oficina judicial.  

Es  eso, no cabe duda, lo que ahora por el camino de la revisión  busca dejar sin efecto el recurrente, pasando por alto, cual se anotó  en la providencia atacada, que la causal aducida comporta otra  naturaleza y efectos, y que lo debatido tuvo que examinarse, como en  efecto ocurrió, en escenario diferente.  

Dado  que el impugnante no demostró que lo decidido haya sido errado  o ajeno a lo plateado en la demanda, la Sala no lo repondrá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

NO  REPONER  la providencia del 8 de marzo de 2018, por las razones consignadas en  la anterior motivación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese  y cúmplase.  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CAMILO ALFONSO  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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