Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2272-2018
Radicación N.º 96742
Acta 53
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 10 de agosto de 2017, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO formuló denuncia contra el fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de prevaricato por acción, omisión, favorecimiento y falsedad ideológica en documento público.
Como no recibió información alguna sobre el trámite dado a su petición, acudió a la tutela, tras alegar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Pidió que se le ordene a los demandados indicar qué trámite le impartieron a la denuncia.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de traer a colación abundante jurisprudencia sobre el derecho de petición, advirtió el Tribunal que no se avizoraba ninguna afectación de los derechos del demandante, pues aunque el Fiscal General de la Nación no contestó el memorial que radicó, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Delegada para la Seguridad Ciudadana sí le informaron el trámite impartido a la denuncia que formuló, indicándole que había sido remitida, por competencia, a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
Por esa razón, declaró improcedente el amparo, pero exhortó a la Unidad Delegada ante esta Corporación y a la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas de denuncias para que, «oportunamente informen al accionante el trámite que en adelante le impriman a las correspondientes denuncias».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quien en un confuso escrito, insiste en que no se le entregó ninguna clase de información en punto de la radicación de la denuncia que impetró contra el fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por ende, considera equivocado el criterio mediante el cual se negó el amparo por él invocado, toda vez que no fue satisfecho su «derecho de petición».
Pide, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales y que se revoque la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO alega que fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque no se le informó qué trámite agotó la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia que instauró contra el fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sin embargo, en su respuesta a la demanda, el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia explicó que el 15 de noviembre de 2017 dispuso el archivo de la indagación y le comunicó esa decisión al ahora accionante, mediante oficio 201716000874312. Allegó además constancia de envío por correo certificado al domicilio del demandante, que coincide con la que consignó en el libelo de tutela3.
Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto de los reclamos que motivaron que OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acudiera a la vía de tutela, porque además de que el funcionario competente se pronunció sobre la denuncia que formuló, también hizo alusión al número de radicación del asunto y la decisión adoptada, lo que deja sin sustento las críticas que cimentaron la impugnación del fallo.
En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Ver folios 53 a 61 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 64 ídem.