STP2272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2272-2018  

Radicación  N.º 96742  

Acta  53  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  promovida contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la  presunta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El 10 de agosto  de 2017, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO formuló denuncia  contra el fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga, por los delitos de prevaricato por acción,  omisión, favorecimiento y falsedad ideológica en  documento público.  

Como no recibió  información alguna sobre el trámite dado a su petición,  acudió a la tutela, tras alegar que fueron vulnerados sus  derechos fundamentales.  Pidió que se le ordene a los  demandados indicar qué trámite le impartieron a la  denuncia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de traer a colación abundante jurisprudencia sobre el derecho  de petición, advirtió el Tribunal que no se avizoraba  ninguna afectación de los derechos del demandante, pues aunque  el Fiscal General de la Nación no contestó el memorial  que radicó, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander y la Delegada para la Seguridad Ciudadana sí le  informaron el trámite impartido a la denuncia que formuló,  indicándole que había sido remitida, por competencia, a  la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.  

Por  esa razón, declaró improcedente el amparo, pero exhortó  a la Unidad Delegada ante esta Corporación y a la Unidad de  Gestión de Alertas Tempranas de denuncias para que,  «oportunamente  informen al accionante el trámite que en adelante le impriman  a las correspondientes denuncias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quien en un confuso  escrito, insiste en que no se le entregó ninguna clase de  información en punto de la radicación de la denuncia  que impetró contra el fiscal cuarto delegado ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Por  ende, considera equivocado el criterio mediante el cual se negó  el amparo por él invocado, toda vez que no fue satisfecho su  «derecho de  petición».  

Pide,  en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales y  que se revoque la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso, OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO alega que fueron vulnerados sus  derechos fundamentales porque no se le informó qué  trámite agotó la Fiscalía General de la Nación  frente a la denuncia que instauró contra el fiscal 4º  delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Sin  embargo, en su respuesta a la demanda, el Fiscal Coordinador de la  Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia explicó que  el 15 de noviembre de 2017 dispuso el archivo de la indagación  y le comunicó esa decisión al ahora accionante,  mediante oficio 201716000874312.   Allegó además constancia de envío por correo  certificado al domicilio del demandante, que coincide con la que  consignó en el libelo de tutela3.  

Así  pues, ninguna irregularidad se advierte en punto de los reclamos que  motivaron que OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acudiera a la vía  de tutela, porque además de que el funcionario competente se  pronunció sobre la denuncia que formuló, también  hizo alusión al número de radicación del asunto  y la decisión adoptada, lo que deja sin sustento las críticas  que cimentaron la impugnación del fallo.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de  las garantías del actor, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Ver          folios 53 a 61 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          64 ídem.      

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