STP6282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6282-2018  

Radicación  n.° 98062  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Bernardo  Arboleda Garzón frente  a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual resolvió  negar la tutela propuesta contra la Coordinación de Cobros  Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  BERNARDO  ARBOLEDA GARZÓN que  el Consejo Nacional Electoral, le impuso una sanción  administrativa por realizar campaña electoral fuera del  periodo permitido, que no obstante habérsele nombrado en ese  proceso abogada de oficio, el asumió su propia defensa.  

Indicó  que consecuente con lo anterior la Registraduría Nacional del  Estado Civil avocó conocimiento del proceso con radicado 15010  de cobro coactivo el 19  de junio de 2009, en el cual ordenó la imposición de  medidas cautelares y ordenó el embargo en un local de su  propiedad, avaluado en 4 veces más del valor adeudado.  

Agregó  que el 18 de julio de 2013 la accionada profirió mandamiento  ejecutivo y libró orden de pago; situación de la cual  no tuvo conocimiento, atendiendo a que a la dirección que se  le envió la notificación no correspondía a la  suya. Añadió que sumado a todo lo anterior, el 5 de  diciembre de 2017, se enteró que su salario como funcionario  de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios,  había sido embargado.  

Por  todo lo anterior, solicitó infructuosamente a la funcionaria  ejecutora la nulidad de la actuación por indebida notificación  del ejecutado, negativa de la funcionaria que ahora lo lleva a acudir  ante el Juez constitucional, reiterando la pretensión de  nulidad por indebida notificación de lo actuado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de  cuestionar la legalidad del proceso ejecutivo adelantado en su  contra, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, al interior la cual puede solicitar la  suspensión de los actos que consideran vulneran sus derechos  fundamentales, incumpliendo de esta forma el principio de  subsidiariedad que rige el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Bernardo  Arboleda Garzón presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso de  jurisdicción coactiva adelantado en su contra.  

Para  tal efecto, se verificará previamente si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no  cuente con otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso, razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que Bernardo  Arboleda Garzón se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra,  ya  que es claro que el camino al que debe acudir  es el de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Sobre  la posibilidad de acudir ante dicha jurisdicción ante la  eventual vulneración de los derechos dentro del proceso  coactivo, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-628-2008, indicó:  

[…]  En  su condición de procedimiento administrativo, el de cobro  coactivo está sujeto al respeto de las garantías  fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en  atención a la misma naturaleza, el  procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante  la jurisdicción contencioso administrativa,  como lo son todas las actuaciones desplegadas por la  administración que se reputan ilegítimas.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1°  estableció como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor, es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de  actos administrativos que estima violatorios de sus derechos  fundamentales  y por contera restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  los mismos, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo  233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida, precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como estudiar el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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