STP2270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2270-2018  

Radicación  n°. 96637  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARIBEL  ESTHER RAMÍREZ FRANCO contra  el fallo emitido el cinco (5) de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó, por improcedente, la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Narran los hechos de la tutela que la señora Maribel Esther  Ramírez Franco, instauró acción de tutela contra  la Secretaría de Educación del Departamento de bolívar,  Fiduprevisora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio, por la violación de su derecho fundamental de  petición, correspondiéndole el conocimiento de la  actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cartagena.  

2.  Manifiesta la accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, resolvió tutelar el derecho de  petición de fecha 7 de junio de 2016 y ordenó a las  entidades accionadas, dar respuesta de forma clara, precisa y de  fondo, referente a una reclamación administrativa.  

3.  Expone la señora Ramírez Franco, que ante el  incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicitó  la apertura del trámite incidental en contra de la Secretaría  de Educación del Departamento de Bolívar, Fiduprevisora  S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

4.  Sostiene la petente, que el 3 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado, decidió “clausular”  (sic)  el trámite de incidente de desacato contra las accionadas bajo  el entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al  interior de la acción de tutela por ella instaurada.  

5.  Refiere la demandante, que su inconformismo radica que unos de los  puntos de la petición no fueron resueltos, esto es, el pago de  retroactivo por parte de la Secretaría de Educación y  del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la  Resolución Nº 1706 del 6 de abril de 2017 en la parte  considerativa no resuelve de fondo sobre el pago de retroactivo.  

Con  fundamento en lo expuesto, aspira la accionante que a través  de la acción constitucional se proteja el derecho fundamental  invocado, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena “clausuró” el incidente de desacato, por  el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2016,  a través del cual se tuteló su derecho fundamental de  petición, sin que el mismo fuera resuelto de fondo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, que aun cuando la demandante acreditó el  cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la  tutela, no existía algún defecto específico que  habilitara la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, expuso que en el fallo de tutela que protegió sus  derechos no se ordenó «el  pago de acreencia laboral o suma de dinero alguna»  y por ende, tales críticas debía agotarlas por las vías  ordinarias, reclamando ante las entidades administradora y pagadora  el retroactivo pensional al que estimaba tener derecho.  

En  consecuencia, negó por improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARIBEL ESTHER RAMÍREZ FRANCO, sin argumentos  adicionales a los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Es procedente la acción de tutela, cuando ésta se  instaura contra las providencias que resuelven un trámite  incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y  cuando, superado el  filtro de verificación de los requisitos generales de  procedencia de la tutela, se configure al menos uno de los defectos  específicos que han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  

Estos  son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

3.  Para la solución del caso, cabe recordar que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en decisión  del 23 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales  de MARIBEL RAMÍREZ FRANCO, y en ese sentido ordenó:  

… a  Fiduprevisora, Secretaría de Participación de Bolívar,  Secretaría de Educación y Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio que, si aún no lo ha hecho, responda  (sic)  de forma clara, precisa y de fondo la petición de fecha 7 de  junio de 2016 instaurada por el accionante en sus dependencias…  

Como  en criterio de RAMÍREZ FRANCO los accionados, particularmente  la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar  no cumplieron la decisión de amparo, acudió al trámite  de desacato.  

El  funcionario de conocimiento dio apertura al incidente respectivo,  pero de las pruebas allegadas a ese trámite concluyó,  en auto del 3 de mayo de 2017, que la orden ya había sido  cumplida, bajo el siguiente raciocinio:  

… este  Despacho Judicial de entrada debe manifestar que razón le  asiste a la entidad accionada al manifestar que dieron cumplimiento a  la orden impartida mediante acción de tutela.  

Ello  se dice por cuanto la Secretaría de Educación de  Bolívar aportó la resolución No. 1076 de fecha 6  de abril del año 2017, que en su parte resolutiva consagra  “Reconózcase el ajuste del docente… a la  beneficiaria de: MARIBEL ESTHER RAMÍREZ FRANCO, en su calidad  de Cónyuge por el 100% una mesada en cuantía de  $1’395.918,oo… lo anterior por cuanto por medio de la  sentencia emitida del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena…  se indica aclarar que la menor… no es hija {del  docente}…  

Con  la expedición de esta resolución, sin lugar a dudas se  satisface la primera de las peticiones de la apoderada judicial de la  accionante, en tanto que la entidad incidentada da cumplimiento al  fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.  

Ahora  bien, en cuanto a la segunda de las peticiones de la accionante, debe  decirse que aun cuando la entidad accionada al momento de emitir la  resolución anteriormente referenciada no se pronuncia acerca  del retroactivo solicitado, no deja de ser menos cierto, que mediante  respuesta de fecha 19 de abril del año que discurre, le  informaron a la apoderada de la accionante que “con respecto al  pago retroactivo que alega, en la primera mesada Fiduprevisora S.A.  debe hacer el desembolso del mismo; de no ser así, es ante  dicha entidad que usted debe dirigirse por ser esta la administradora  y pagadora”.  

Si  bien dicha respuesta, no atiende los intereses de la parte  incidentante, no por ello debe dejar de reconocerse que se da  respuesta a su petición.  

Ninguno  de los defectos específicos que configuran vías de  hecho en las decisiones judiciales se avizora en la interpretación  que llevó al Juzgado demandado a archivar el trámite de  desacato que promovió la ahora accionante.  Por el contrario,  la providencia cuestionada es razonable y valoró las pruebas  que allegaron las autoridades allí involucradas.  

Distinto  es que la libelista pretenda ahora, calificar como vía de  hecho en esa actuación, la falta de pago del aludido  retroactivo pensional, a pesar de que esa pretensión no fue  objeto del derecho de petición que formuló en el  inicial trámite de tutela y una respuesta adversa a su  solicitud no implica la lesión de sus derechos.  

Bajo  tales condiciones y como no se advierte ninguna circunstancia que  habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *