STP2230-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2230-2018  

Radicación  96714  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el  apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI, contra el fallo de  tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JUAN  DAVID SARAZ OLACIREGUI  se encuentra descontando  la pena de 48 meses de prisión impuesta el 3 de agosto de  2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, tras ser declarado penalmente responsable del delito  de concierto para delinquir agravado. El despacho no le concedió  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Informó  peticionario  que por auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la  libertad condicional con  fundamento en la valoración de la conducta punible.  Determinación contra la cual no interpuso recursos por  desconocimiento y falta de asesoría jurídica.  

Al  solicitar nuevamente dicho subrogado, el  Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 12 de julio  siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la petición,  argumentando que el asunto había sido debatido previamente.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales  a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que  cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, además,  porque a varios condenados en sus mismas circunstancias sí se  les confirió.  

Por tal motivo,  acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo  constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30  de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos.  

El  despacho judicial accionado relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y explicó las razones en las que se  fundamentó.  

Adicionalmente,  expuso que carece de validez el argumento utilizado por el actor para  justificar la omisión de interponer los mecanismos de defensa  a su alcance para atacar la decisión que hoy censura por la  vía constitucional, toda vez que con antelación ha  hecho uso de forma directa de los recursos de reposición y  apelación para controvertir autos emitidos en dicha sede.  

Tras  verificar que las decisiones reprochadas  estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto conforme a  las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de  primera instancia negó el amparo.  

El  apoderado especial del demandante impugnó  el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Como  fue señalado por la primera instancia, JUAN  DAVID SARAZ OLACIREGUI pudo  controvertir a través de los recursos de reposición y  apelación el auto emitido el 10  de mayo de 2017, mediante el cual se negó la libertad  condicional,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, el  accionante argumentó que no ejercitó los recursos por  desconocimiento  y falta de asesoría jurídica.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del  juez de tutela, si  se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas por el juzgado  accionado, se evidencia que con antelación ha hecho uso de  forma directa de los recursos dispuestos en la ley para atacar  decisiones emitidas en sede de ejecución de penas, tal y como  ocurrió con el auto que resolvió negativamente su  solicitud de prisión domiciliaria al no acreditar la condición  de padre cabeza de familia.  

Así  las cosas, lo expuesto por el actor pierde credibilidad. Es claro que  sí estaba en capacidad de ejercitar los recursos ordinarios,  para lo cual bastaba solamente con expresar su inconformidad, pues  para ello no requería apoderado judicial.  

Tal  conducta determinó el fenecimiento de la oportunidad legal  para reponer y/o apelar la determinación reprochada, omisión  que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria,  que  no está prevista para  sustituir los  mecanismos  defensivos  ordinarios  dispuestos  por el legislador al interior de la actuación judicial.  

En  segundo lugar, pretende  el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar  sin efectos el auto emitido el 12 de julio de 2017 por el Juzgado  accionado, mediante el cual se abstuvo de realizar nuevamente estudio  frente a la procedencia del subrogado.  

Lo anterior, por  cuanto ya había resuelto idéntica petición, la  cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable  remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o  jurídicas no habían cambiado y, además, el  demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o  justifiquen estudiar una vez más el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de pronunciarse  sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en  providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste  sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en  STP 14864-2014).  

Por  último, JUAN  DAVID SARAZ OLACIREGUI  considera quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto su  compañero de causa, condenado en similares circunstancias, sí  fue favorecido con la libertad condicional por otro despacho de  ejecución de penas.  

Sobre el  particular, es necesario recordar que la independencia judicial  faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su  consideración de conformidad con la interpretación de  la normativa pertinente.  

Así, la  decisión adoptada por su homólogo no constituye  criterio vinculante para el despacho judicial accionado, dado que el  primero no es superior jerárquico del segundo, y este último  no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores.  

En  consecuencia, la situación planteada por el censor no  constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier  otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está  revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no  acreditó encontrarse en idéntica situación al  ciudadano que refiere en la demanda ni allegó copia de la  decisión que adujo se expidió a favor del co-procesado.  

Es  manifiesto entonces que no  fueron vulneradas las garantías alegadas por el actor, pues  las  decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 14  de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia negó la acción de tutela  instaurada por el apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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