Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2230-2018
Radicación 96714
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI se encuentra descontando la pena de 48 meses de prisión impuesta el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras ser declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Informó peticionario que por auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible. Determinación contra la cual no interpuso recursos por desconocimiento y falta de asesoría jurídica.
Al solicitar nuevamente dicho subrogado, el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 12 de julio siguiente, se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente.
Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, además, porque a varios condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El despacho judicial accionado relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó.
Adicionalmente, expuso que carece de validez el argumento utilizado por el actor para justificar la omisión de interponer los mecanismos de defensa a su alcance para atacar la decisión que hoy censura por la vía constitucional, toda vez que con antelación ha hecho uso de forma directa de los recursos de reposición y apelación para controvertir autos emitidos en dicha sede.
Tras verificar que las decisiones reprochadas estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
El apoderado especial del demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Como fue señalado por la primera instancia, JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI pudo controvertir a través de los recursos de reposición y apelación el auto emitido el 10 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la libertad condicional, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, el accionante argumentó que no ejercitó los recursos por desconocimiento y falta de asesoría jurídica.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas por el juzgado accionado, se evidencia que con antelación ha hecho uso de forma directa de los recursos dispuestos en la ley para atacar decisiones emitidas en sede de ejecución de penas, tal y como ocurrió con el auto que resolvió negativamente su solicitud de prisión domiciliaria al no acreditar la condición de padre cabeza de familia.
Así las cosas, lo expuesto por el actor pierde credibilidad. Es claro que sí estaba en capacidad de ejercitar los recursos ordinarios, para lo cual bastaba solamente con expresar su inconformidad, pues para ello no requería apoderado judicial.
Tal conducta determinó el fenecimiento de la oportunidad legal para reponer y/o apelar la determinación reprochada, omisión que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
En segundo lugar, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 12 de julio de 2017 por el Juzgado accionado, mediante el cual se abstuvo de realizar nuevamente estudio frente a la procedencia del subrogado.
Lo anterior, por cuanto ya había resuelto idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no habían cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Por último, JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI considera quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto su compañero de causa, condenado en similares circunstancias, sí fue favorecido con la libertad condicional por otro despacho de ejecución de penas.
Sobre el particular, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así, la decisión adoptada por su homólogo no constituye criterio vinculante para el despacho judicial accionado, dado que el primero no es superior jerárquico del segundo, y este último no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores.
En consecuencia, la situación planteada por el censor no constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está revestido el despacho accionado. Adicionalmente, no acreditó encontrarse en idéntica situación al ciudadano que refiere en la demanda ni allegó copia de la decisión que adujo se expidió a favor del co-procesado.
Es manifiesto entonces que no fueron vulneradas las garantías alegadas por el actor, pues las decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JUAN DAVID SARAZ OLACIREGUI.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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