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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP220-2018
Radicación n.° 95893
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS1 en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de profesión u oficio y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, así:
«Manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos N°CNSC-20162310000546 del 10 de julio de 2016 para el Municipio de Medellín –convocatoria N° 384 de 2016–, por medio de la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a la población mayoritaria ubicados en esa entidad territorial.
Que al considerar que cumplía con los requisitos generales y específicos establecidos por la CNSC se inscribió al concurso de méritos para el cargo docente de aula en el área de inglés para el municipio de Medellín, toda vez que la resolución 15683 del 10 de agosto del Ministerio de Educación se adoptó e incorporó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos docentes de aula y directivos docentes.
Afirma la accionante que después de constatar que su título profesional era válido para presentarse a la convocatoria, procedió al cargue de los documentos en la página SIMO, proceso que no tuvo ningún inconveniente al contar con la documentación requerida; posteriormente presentó las pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 63.0 y 40.0 respectivamente lo que le permitió clasificar a la siguiente etapa.
La convocatoria continuó con la validación de la información registrada en SIMO para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes y a pesar de que LUZ STELLA cumplía con todos los requisitos, el 8 de septiembre de la presente anualidad apareció en la página del SIMO que ésta no continuaba en concurso, toda vez que en la revisión de los documentos aportados por el aspirante y de los requisitos mínimos de cada empleo no aplicaba para continuar.
También manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona habilitaron un aplicativo virtual para la presentación de reclamaciones; sin embargo, en ese momento no supo que reclamación elevar, ya que por motivos del poco tiempo con el que contaba para la queja no alcanzó a conseguir la suficiente documentación y así demostrar que su título hace parte del núcleo básico de lenguas modernas y que idiomas inglés-francés era un pregrado que cambió de nombre a traducción inglés-francés-español según el acuerdo superior N° l65 de diciembre 19 de 1990 de la Universidad de Antioquia.
Resalta LUZ STELLA que los evaluadores de la Universidad de Pamplona frente a su no admisión afirmaron que: “el aspirante no cumple con el requisito de educación toda vez que la formación académica aportada no está dentro de las requeridas por la OPEC, por lo tanto, no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección” y contra esa decisión no procedía recurso alguno.
Dada esta situación considera que la Universidad de Pamplona ha cometido un error de interpretación al decir que el título de traductora en inglés, francés, español no aplica para el proceso de selección, ya que en la convocatoria 384 de directivos docentes de Medellín, aparecen los propósitos, funciones, vacantes y requisitos donde se establece como alternativa de estudio: “título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filología en idiomas. 2. Idiomas”.
Además resalta que su título profesional sí aplica los requisitos requeridos por la OPEC y el Ministerio de Educación, toda vez que los contenidos de área del programa de traducción inglés-francés-español cumplen con los conceptos generales de competencia docente expuestos en la resolución 15683 de 2016 por ese ministerio para cumplir con la labor docente de una manera eficiente, consciente y responsable, además el 4 de agosto de 1998 la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia cambió el nombre del programa de idiomas inglés-francés a traducción inglés-francés-español, título que en su consideración cumple con los requisitos de la convocatoria para docentes de inglés y supone que no fue admitida al no figurar el nombre exacto del título, es decir, lenguas extranjeras inglés-francés, de ahí que pueda continuar el proceso del concurso.
Así las cosas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues se está desconociendo que con su título de traductora inglés-francés-español puede acceder al puesto ofrecido e incluso reprocha que no se está dando un trato igual al de los participantes de las convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253-254 de 2013, ya que en aquélla oportunidad sí fue posible el nombramiento de traductores egresados de la Universidad de Antioquia para laborar como docentes de inglés en instituciones educativas oficiales, de ahí que requiera que deben verificarse las equivalencias de su título con el exigido, sin hacer una interpretación restrictiva de las carreras profesionales que la convocatoria establece».
2. Por lo expuesto, LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes accionados: (i) que «apliquen las normas reguladoras particularmente lo citado por los Decretos 770 y 785 de 2005, en relación a la afinidad y certificación de títulos»; (ii) que concedan valor al título de pregrado de «Traductor Inglés, Francés, Español» que acreditó para acceder al cargo de «docente de aula de inglés para el profesional no licenciado»; (iii) que dispongan su inclusión «en la lista de admitidos» y se le permita continuar en las fases restantes del Concurso Docente de que trata la Convocatoria n.° 384 de 2016; y (iv) que se suspendan «las etapas siguientes del concurso con el fin de que mi proceso no se vea afectado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 20 de octubre de 20172, avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a los hechos y pretensiones del accionante.
2. Las respuestas ofrecidas en el término de traslado concedido, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:
«Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La entidad accionada refiere inicialmente que la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario; por lo tanto, en atención a los argumentos de la accionante, se observa que en esta ocasión es improcedente, ya que la inconformidad radica en la causal de exclusión que se le aplicó por no acreditar en debida forma el cumplimiento de requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo N°20162310000546 del 10 de julio de 2016, es decir, lo que censura la actora es un acto administrativo de carácter general para lo cual puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se ataca es un acto administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la convocatoria 384 de 2016.
De otro lado se hace mención a la normativa que regula la carrera administrativa, así como la jurisprudencia aplicable al caso y para el asunto concreto se informa que el Municipio de Medellín, objeto de la presente convocatoria, reportó y certificó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, por ello la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión el 28 de junio de 2016, aprobó convocar a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos en vacancia definitiva y para tal efecto, a través del artículo 9º del acuerdo 20162310000546 de 2016 se establecieron los requisitos generales de participación, por lo que la decisión de excluir a la accionante se encuentra debidamente sustentada en las normas encargadas de regular la convocatoria, toda vez que son de obligatorio cumplimiento, de ahí que no pueda hablarse de vulneración de derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionante desde el momento de su inscripción aceptó de manera libre y voluntaria las normas del proceso y su exclusión se debe a la aplicación de esas normas.
Ahora, en cuanto a la verificación de requisitos mínimos el artículo 31 del [Acuerdo] 20162310000546 de 2016, preceptúa que:
“La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
La Universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que estén señalados en el manual de funciones, requisitos y competencias de que trata la resolución N° 09317 de 2016 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.
La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO, en la forma y oportunidad establecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC docente de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín.
La OPEC directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo se encuentra acorde con lo preceptuado en el manual de funciones, requisitos y competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución N° 09317 del 6 de mayo de 2016…
Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el cargo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y en consecuencia no podrán continuar el concurso”.
De lo anterior, colige la entidad accionada que la verificación de requisitos mínimos no se constituye como una prueba dentro del concurso, ya que es un instrumento que permite con fundamento en los documentos aportados por el aspirante, confrontados con los requisitos del empleo, determinar si reúne o no las calidades y condiciones exigidas para su desempeño, actuación que es obligatoria y frente a la estructura del proceso, la misma fue definida en el artículo 4º del Acuerdo ya mencionado, el cual contempla las siguientes etapas:
“El concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos estatales, tendrá las siguientes fases:
1. Determinación de vacantes definitivas.
2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.
3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.
4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.
5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.
7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.
8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.
9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.
10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.
11. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo”.
Igualmente se Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad de Pamplona, la cual en cumplimiento de sus obligaciones efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos respecto de los participantes inscritos para los empleos ofertados en las convocatorias 339 a 425 de 2016 y en aplicación de las disposiciones de los acuerdos de la convocatoria, el 8 de septiembre de 2017 fueron publicados a través del aplicativo SIMO los resultados de esta etapa.
Frente al caso concreto, se informa que reposa en la CNSC evidencia que la accionante se inscribió para el cargo de docente de aula de idioma extranjero-inglés para la entidad territorial certificada educación Municipio de Medellín, el cual corresponde al número empleo OPEC 38112, la cual presentó el 11 de diciembre de 2016 las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, obteniendo puntaje de 63.0 para la primera, es decir, fue aprobado, lo que le permitió continuar en la fase siguiente del proceso de la convocatoria, cual es la de recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones.
Así las cosas, en la oportunidad indicada LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS procedió a dar cumplimiento al cargue de la documentación (para verificación de requisitos mínimos), anexando para ello, copia del diploma como TRADUCTORA INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL, título que NO se encuentra dentro del manual de funciones adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución 15683 del 10 de agosto de 2016, pues su formación profesional no corresponde a ninguna de las categorías establecidas en este manual, razón por la cual la Universidad de Pamplona en cumplimiento a las actividades contratadas, procedió a conceptuar que la aspirante no cumplía con el requisito mínimo, lo que le impidió el avance a la etapa N° 7 del proceso de convocatoria descrito en el artículo 4º del Acuerdo antes mencionado.
De esta manera colige que si la accionante no aportó los documentos conforme las exigencias establecidas en el proceso, dicha situación no puede constituirse como una vulneración a sus derechos fundamentales, esto debido a que el requisito exigido es determinado de manera taxativa por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera conforme al manual de funciones del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto la aspirante al no haber acreditado los requisitos de educación en debida forma, incumplió lo previsto en el proceso de selección, siendo ese el motivo por el cual fue inadmitida.
Igualmente se resalta por parte de la CNSC que la escogencia de empleo específico, en el marco del concurso de méritos se realiza en forma autónoma e independiente por los aspirantes, siendo ellos quienes seleccionaron el empleo respecto del cual consideran reunir las calidades exigidas, por lo que frente a esta situación la CNSC no comportaba injerencia alguna, dado que esa entidad junto a la Universidad de Pamplona, solo verifican si el aspirante cumple o no con el perfil del empleo.
Además, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a publicar las fechas en la que se surtiría la etapa de reclamación frente a los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos, esto es, entre el 11 y el 15 de septiembre de 2017; sin embargo, LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS no hizo uso de este derecho, a pesar de haber sido garantizado a todos los aspirantes.
Así las cosas, considera que no se han afectado los derechos fundamentales que aduce la accionante, toda vez que el principio de igualdad ha sido aplicado a todos los aspirantes con las mismas exigencias establecidas en el acuerdo de convocatoria y la aplicación de las normas que regulan el concurso y en cuanto al derecho al trabajo, escogencia de profesión y accesos a cargos públicos no existe ningún derecho adquirido al respecto, pues dichos derechos se materializan después de haber superado todas las etapas del concurso, haber sido acreedor de uno de los empleos ofertados y haber adquirido los derechos de carrera docente; además se reitera que la accionante no controvirtió el resultado de la verificación de los requisitos mínimos y ahora pretende por vía de tutela que se realice una excepción a la aplicación de los requisitos exigidos en la resolución N° 15683 de 2016, lo que se traduciría en afectación a las reglas del concurso y afectación del principio de igualdad frente a los demás concursantes.
Finalmente aclara que si bien es cierto LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS considera tener idoneidad y capacidad para el ejercicio de la docencia en el área de IDIOMA EXTRANJERO-INGLÉS, también lo es que el manual de funciones instituido por el Ministerio de Educación Nacional NO INCLUYÓ para el ejercicio de la docencia en dicha área, el título de TRADUCTORA INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL, circunstancia que fue la que la dejó por fuera de la convocatoria pública N° 384 de 2016, al no cumplir con el requisito mínimo.
Respuesta del Ministerio de Educación.
Por parte de esta cartera se indica que dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Educación Nacional, establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 5012 de 2009, está la fijación de la política educativa, dentro de ella la facultad de establecer los perfiles para cada uno de los cargos directivos y de experiencia profesional que será tenida en cuenta para los concursos; por ello, se refiere que las convocatorias anteriores a la expedición de la resolución 09317 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual se adoptó e incorporó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente cuyo anexo fue subrogado mediante resolución 15683 del 1º de agosto de 2016, contenían sus propios perfiles para cada área de conocimiento, los cuales debían ser tenidos en cuenta por parte de los aspirantes a la hora de inscribirse al cargo, precisamente para evitar ser excluidos en la etapa de verificación de requisitos, tal y como sucedió en el presente caso.
Por su parte, ha de tenerse en cuenta que en la resolución 09317 de 2016 cuyo anexo fue subrogado mediante resolución 15683 del mismo año se fijaron los perfiles para profesionales licenciados y para profesionales no licenciados que es el caso de LUZ STELLA, los siguientes; “título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filología e idiomas; 2. Idiomas; 3. Lenguas modernas y 4. Lenguas extranjeras inglés-francés”; es decir, no sólo se fijaron los títulos requeridos, sino que también se fijó con claridad que los aspirantes únicamente debían inscribirse en el ciclo, nivel, área o cargo afín al título que cumpliera con los perfiles fijados en el manual de funciones y a la luz de lo manifestado por la accionante, su título NO CORRESPONDE a los fijados en la convocatoria, ni en el manual de funciones expedido por el Ministerio de Educación, de ahí que no puedan desconocerse las reglas ya establecidas, invocando condiciones y perfiles de convocatorias anteriores a la actual.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el título de traductor inglés-francés-español para participar en el concurso de méritos docente referido por la accionante, no se encuentra dentro del manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la resolución 09317 de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y como consecuencia de ello, fue que la accionante no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos a pesar de que conocía los perfiles y requerimientos para su postulación.
Así las cosas, no desconoce el Ministerio de Educación el derecho de todas las personas a participar en los concursos de méritos o para acceder a los cargos del sector educativos, pero siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria, de ahí que no sea cierto que se han vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo y demás que indica la accionante, toda vez que las reglas se han aplicado a todos los participantes en igualdad de condiciones; además, la misma actora con su perfil pudo haber participado para otros cargos ofrecidos, verbi gracia para el cargo de directivo docente.
Finalmente advierte que LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS no se encuentra ante un perjuicio irremediable para acudir al mecanismo de la acción de tutela, además cuenta con otros medios de defensa judicial contemplados en la Ley 1437 de 2011 que incluso contempla la adopción de medidas cautelares y en todo caso, lo que se está atacando es un acto administrativo de carácter general, tornándose el mecanismo de amparo totalmente improcedente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 2 de noviembre de 20173, negó el amparo solicitado.
Consideró el Tribunal que la exclusión de LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS del Concurso de Méritos publicado mediante Convocatoria n.° 384 de 2016 para acceder al cargo de docente de aula en el área de inglés, obedeció a que en la fase de recepción de documentos y valoración de los mismos se determinó que el título de “Traductor Inglés-Francés-Español” allegado por la prenombrada no se contempló en la resolución que estableció los requisitos y competencias mínimas para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente, es decir, la actora no cumplió con el requerimiento de formación profesional exigido, pese a que desde su inscripción al concurso conocía todas las condiciones para acceder al cargo al que aspiraba.
Adicionó el Tribunal que en esa medida no puede acudirse a la acción de tutela para «que se modifiquen las exigencias de la convocatoria actual», máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable para la actora, quien tiene la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas para controvertir el acto administrativo que resolvió excluirla del concurso público de méritos.
Finalmente, indicó el Juez Colegiado de primer nivel que «no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de LUZ STELLA, que incluso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que la excluyó del concurso y no lo hizo; de ahí que si por vía de tutela se flexibilizaran los requisitos para acceder a cargos públicos, en el caso concreto, permitir que un aspirante acredite los requisitos mínimos de estudio con unos diferentes a los exigidos, ahí sí se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que participaron de la convocatoria».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la señora LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS el 3 de noviembre de 20174; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 9 de los mismos mes y año5 recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando al efecto los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional formulada por LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS, está dirigida en últimas, a que por medio del presente mecanismo extraordinario se ordene su continuidad en la Convocatoria N° 384 de 2016 «para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín», pues su exclusión del referido concurso de méritos, en su sentir, estuvo motivada en una errónea interpretación de los documentos con los cuales acreditó el requisito de formación profesional para acceder al «cargo docente de aula en el área de inglés».
Concretamente, plantea la actora que el título de “Traductora Inglés-Francés-Español” que le otorgó la Universidad de Antioquia se corresponde con «los títulos establecidos en el manual de Funciones, Requisitos y Competencias, como requisito mínimo para el cargo de docente de aula de inglés para el profesional No Licenciado», pues a su juicio el aludido título «está dentro del Núcleo Básico de Conocimiento de Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines».
5. Precisado lo anterior y como quiera que la queja de la parte actora se dirige contra el acto administrativo que resolvió excluirla del concurso público de méritos publicado mediante Convocatoria n.° 384 de 2016, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente.
Ello por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que:
«En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013).
6. Expuesto lo anterior y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
6.1. En primer lugar, se tiene que la parte actora, no demostró haber agotado adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Al respecto se debe recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Criterios que aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS, resultan improcedentes porque: de una parte, como lo informó el Asesor Jurídico de la CNSC6, la prenombrada frente a la decisión de su exclusión del concurso, dentro del término legal establecido –esto es entre el 11 y 15 de septiembre de 2017– no hizo uso del recurso de reclamación para oponerse a la decisión, cuyos efectos pretende invalidar por esta vía excepcional; y de otra parte, la demandante no acreditó haber ejercitado las acciones legales para promover la defensa de sus intereses ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre el último aspecto, resulta oportuno destacar que, la señora LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS tenía la posibilidad, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de reclamar la suspensión provisional de la decisión que en su sentir atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.
No obstante, de los antecedentes del presente trámite no se advierte que ese haya sido el proceder de la quejosa, lo cual es indicativo de que ZAPATA BERRUECOS no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
6.2. En segundo lugar, la parte demandante no cumplió adecuadamente la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración de una circunstancia apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.
6.3. Finalmente, de los informes allegados al presente diligenciamiento, se colige que la exclusión de la señora LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS del proceso de selección, se adecuó a las reglas y directrices reguladoras contempladas en la Convocatoria N° 384-2016 y en el Acuerdo N° CNSC – 20162310000546 de 2016, las cuales, valga precisar, fueron voluntariamente aceptadas por aquella, al momento de formalizar su inscripción, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, resultando inadmisible su modificación a través de este medio excepcional, pues según la jurisprudencia nacional:
« […] la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (C.C.S.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014).
7. Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto de la accionante es tomado de la copia de su documento de identificación obrante a folio 21 del cuaderno original de tutela de primera instancia.
2 Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 101 a 119. Ibídem.
4 Ver folio 120. Ibídem.
5 Ver folios 133 y ss. Ibídem.
6 Ver folio 77 (anverso). Ibídem.
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