AP2613-2018(52834)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2613-2018  

Radicación  N° 52834  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de  Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  El 10 de enero de 2018, la Fiscalía Treinta y Siete Local de  la Unidad de Patrimonio Económico de Tunja radicó en  esa ciudad escrito de acusación en contra de Juan  Sebastián Lozano Vásquez y  Carlos  Roberto Solano Viatela por  el delito de extorsión  agravada.  

En el mencionado  documento se reseñaron los siguientes hechos:  

Se  conocieron de conformidad a (sic)  la  denuncia presentada por el señor: JOSE DE LA CRUZ ALDANA  PORRAS, que el día 22 de octubre de 2014 como a las 5:30 pm,  recibe una llamada de un supuesto sobrino que se llama OSCAR SANABRIA  ALDANA, diciéndole que venía de Bogotá en el  carro del papá de un amigo para Ventaquemada y que en el Sisga  había un retén y que les habían encontrado una  pistola dentro del carro, que había cuadrado con el sargento  Díaz por tres millones ($3.000.000) de pesos, que ellos venían  a quedarse y que al día siguiente se los pagaban y le  siguieron haciendo llamadas para que les consignara la plata y así  lo hizo hasta completar la suma de $9.600.000, consignaciones que  hizo a varias personas y por diferentes valores para lo cual anexó  los recibos de consignación.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja,  el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación  el día 15 de mayo de 2018.  

En  esa oportunidad, la defensa impugnó su competencia porque las  llamadas extorsivas, según consiguió establecerse,  fueron realizadas de la Cárcel de Picaleña ubicada en  Ibagué; razón por la cual, ésta debía  radicarse en un Juzgado Penal Municipal con función de  conocimiento de esa ciudad.  

El  representante de la Fiscalía, por su parte, señaló  que la actuación le fue remitida con la advertencia sobre la  imposibilidad de establecer el lugar de origen de las llamadas y la  necesidad de radicar escrito de acusación en Tunja por la  ubicación de los elementos fundamentales. No obstante, de la  revisión del registro de las audiencias preliminares destaca  que el Fiscal hizo mención de la realización de las  llamadas desde Ibagué, por lo cual, encuentra razón a  la postulación de la defensa.  

3.  Ese despacho, en cumplimiento del trámite indicado en el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, ordenó  el envío de la actuación a la Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  

 Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.»  Subrayado  fuera de texto-.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación  donde se atribuye el delito de extorsión  agravada por  la realización de requerimientos en monto total de nueve  millones de pesos ($9.000.000.oo), no hay duda en cuanto a la  competencia funcional pues, al producirse una afectación  patrimonial inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, su conocimiento está asignado expresamente a los  jueces penales municipales, tal y como dispone el numeral 2 del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual,  se  discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.  

5.  Sobre  ese aspecto, la  Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de  extorsión  aquel donde se inició la exigencia dineraria. Al verificarse  su ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

De  manera pacífica, se ha dicho:  

“Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.  (CSJ,  AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927)  (Destaca  la Sala).  

6.  En el caso concreto, aun cuando sobre ese aspecto no se aludió  en el escrito de acusación, en la narración efectuada  en la audiencia preliminar de formulación de imputación1  se precisa que las llamadas  extorsivas de las cuales fue víctima el señor José  de la Cruz Aldana Porras, se originaron en inmediaciones del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué «Picaleña  – Coiba».  

En  ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la  exteriorización de los actos de constreñimiento en  Ibagué, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa  de juicio debe asignarse a un Juzgado Penal Municipal de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Penal Municipal de Ibagué,  Tolima (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con  función de conocimiento de Tunja y a todos los intervinientes  en el trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencias preliminares Record          25:32  

9      

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