STP217-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP217-2018  

Radicación  n.° 95814.  

Acta 010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor  ADER  ALY ALARCÓN MARTÍNEZ  en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que negó por improcedente la solicitud de  amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Dirección  de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, vida, integridad personal e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:  

«Refiere  el apoderado del señor ADER ALY ALARCÓN MARTÍNEZ  que, su prohijado el 3 de mayo de 2016, fue detenido en la ciudad de  Medellín al estar requerido por la Fiscalía 37  Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición  forzada y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  militares en el grado de coautoría, por hechos ocurridos en  abril de 2005 en el marco del conflicto armado, fecha en la que era  miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento  Segundo.  

El 6 de  mayo siguiente, se le resolvió la situación jurídica  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  sin beneficio de excarcelación. Luego, el 26 de julio de 2016,  suscribió acta de formulación y aceptación de  cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual además de  aceptar los cargos, manifestó su intención de colaborar  con el ente acusador, para lo cual la Fiscalía consiguió  un cupo en la cárcel de Corozal – Sucre, lugar que se pensó  era el adecuado teniendo en cuenta su condición de ex militar,  sin embargo, fue traslado a la cárcel de Montería,  sitio que ponía en riesgo su vida, toda vez que se encontraban  recluidas personas vinculadas a su proceso, no obstante, allí  estuvo recluido desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 11 de julio de  2017, fecha en la cual fue trasladado para la cárcel “El  Bosque” de la ciudad de Barranquilla, bajo el entendido de que  en este establecimiento carcelario estaría en un patio para  servidores y ex servidores públicos, sin embargo, se encuentra  recluido en un patío común.  

Con  motivo de dicha situación, en dos oportunidades ha solicitado  a la Dirección del Centro de Reclusión Militar, el  traslado a un establecimiento de reclusión a su cargo, y  frente a la última petición le informaron que si bien  para el año 2005 era miembro activo del Ejército  Nacional, se observa que siendo militar activo, en el 2004 se unió  al “Bloque Héroes de Granada de las AUC” y  posteriormente hizo parte de otra organización ilegal, bandas  criminales en las cuales se desempeñaba como Jefe Militar,  organizaciones que atentaban contra los soldados y policías,  motivo por el cual se desdibuja el principio de separación de  categorías señalado en las reglas mínimas para  el tratamiento de los reclusos, argumento que no considera válido  toda vez que refiere hechos del 2011, por los cuales el señor  Alarcón Martínez ya fue juzgado y condenado.  

Refiere  que la respuesta ofrecida por el Director del Centro de Reclusión  Militar en esa oportunidad desdibuja las funciones que por ley le han  sido atribuidas, toda vez que no le está dado realizar ese  tipo de señalamientos.  

Conforme  a lo narrado depreca se amparen los derechos fundamentales a la vida,  a la integridad personal, a la igualdad y al debido proceso del señor  ADER ALY ALARCÓN MARTÍNEZ y se ordene al Director de  Centros de Reclusión Militar que dentro de un término  de 48 horas autorice el cupo y el ingreso a un centro de reclusión  militar, ya sea en Bello o Rionegro».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  que en proveído fechado 18 de octubre de 20171  avocó el conocimiento de la acción, dispuso comunicar  lo pertinente al  ente cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, de manera oficiosa ordenó la  vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando  del Ejército, de la Dirección General del INPEC,  de la Dirección del Centro Militar Penitenciario de Bello  (Antioquia),  de la Dirección del Batallón «Juan  del Corral»  y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Barranquilla «El  Bosque».  

2. Las respuestas  ofrecidas durante el trámite de tutela fueron resumidas por el  Tribunal de primera instancia, así:  

«El  Mayor Casallas Esteves Neil, Coordinador Penitenciario Dirección  Centros de Reclusión,  respecto a los hechos objeto de la presente acción refiere  que, es la segunda oportunidad que el accionante tutela a la entidad  por los mismos hechos y pretensiones, pues la primera acción  fue adelantada por el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación  que en decisión del 6 de julio de 2017, negó la  pretensión por improcedente, motivo por el cual considera que  su actuar es temerario.  

Además,  pone de manifiesto que en la presente causa hay falta de legitimación  por pasiva, toda vez que verificada en la base de datos del  S1S1PEC-WEB, se evidencia que el actor se encuentra sindicado a  órdenes de la Unidad de Justicia Transicional, Fiscalía  73 Especializada de Medellín, razón por la cual, es  dicha Fiscalía quien determina el lugar de reclusión de  ADER ALY ALARCÓN MARTÍNEZ, conforme al artículo  341 de la Ley 600 de 2000.  

Señala  que el actor fue retirado del Ejército Nacional por orden  administrativa de personal el 12 de noviembre de 2008, motivo por el  cual no lo ampara lo señalado en el artículo 27 de la  Ley 65 de 1993, toda vez que transcurrieron más de 8 años  desde el momento en que fue retirado de la institución y la  materialización de su captura. Asimismo, considera importante  manifestar que ALARCÓN MARTÍNEZ se encuentra  investigado penalmente por pertenecer al grupo al margen de la ley  “Los paisas”, organización delincuencial donde  cumplía el rol de jefe militar, la cual atenta contra la  integridad de los soldados y policías, y al ser trasladado a  un Centro de Reclusión Militar, se pondría en nesgo no  solo la seguridad de establecimiento sino la del personal que allí  se encuentra, ya que sus centros de reclusión no cuentan con  pabellones de máxima seguridad.  

Respecto a la  presunta vulneración al derecho a la vida y a la integridad  física del actor, refiere que no se encuentra demostrado por  el hecho de estar privado de la libertad en un Establecimiento de  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, sin embargo, debe informar  estas presuntas irregularidades al Director del centro de reclusión  donde actualmente  se encuentra detenido, quien como jefe de gobierno interno está  en la obligación de velar por la protección y respeto  de sus derechos fundamentales.  

Indica  que el INPEC, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 65 de  1993, puede eventualmente asignarle a Alarcón Martínez,  un Establecimiento que cuente con un pabellón de Reclusión  Especial, los cuales están destinados para el cuidado,  vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos  o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares de Bello -EJEBE-,  TC José Franquil Bernal Avendaño,  considera que no es el competente para pronunciarse respecto a la  asignación de cupos, toda vez que dicho trámite  corresponde exclusivamente a la Dirección de Centros de  Reclusión Militar y, en cuanto a la competencia para realizar  el traslado de personal privado de la libertad de establecimiento  carcelario a otro, manifiesta que esta radica en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, razones por las cuales  solicita ser desvinculado de la presente acción  constitucional.  

La  doctora Luz Adriana Cubillos Soto, del Grupo de Asuntos  Penitenciarios del INPEC,  alude que para acceder a un traslado con destino a un Centro de  Reclusión Militar, se debe contar previamente con el cupo  otorgado por el señor Coronel Orlando Peña Salazar,  Director Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional, toda vez que es quien tiene la competencia para decidir  sobre la viabilidad de cupos y dar el ingreso en los CRM a nivel  nacional, con base en esto, pide se declare la improcedencia de la  tutela respecto a esa Dirección, toda vez que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante. Igual pronunciamiento  realizó el doctor José Antonio Torres Cerón,  Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC.  

La  doctora Yolanda Fonseca Beleño, Directora del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla,  manifiesta que el interno Alarcón Martínez llegó  trasladado del Establecimiento Penitenciario de Montería el 1  1 de julio de 201 7, por orden de la Dirección General a  través de la resolución No. 900628 del 27 de febrero de  2017, y allí fue ubicado en la patio D. Luego, el 16 de  octubre de 2017, por la Junta de Asignación de Patio, se  procedió a efectuar el traslado del interno al pabellón  ERE, pero el interno se negó a dicho traslado por cuanto su  integridad en el patio D no corre peligro.  

Considera que  el actor lo único que pretende con la presente acción  de tutela es lograr el traslado a un Establecimiento Penitenciario de  Reclusión Militar».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  mediante fallo dictado el 31 de octubre de 20172,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  el señor ADER  ALY ALARCÓN MARTÍNEZ,  tras considerar que las razones por las cuales la Dirección de  Centros de Reclusión Militar para negarle al actor la  asignación de un cupo para el cumplimiento de la medida de  aseguramiento, no son arbitrarias ni desprovistas de fundamento  legal, de allí que no se advierta vulneración a los  derechos fundamentales.  

Adicionó  que el cumplimiento de la detención o condena de los miembros  de la fuerza pública en centros de reclusión  especiales, es una temática que corresponde definir al INPEC  (Art.  29, L.65/1993),  teniendo en cuenta «factores  como la población carcelaria, la disponibilidad física,  la infraestructura del sitio y las condiciones de seguridad»,  lo que impide la intervención del Juez de tutela, máxime  cuando no se advierte un proceder irrazonable o arbitrario por parte  de la entidad accionada.  

Finalmente, señaló  que «de  acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 75 de la citada  ley, el accionante puede solicitar ante la Dirección del INPEC  el respectivo traslado, toda vez que es quien tiene la facultad de  decisión para responder a las solicitudes de traslados hechas  por los internos, circunstancia que aunado a lo antes mencionado  descarta la intervención del juez de tutela, pues no está  acreditado que éste por lo menos lo haya invocado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante ADER  ALY ALARCÓN MARTÍNEZ  mediante  Oficio adiado el 31 de octubre de 20173  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el día 2 de noviembre de esa anualidad4;  recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras  establecer que fue presentado en término, en auto del 14 de  noviembre de 20175.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su  lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones,  reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de que  sea razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo suerte material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión de ADER  ALY ALARCÓN MARTÍNEZ,  se dirige en últimas a que el Juez Constitucional, a través  de esta vía excepcional, ordene a la Dirección  de Centros de Reclusión Militar que autorice  el cupo y el ingreso a un Establecimiento Especial de Reclusión,  con  el fin de cumplir en éste una medida de aseguramiento de  detención intramural que pesa en su contra, ello en  razón a que ostenta la condición de ex miembro del  Ejército Nacional.  

5. Precisado  lo anterior, y previo a emitir un pronunciamiento frente al caso en  concreto, debe recordarse que el artículo 27  del  Código Penitenciario y Carcelario (L.65/1993)  –modificado  por el Art. 19  de la Ley 1709/2014–  señala:  

«Establecimientos  de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los  miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención  preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a  falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que  pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a  los procesados que cumplen la medida de detención preventiva  en cárceles ordinarias.  

La condena la  cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros  de la Fuerza Pública.  

En relación  con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el  Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes  funciones:  

1. Establecer  los lugares autorizados como centros de reclusión para  miembros de la Fuerza Pública.  

2. Construir  o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza  Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec).  

3. Garantizar  que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos  de resocialización cumpla con los requisitos, de  independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la  labor encomendada.  

Parágrafo.  La  privación de la libertad se regirá por las mismas  normas que rigen la privación de la libertad en los centros a  cargo del Inpec, según reglamentación que para el  efecto expida el Gobierno Nacional».  

De otra parte, el  artículo 72 de la normatividad en comento –modificado  por el Art. 51 de la Ley 1709 de 2014–  prevé:  

«Fijación  de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de  Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según  el caso, señalará el centro de reclusión o  establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas  las personas en detención preventiva. En  el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá  a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento  más cercano, quien determinará el centro de reclusión  en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.  

En caso de  inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente,  el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de  Salud».  

A su turno, el  artículo 73 del referido estatuto legal señala que  «corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella»  por quienes tienen legitimidad, es decir: (i)  el  Director del respectivo establecimiento, (ii)  el funcionario de conocimiento, (iii)  el interno o su defensor, (iv)  la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v)  la Procuraduría General de la Nación a través de  sus delegados o (vi)  los familiares de los internos dentro del segundo grado de  consanguinidad o primero de afinidad (Art.  74 L.65/1993, Mod. Art. 52 L.1709/2014);  siempre que concurra  una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem,  según el cual:  

«Artículo  75.  Causales de  traslado (Modificado  por el artículo 53 de la L.1709/2014).  Son causales del traslado, además de las consagradas en el  Código de Procedimiento Penal:  

1. Cuando así  lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico  oficial.  

2. Falta de  elementos adecuados para el tratamiento médico.  

3. Motivos de  orden interno del establecimiento.  

4. Estímulo  de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.  

5. Necesidad de  descongestión del establecimiento.  

6. Cuando sea  necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que  ofrezca mayores condiciones de seguridad.  

Parágrafo.  Si  el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará  el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el  interno».  

Al respecto, la  jurisprudencia nacional, ha precisado que ciertamente  las citadas causales, «si  bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la  autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter  absoluto»  (C.C.S.C-394/1995),  es decir, que el carácter discrecional de los traslados de los  internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario.  

En efecto, sobre  el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en los  siguientes términos:  

«Es  decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza  discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el  juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la  discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta  debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y  del buen servicio de la administración.  

En otras  palabras, la discrecionalidad  es relativa porque,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no  hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones  sobre traslados,  a  no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los  derechos fundamentales del reo.  Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la  violación de un derecho fundamental, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.  

En este  sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC,  a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se  desconocieron ciertos derechos fundamentales»  (C.C.S.T-435/2009).  

6. Aplicadas las  anteriores premisas al caso concreto, desde  ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera  instancia mediante el cual se negó el recurso de amparo, toda  vez que, se concluye que la facultad de trasladar a las personas  privadas de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro, es  exclusiva de la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  por manera que, como con acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  resulta improcedente la intervención del Juez de tutela en tal  procedimiento, máxime cuando no se acreditaron los  presupuestos excepcionales en los cuales la Corte Constitucional ha  admitido que la tutela es viable para obtener un traslado, a saber:  «aquellos  casos  en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física,  psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se  trata de los derechos de los menores de edad»  (C.C.S.T-428/2014).  

7.  Igualmente, acertó el Cuerpo Decisorio de primer nivel al  sostener que ADER  ALY ALARCÓN MARTÍNEZ  no  acreditó haber elevado petición alguna a la referida  entidad, para que dentro de sus competencias y atribuciones  procediera a restablecer los derechos que considera quebrantados, y a  poner en marcha las medidas necesarias para contener dicha  vulneración, disponiendo su traslado a un Centro Penitenciario  y Carcelario Especial para Militares ubicado en las municipalidades  de Bello o Rionegro en el Departamento de Antioquia.  

Es decir que, el  señor ALARCÓN  MARTÍNEZ  acudió  a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de  los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró  haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el  presupuesto fáctico del cual se deduzca que la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el aquí demandante.  

8. Precisión  ésta que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, en el  procedimiento de tutela, cada parte o extremo debe cumplir una carga  probatoria mínima y necesaria para que el juez constitucional  adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad  competente no ha sido debidamente soportada la presentación de  la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria  de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder»  (C.C.S.T-010/1998).  

9. Así las  cosas, existiendo disposiciones legales que de manera expresa le  confieren a la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC)  la competencia tanto para determinar el centro de reclusión de  las personas condenadas (Art.  72 L.63/1993)  como para «disponer  del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro»  (Art.  73 L.63/1993),  al  juez de tutela no le compete inmiscuirse en tales asuntos, pues de  llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los  principios de autonomía e independencia, sino que además  incurría en una usurpación de funciones.  

10.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció,  el fallo de tutela proferido el  31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 139 a 142. Ibídem.  

3          Ver folios 143. Ibídem.  

4          Ver folios 173 a 176. Ibídem.  

5          Ver folio 184. Ibídem.  

8      

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