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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2154-2018
Radicación n.º 96599
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional1, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa Santana Rondón2.
ANTECEDENTES
Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1.- La señora María Nansi Rondón Pérez expuso que su hija Vanessa Santana Rondón – de 22 años de edad – era una joven de condición especial con discapacidad y diagnóstico de IDX parálisis cerebral y epilepsia focal sintomática, por lo cual requería continua atención, según lo prescrito por el médico tratante.
El 11 de noviembre de 2015 el médico fisiatra tratante ordenó una silla neurológica tipo adulto con espaldar reclinable y aditamentos para soporte del tronco, apoya brazos y apoya pies plegables o removibles, basculante y cojín neumático, pues la silla de su hija tenía más de 5 años y estaba en malas condiciones – deterioro por su uso -, de tal forma que no era apta para mantenerla en condiciones dignas, toda vez que su aspecto corporal había cambiado, al punto de llegarse a caer, lo cual afectaba su salud porque no podía reaccionar ante un accidente, necesitaba siempre de una persona que estuviera atenta a sus movimientos y cuidados; sin embargo, habían transcurrido más de dos años y la nueva silla no había sido suministrada por la Clínica Regional del Oriente.
Adicionalmente, el 29 de agosto pasado – mediante orden médica expedida por el Centro Médico Sinapsis – le ordenaron 24 terapias de neurodesarrollo – física, ocupacional y de fonoaudiología -, por 3 meses e, igualmente, el procedimiento faringografia o esofagograma (estudio de la deglución) SS Cinedeglución, sin que hubiera obtenido autorización para su práctica por parte de la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional.
En consecuencia, al transgredirse sus garantías fundamentales porque la salud de la joven no podía supeditarse a una espera indefinida, reclamó que en el término de cuarenta (48) horas le autorizaran lo antedicho y la atención integral en salud requerida; por último, imploró el suministro de la silla como medida provisional3
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que si bien la entidad accionada ha adelantado las gestiones necesarias para garantizar la realización del examen requerido por la accionante, las mismas no han sido eficientes y eficaces para las citas y elementos médicos que requiere.
Adujo que la actora requiere la prestación de un tratamiento integral para afrontar la enfermedad que padece.
En consecuencia, amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa Santana Rondón y ordenó:
[…] al JEFE DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo inicie los trámites pertinentes para garantizar todos los servicios de salud que demanda la accionante para el diagnóstico de la patología “Epilepsia y Síndromes epilépticos sintomáticos (focales) y parálisis cerebral” de la joven Vanessa Santana Rondón, entre ellos, las terapias de neurodesarrollo previamente ordenadas, el procedimiento faringografía o esofagograma (estudio de deglución), aparte de entregarle una silla neurológica tipo adulto con espaldar reclinable y aditamentos para soporte de tronco, apoya brazos y apoya pies plegables o removibles, basculante, cojín neumático y garantizarle la atención integral en salud.
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional manifestó que el tratamiento integral es improcedente toda vez que ha autorizado los medicamentos y los servicios de salud medico asistenciales sin que haya sido necesaria la emisión de una orden judicial al respecto.
Resaltó que las terapias de nuerodesarrollo (física-ocupacional-fonoaudiología) están suspendidas en atención a la licencia de maternidad de la contratista, por lo que adelanta proceso de contratación para su reanudación, proceso que también adelanta para los procedimientos de faringografía o esofagograma. Agregó que efectúa las gestiones para la entrega de la silla de ruedas que solicita la actora.
Finalmente, pidió revocar el fallo de primera instancia y en caso de requerir el suministro de medicamentos y servicios de salud por fuera del plan de salud de la Policía, se autorice efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para poder sufragar dicha orden.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la institución demandada vulneró los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa Santana Rondón, porque no le ha autorizado y proveído los exámenes, elementos y citas médicas requeridas por la mencionada.
2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El precepto 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima primordial en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por esta vía excepcional.
Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo:
[…] esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; (II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”4.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar5.
2.2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
2.3. En el presente asunto, Vanessa Santana Rondón, quien padece de «Epilepsia y Síndromes epilépticos sintomáticos (focales) y parálisis cerebral», acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar y realizar las terapias de neurodesarrollo, el procedimiento faringografía o esofagograma (estudio de deglución), así como la entrega de una silla de ruedas neurológica «tipo adulto con espaldar reclinable y aditamentos para soporte de tronco, apoya brazos y apoya pies plegables o removibles, basculante, cojín neumático» y garantizarle la atención integral en salud.
Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones de la peticionaria y de la misma autoridad accionada, se tiene que aunque el Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional está realizando los trámites administrativos para autorizar los requerimientos médicos de la actora, lo cierto es que, tal como lo señaló el A quo, tales gestiones no han sido lo suficientemente eficaces y efectivas para que la paciente reciba la atención que requiere.
Ahora, la Corte considera que Vanessa Santana Rondón se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para afrontar las enfermedades que presenta (epilepsia y síndromes epilépticos y parálisis cerebral) requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues a pesar de que su patología viene siendo tratada, lo cierto es que para obtener una mejoría en su salud necesita que le brinden de manera oportuna todos los medicamentos y procedimientos que ordenen sus galenos tratantes.
2.4. Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorización u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia CC T-540-2001:
Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.
En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
Más aún cuando:
[…] la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.6
En efecto, no es posible acceder al cobro del FOSYGA.
Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2 El amparo fue presentado a través de apoderado judicial.
3 Folio 39 y 40, cuaderno del Tribunal.
4 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Ibídem.