STP2146-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2146-2018  

Radicación  n° 96586  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Juez Tercero Penal Municipal  de Montería, Daniel Eduardo López Palencia y su  apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del año  recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso y juez natural dentro de la acción  de tutela promovida por Alfredo Parada Ayala –Fiscal Quinto  Delegado ante el Tribunal de esta última ciudad- promovida en  contra del citado despacho judicial, trámite que se extendió  a la Cárcel La Picota y al Juzgado Quince Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para fundamentar la petición de amparo se concretan  a lo siguiente:  

1. Con ocasión  de la investigación penal que se inició en contra de  Daniel Eduardo López Palencia y a petición de la  Fiscalía se libró orden de captura, la que se hizo  efectiva el 7 de enero de 2016 en la localidad de Purísima,  Córdoba, y luego traslado a la ciudad de Bogotá.  

2. En audiencias  celebradas el 8 de enero del citado año ante el Juzgado 17  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  dicha ciudad, se legalizó la captura, se formuló  imputación por los delitos de falsedad en documento público  agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo  con peculado por apropiación y prevaricato por acción,  cargos que no aceptó, y finalmente se impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

3. El 7 de marzo  de 2016 se presentó escrito de acusación que  correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito  de Bogotá, iniciándose la respectiva audiencia el 15 de  julio siguiente, la que culminó, luego de diferentes  decisiones adoptadas atinentes con la competencia y peticiones de  nulidad, el 22 de marzo de 2017.  

4. Dentro de la  actuación se resolvieron negativamente diferentes peticiones  de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos.  

5. El 29 de  diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería  negó la acción de habeas corpus presentada a favor de  Daniel Eduardo López Palencia, trámite en el cual la  Fiscalía expuso las razones por las cuales no se había  iniciado el juicio oral.  

6. Ante el mismo  despacho se presentó nueva acción de habeas corpus y  mediante auto del 6 de abril del 2017 se concedió el amparo  por prolongación ilícita de la libertad, decisión  que para el accionante comprometió los derechos fundamentales  al juez natural y debido proceso.  

6.1. Frente a la  primera garantía señala que el juzgado Tercero  Municipal de Montería no era competente para conocer de dicha  acción de tutela, pues, según la sentencia C-187 de  2006 de la Corte Constitucional, mediante la cual ejerció  control constitucional al proyecto de ley que reglamentó el  artículo 30 Superior, y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal atribución  está en cabeza del juez donde  el procesado se encuentre  privado de la libertad, que para el caso debió asumir el  conocimiento de la acción un juez de Bogotá, toda vez  que el implicado se hallaba recluido en la cárcel La Picota de  esta ciudad.  

6.2. En punto del  debido proceso, afirma que el juzgado accionado resolvió la  acción sin que hubiese vinculado al trámite al Juzgado  15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual se  adelanta la etapa de juzgamiento, tampoco ordenó inspección  a la carpeta respectiva a fin de determinar que la audiencia de  juzgamiento no se había realizado por “maniobras  dilatorias de la defensa, situación que por mandato expreso  del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  no se podía conceder la  libertad cuando la audiencia de  juicio no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias  del acusado o su defensor, y aquí hubo serias dilaciones como  impugnación de competencia, a pesar de que la Corte Suprema de  Justicia en varias decisiones y que fueron expuestas por la Fiscalía  en la audiencia de acusación, determinó que en estos  casos del carrusel de la Educación de Córdoba el Juez  Penal del Circuito competente para conocer la etapa de juzgamiento es  el de la ciudad de Bogotá…”  

Agrega que además  de la impugnación de la competencia se “inventaron  una nulidad infundada”,  denegada tanto en primera como en segunda instancia, lo cual impidió  la realización de la audiencia de acusación, hechos no  tenidos en cuenta por el juez de habeas corpus al momento de adoptar  la decisión en ese asunto.  

6.3. Hace ver el  accionante que cuando una persona se halla privada de la libertad por  decisión adoptada dentro de un proceso judicial, las  solicitudes que se presenten al respecto deben hacerse ante la misma  autoridad y frente a la negativa se activan los recursos de ley,  motivo por el cual no resultaba procedente la acción de habeas  corpus.  

Indica que en el  curso del proceso penal se presentaron sendas peticiones de libertad  por vencimiento de términos las que fueron decididas  negativamente, interponiéndose los recursos ordinarios, motivo  por el cual “no  se justifica la procedencia de la acción de habeas corpus en  este asunto, por no existir una auténtica vía de hecho,  máxime cuando aún faltaba resolver un recurso de  apelación y se había convocado a otra audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos.”  

7. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales cercenados por el juzgado accionado y, en consecuencia  de ello, se deje sin efecto el auto del 6 de abril de 2017 que  concedió el habeas corpus y se disponga que el acusado Daniel  Eduardo López Palencia siga privado de la libertad en virtud  del mandamiento proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo deprecado por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Indicó en primer lugar los requisitos de orden general y  específico que la jurisprudencia ha previsto para la  procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales,  para luego señalar el cumplimiento de los primeros, haciendo  énfasis en cuanto a que el asunto debatido resulta de especial  relevancia constitucional por tratarse de la afectación de  garantías fundamentales presuntamente comprometidas al  resolverse la acción de habeas corpus por el juzgado  accionado.  

2.  Respecto de la legitimidad de la fiscalía para proponer la  petición de amparo, cuestionada por el implicado al interior  del proceso penal, con base en pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal en sede de Tutela (rad. 92832 de 2017), indicó que  siendo la Fiscalía General de la Nación la titular de  la acción penal dentro del proceso que se sigue a López  Palencia, “salta  a la vista el especial interés que le surge al ente persecutor  sobre las decisiones que se tomen en relación al procesado,  máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo delegado del  ente acusador quien en su momento, solicitó ante juez de  control de garantías la medida de aseguramiento que cobijó  al premencionado, con lo cual, le asiste un especial interés  sobre las decisiones judiciales que, como el habeas corpus atacada en  sede de tutela, la afectan de cualquier forma.”  

Con  base en lo expuesto concluyó que el accionante cuenta con  legitimidad por activa para proponer la acción constitucional,  con mayor razón cuando uno de los alegatos se circunscribió  a hacer ver una actuación irregular al no haber realizado los  trámites para convocar a todos los interesados a fin de tomar  la decisión con la mayor cantidad de información.  

3.  Frente a la temática atinente con la incompetencia del Juez  Tercero Penal Municipal de Montería para tramitar la  mencionada acción constitucional, señaló que no  obraban razones para que el titular del despacho aludido no hubiese  dado aplicación a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006 y con el  alcance que le dio la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-187 de ese mismo año, en la que revisó su  exequibilidad, en cuanto a que la competencia para conocer de tal  acción radica en la autoridad con jurisdicción en el  lugar donde se halla recluida la persona, criterio además  reforzado por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.  

3.1.  Aclaró que la justificación esbozada por el fallador en  cuanto a que la competencia para conocer del asunto radicó en  que el agente oficioso del implicado reside en la misma municipalidad  en la que ejerce jurisdicción, resultaba caprichosa y  arbitraria por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial  y además porque no justificó la necesidad que lo llevó  a decidir la acción.  

3.2.  Tal actuación, dijo, constituía un defecto orgánico  en virtud de la falta de competencia del funcionario para decidir la  acción de habeas corpus, toda vez que el procurado se hallaba  recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, de tal  manera que los competentes eran los jueces con sede en esa ciudad.  

3.3.  Un segundo yerro en el que incurrió el juez accionado se  concretó en el desconocimiento del precedente judicial,  específicamente la Sentencia C-187 de 2006, que incluyó  el factor territorial como criterio para determinar la competencia  para decidir la acción constitucional.  

4.  En punto del derecho al debido proceso que igualmente demandó  el actor por indebida notificación de la iniciación del  trámite respectivo, acotó que si bien se dispuso la  vinculación del fiscal, corriéndose el traslado vía  correo electrónico, también lo era que no se constató  el recibido de la misiva, tal como lo dispone el artículo 291  del Código General del Proceso, impidiéndole con ello  la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de la demanda.  

Igualmente  se omitió la vinculación del Juzgado Quince Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, despacho en el que cursa  el proceso contra Daniel Eduardo López Palencia, a sabiendas  del interés que le asistía sobre las decisiones que se  adoptaran en el mencionado asunto, situación indicativa de una  indebida integración del contradictorio.  

5.  Consecuente con lo expuesto, amparó los derechos al debido  proceso y juez natural y, corolario de ello, ordenó: (i) dejar  sin efecto el trámite y la decisión emitida al interior  de la acción de habeas corpus proferida el 6 de abril de 2017,  mediante la cual se dispuso la libertad inmediata de López  Palencia; (ii) rehacer dicho procedimiento, para lo cual dispuso la  remisión de la acción constitucional a la Oficina de  Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá a  fin de que se sometiera a reparto con los jueces de esta ciudad.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez Tercero Penal Municipal de Montería, el procesado Daniel  Eduardo López Palencia y su defensor, impugnaron  el fallo. Para sustentar la inconformidad señalaron:  

1.  Juez Tercero Penal Municipal:  

1.1.  Hizo ver el trámite impartido al escrito de habeas corpus,  indicando al respecto que por la secretaría del despacho, a  través de correos electrónicos, se informó y se  solicitó a los funcionarios citados en la respectiva demanda,  entre ellos al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, sin que se  hubiese recibido respuesta alguna, y el 6 de abril de 2017 se  profirió el fallo ordenándose la libertad de López  Palencia, decisión en la cual se tuvo en cuenta los  señalamientos de la Corte Constitucional atinentes con la  jurisdicción para avocar el asunto y del conocimiento a  prevención (auto 131 de 2011).  

1.2.  Indicó que se concedió la tutela al Fiscal Quinto  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá sin que hubiese  hecho precisión sobre tal calidad, tampoco que actuaba como  fiscal titular de la investigación penal, como víctima  o agente oficioso de la Fiscalía General de la Nación,  efectuándose una errada interpretación “de  la rogación de la tutela, concediendo lo que no se pidió  y a quien no lo pidió.”,  luego impetró la acción de tutela como un simple  ciudadano y por ende despojado de su calidad de funcionario público,  por lo tanto no era procedente protegerle ningún derecho.  

1.3.  Aunque es permitido que en ciertos eventos se falle ultra o extra  petita, para ello debe presentarse la correspondiente motivación,  figura que para el caso no aplicaba, cuando además, la  sentencia se fundó en decisiones proferidas con posterioridad  a la que definió el habeas corpus que no podía estar a  su alcance al no existir para esos momentos.  

1.4.  Precisó que las mismas facultades tenía el Fiscal  investigador estando el implicado detenido o en libertad, luego  ningún sentido tenía dejar sin efecto el trámite  y decisión adoptada dentro del habeas corpus y someter  nuevamente a reparto para conocimiento de un juez de Bogotá  cuando ya no había detenido a quien proteger.  

1.5.  En punto de las consideraciones del fallo, adujo que no había  excusa para justificar que el accionante no recibió el Email,  toda vez que el mensaje respectivo es posible verlo y leerlo incluso  desde el celular que emite una señal auditiva de llegada del  correo, sin que pueda endilgarse al juzgado que no lo confirmó  como si se tratara de un proceso con un término que permita  ese tipo de actuación, pues se está ante una trámite  con un plazo corto y perentorio que no permite dilaciones ni  descuidos; además, el mismo demandante manifestó que lo  recibió.  

1.6.  Hizo ver que como juez “se  siente entre dos fuegos diferentes”,  por cuanto en la sentencia C-187-06 indicó que debía  agregarse el factor territorial en virtud del cual conocía de  la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar  donde ocurrieron los hechos, pero en fallos posteriores ha indicado  que no ha de remitirse la acción a ningún otro despacho  so pena de alterar la competencia a prevención.  

1.7.  Con la petición del accionante se confrontan dos acciones  constitucionales protectoras de derechos fundamentales, pues por vía  de tutela se socava un habeas corpus «cuando  es palpable este último sobre la primera, siendo la tutela más  general y el Habeas Corpus una herramienta específica para la  libertad física de quienes están privados de ella…».  

1.8.  La decisión de habeas corpus no perjudicó a nadie y si  bien se compulsaron copias al fiscal a fin de que, si era procedente,  se iniciara la investigación de rigor, lo cual se hace por  mandato legal y no por iniciativa del juez, la cual ya fue archivada  perdiendo así eficacia cualquier discusión al respecto.  

1.9.  Insistió en la falta de legitimación por activa del  demandante para el ejercicio de la tutela al no ser titular de los  derechos fundamentales reclamados. Al respecto precisó que  debían distinguirse tres formas en las que un fiscal podía  acudir a dicho instrumento: (i) en nombre y representación de  la Fiscalía General de la Nación como institución,  para lo cual se actúa por medio de su representante legal;  (ii) por incidencia dentro de las funciones como fiscal delegado, y  (iii) como simple ciudadano o persona natural, en ejercicio de sus  derechos políticos, evento este en que actúa el actor,  ya que en el escrito de demanda no hizo alusión a que lo hacía  en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal  ni titular de  la investigación penal en contra de Daniel Eduardo López  Palencia, tampoco lo hace en calidad de víctima ni como agente  oficioso del ente investigador.  

1.10.  Aunque se dispuso la compulsa de copias para la investigación  penal y disciplinaria en calidad de funcionario público, la  acción de tutela no se encausó por esa vía  puesto que no se manifestó la existencia de un daño  material y/o moral, luego “ningún  perjuicio susceptible de ser amparado a través de esta tutela;  en consecuencia, no es posible un fallo en ese sentido acudiendo a  los principios ultra o extra petita o por analogía.”  

1.11.  Finalmente, con apoyo en el auto dictado por la Corte Constitucional  que definió el conflicto de competencia suscitado dentro del  presente trámite, asignándole el conocimiento al  Tribunal Superior en aras de respetar la elección que a  prevención efectuó el actor, señaló que  en la acción de habeas corpus el peticionario igualmente tiene  la facultad de escoger el juez que había de decirla.  

2. Daniel Eduardo  López Palencia:  

2.1.  Con la decisión de habeas  corpus el fiscal está “dolido” de la actuación  prolija de sus apoderados y de la expedición de copias para la  investigación penal y disciplinaria, quien además ha  tomado la causa que se sigue en su contra en forma personal,  alejándose de su misión institucional  

2.2. Adujo que en  anterior oportunidad el Juez Tercero Penal Municipal de Montería  tramitó y falló negativamente una acción similar  sin que el aquí accionante hubiese alegado falta de  competencia por el factor territorial o violación al debido  proceso.  

2.3.  Según la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción  para tramitar y decidir una acción de habeas corpus es difusa  y por lo tanto, se debe conocer a prevención y de manera  preferente.  

2.4.  Insistió en que el petente Alfredo Parada Ayala no está  legitimado por activa para promover la acción de tutela y en  esa medida “la  sentencia de tutela se torna anfibológica y, en consecuencia,  a más de contradictoria, no cumple ninguna finalidad al valor  de la justicia real y material.”,  pues de haberse comprometido el derecho de juez natural el afectado  sería él como procesado y no el fiscal, a quien tampoco  podría vulnerarse el debido proceso como persona natural,  condición en la cual funge en la acción constitucional.  

2.5.  Al haberse amparado dicha garantía fundamental se le concedió  más de lo que pretendía, ya que nunca solicitó  su protección como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.6.  Hizo  igualmente señalamientos a la decisión adoptada por el  Tribunal en cuanto a la remisión del escrito de habeas corpus  para someterla a reparto en los juzgados de Bogotá, la cual  resulta contradictoria ya que uno de los requisitos es estar privado  de la libertad para acudir a dicha acción, condición  que no está dada por cuanto actualmente se halla libre.  

3.  Apoderado de Daniel Eduardo López Palencia:  

3.1.  De entrada señaló que el trámite de la acción  de tutela está viciado de nulidad por cuanto no fue citada al  mismo la agente oficiosa que promovió el habeas corpus  -Hermelinda López Palencia-, quien era una de las principales  interesadas “en  los resultados de un ataque tutelar, interpuesto en contra de la  sentencia que decidió su petición de habeas corpus”,  luego le compelía al Tribunal su vinculación en razón  del “interés  directo que le asistía, y desde luego porque las  explicaciones, argumentos y material probatorio que podía  presentar dentro del proceso de tutela eran esenciales para tomar una  decisión de fondo, racional, certera y ajustada a la  vulneración o no de derechos fundamentales”  

3.2.  De otro lado, puntualizó que la sentencia de primera instancia  no está debidamente motivada, pues  a pesar de haberse anunciado como problema jurídico la  procedencia o no de la tutela, se resolvió con premisas  fácticas y normativas distintas, que fue la violación  del juez natural y del debido proceso.  

3.3.  En punto de la competencia territorial, indicó que la  Constitución ni la Ley 1095 hacen distinción respecto  de la autoridad judicial competente para conocer de la acción  de habeas corpus con ocasión de dicho factor, dado que no hay  decisión alguna respecto de la interpretación de  “cualquier  autoridad judicial”  o “todos  los jueces y Tribunales de la Rama Judicial”,  de manera que si la sentencia C-187-06  no incluyó  condicionamiento alguno respecto a la exequibilidad del numeral 1º  de la Ley 1095, “las  consideraciones hechas por la Corte Constitucional sobre la  competencia territorial corresponderían a un “obiter  dicta” y no a la ratio decidendi”, por lo tanto, “tiene  un carácter no vinculante y sí eminentemente  persuasivo””.  

3.4.  La interpretación que la  Corte Constitucional expresó en la mencionada decisión,  en parecer del togado, no es absoluta y por ende admite excepciones  como el resuelto por el Juzgado accionado, quien argumentó que  la competencia derivaba del domicilio de la agente oficiosa.  

3.5.  La afirmación de haberse comprometido el debido proceso ante  la no vinculación al trámite de habeas corpus del  fiscal y del juez de conocimiento, no se ajustaba a lo realmente  acaecido, por cuanto el mismo Fiscal accionante no desconoció  habérsele corrido traslado de la acción a su correo  electrónico, luego previo a la decisión correspondiente  fue debidamente notificado y con varias horas de anticipación  sin que se hubiera recibido respuesta de su parte, de manera que si  revisó tardíamente su correo  no puede aducirse un  compromiso a dicha garantía fundamental, y mucho menos que tal  situación se suscitó por no haberse tenido en cuenta lo  dispuesto en el Código General del Proceso, el cual no es  aplicable al habeas corpus.  

Tampoco  podía predicarse compromiso al debido proceso ante la no  vinculación del Juzgado 15 Penal del Circuito, como lo sostuvo  el accionante y lo avaló el a quo, ya que, según los  términos de la demanda allegada por la agente oficiosa, no  hizo identificación específica a dicho despacho, sino  que se refirió a relacionar los fundamentos de una  prolongación ilícita de la privación de la  libertad, razón por la cual el juzgado accionado en su  decisión llamó indefinido al accionado, luego era  errada la calificación del a quo en cuanto a la indebida  integración del contradictorio.  

3.6.  Para el censor  se comprometieron los principios de subsidiariedad e inmediatez.  Frente al primero dijo que para el a quo se satisfizo ante la  improcedencia de recurso alguno contra el auto de habeas corpus; sin  embargo, el actor no contestó la acción dentro del  traslado en forma oportuna, luego no puede usar la tutela para  corregir su propia actuación. Del segundo, acotó que no  era de recibo la apreciación del Tribunal de haberse  presentado en un plazo razonable, no existía razón  válida respecto de la inactividad del actor por espacio de 2  meses y 6 días, cuando se trataba de una orden de libertad que  debe resolverse en 36 horas.  

3.7.  Finalmente, considera desatinada la orden del fallo de tutela al  dejar sin efectos el trámite y decisión, ya que en  anterior decisión la Corte Suprema de Justicia en punto de la  competencia territorial dentro de una acción de habeas  corpus decretó la nulidad de lo actuado, luego el Tribunal al  parecer desconoce la diferencia entre validez, existencia y eficacia.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que, valga resaltar,  acogió el conocimiento del asunto en razón de lo  dispuesto en auto A-588-17 de la Corte Constitucional que resolvió  el conflicto de competencia planteado al interior del trámite  de tutela.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir  respuesta respecto de la petición de nulidad propuesta por el  apoderado de Daniel Eduardo López Palencia, toda vez que de  accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada,  advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra el   recurrente en su pretensión.  

3.1.  En efecto, no tiene discusión que la acción de habeas  corpus objeto del presente debate fue promovida por Hermelinda López  Palencia, en calidad de agente oficiosa de su hermano Daniel Eduardo,  quien efectivamente no fue vinculada al trámite  constitucional; sin embargo, para la Sala tal omisión, no  resulta suficiente y muchos menos trascendental para considerar  viciado lo actuado dentro de la acción de tutela por una  indebida integración del contradictorio, como lo demanda el  recurrente.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que la función de la agente  oficiosa fue la de velar por el derecho de un tercero, a quien  finalmente se le amparó, de manera que el único que  podría verse afectado por las decisiones adoptadas dentro de  la acción de tutela no es otro que la persona agenciada, y  según lo visto hasta ahora, ésta fue debidamente  convocada a la actuación, escenario en el cual se le brindaron  todas las garantías constitucionales y legales y en esa medida  ejerció su derecho a la defensa y contradicción.  

Siendo  ello así puede sostenerse que la función de la agente  oficiosa para este específico evento culminó con la  decisión que finiquitó el trámite incidental en  favor del agenciado, luego en nada le perjudican las determinaciones  que se adopten en este asunto, porque, se insiste, el único  interesado en las resultas no es otro que Daniel Eduardo López  Palencia, quien efectivamente podría verse afectado como en  efecto acaeció.  

Significa  lo señalado, que ningún sentido tiene vincular a la  persona promotora del habeas corpus, cuando al trámite tutelar  fue llamado el agenciado, quien, como se dijo, ejerció sus  derechos al interior del mismo.  

3.2.  Por manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que amerite  nulitar la actuación, motivo por el cual la solicitud en tal  sentido debe desestimarse.  

4.  Dirimido así el tema, ha de precisarse que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5.  El presente asunto gira en torno al trámite y decisión  adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería  dentro de la acción de habeas corpus promovida por la agente  oficiosa de Daniel Eduardo López Palencia, quien es objeto de  investigación penal, que actualmente adelanta el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Bogotá, procedimiento que para el  petente comprometió los derechos fundamentales al haberse  decidido por un funcionario sin competencia.  

6.  Al respecto, se ha propuesto como uno de los puntos de disenso de los  recurrentes la falta de legitimidad del accionante al estimar que en  la demanda no hizo alusión alguna en cuanto a que actuaba en  calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior, lo cual  permitía concluir que su accionar lo era como un simple  ciudadano, posición que la Sala discrepa por las siguientes  razones:  

6.1.  Puede ser cierto que en el libelo de tutela no se haya hecho especial  mención a que la actuación lo era en su condición  de fiscal, pero también lo es que los elementos de pruebas que  hacen parte del expediente son indicativos que la interposición  de la petición de amparo indiscutiblemente tiene que ver con  el proceso que cursa contra Daniel Eduardo López Palencia,  dentro del cual desarrolló la fase instructiva y ahora funge  como sujeto procesal en la de juicio que se lleva a cabo en el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá.  

6.2.  Se dice lo anterior porque fue el titular del citado despacho y ahora  accionante quien sustentó y fundamentó sobre la  necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la que finalmente  fue adoptada y en razón de ella el procesado se hallaba  recluido en establecimiento carcelario.  

Entonces,  ante la decisión de haberse accedido a la petición de  habeas corpus, es claro que a partir de ese momento nació un  interés para promover la acción de tutela por parte del  fiscal aquí accionante, ya que uno de los argumentos aducidos  para la imposición de la medida precautelativa fue los  parámetros previstos en el artículo 296 del C. de P.P.,  esto es, para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar  la comparecencia del imputado al proceso y la protección de la  comunidad y la víctimas, conforme se desprende del acta que  obra al folio 31 del cuaderno 2 del Tribunal, lo cual, para el  Fiscal, podría verse trocado el trámite del proceso,  sin que con ello, claro está, se esté cuestionando la  decisión del juez accionado, pues está no es la  discusión central de la acción de tutela.  

6.3.  No puede olvidarse que la Fiscalía es el titular de la acción  penal y en esa medida le asiste la posibilidad de actuar en calidad  de sujeto activo dentro del amparo constitucional cuando considera  que se han comprometidos los derechos fundamentales al interior del  proceso en el que actúa como instructor o sujeto procesal,  según lo pudo haber estimado en el asunto que dio lugar al  presente asunto.  

6.4.  Ahora, no puede pensarse que por no haber expuesto argumento en punto  de la expedición de copias que dispuso el juzgado demandado en  virtud de la decisión que definió el habeas corpus, que  valga resaltar, ello fue dispuesto en auto posterior al que decidió  la acción constitucional, no le asista legitimidad al fiscal  para promover la tutela, como erradamente lo estiman los recurrentes,  pues como ya se expuso, su discusión la centró en la  citada determinación y por ese solo hecho estaba habilitado  por actuar en calidad de accionante.  

7.  Dilucidado el punto, corresponde ahora establecer si dentro del  multicitado procedimiento constitucional se socavaron los derechos  del funcionario accionante. Veamos:  

7.1.  Lo primero que debe aducirse al respecto es que no puede ponerse en  discusión ni proponer otras interpretaciones a lo ya reiterado  por la jurisprudencia en cuanto a la competencia del funcionario para  decidir la acción de habeas corpus, como lo proponen los  recurrentes, punto sobre el cual ya se estableció que lo es el  del lugar donde la persona se halle privada de la libertad.  

Así  lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de  2006 al hacer la revisión previa al proyecto de Ley  estatutaria que reglamentó el artículo 30 Superior y  que finalmente se plasmó en la Ley 1095 del citado año,  precedente que con acierto aplicó el Tribunal, posición  que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura en no pocas decisiones. Por ejemplo en el radicado 26811  de 2007 puntualizó:  

Frente a la  competencia para conocer de la acción en primera instancia, el  numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la  ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país.  Sin embargo, en la sentencia de revisión previa1,  la Corte Constitucional determinó que a esa previsión  debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial,  en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos,  entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada  de la libertad.  

Lo anterior,  dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y  características de la acción, precedida por los  principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia,  que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la  persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de  inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el  sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se  dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese  que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre  privada de la libertad.  

En  otra decisión acotó se dijo (rad. 33377 de 2010):  

Si bien es  cierto que en términos del artículo 30 de la  Constitución Política la acción de habeas corpus  puede invocarse ante cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1  de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva  solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder  Público y que en los del 3-1 de esta misma ley quien estuviera  ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus, no menos lo  es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte  Constitucional en su sentencia C-187 de 2006 involucra el factor  territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que  ha de conocer y decidir la citada acción pública.  

   

En  efecto -dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia- “el  texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo  30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá  presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no  contraría la Constitución el se haya previsto que ante  la autoridad judicial competente,  previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo  segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles  son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso,  en un marco constitucional, como acabó de explicarse.  

“Son  competentes para conocer del habeas  corpus las  autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de  agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de  la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar  donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios  de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de  la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al  establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para  estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades  constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo  150-1 superior.  

“La  Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con  la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de  reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido  del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de  practicar in  situ las  demás diligencias que considere conducentes para el  esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será  competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la  persona se encuentre privada de la libertad”.  

7.2.  Pues bien, en el asunto que ahora se cuestiona, está  plenamente establecido que en contra de Daniel Eduardo López  Palencia cursa proceso penal ante el Juzgado Quince Penal del  Circuito de esta ciudad, respecto de quien, a través de agente  oficiosa, el 5 de abril de 2017 se radicó solicitud de habeas  corpus que, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Montería, despacho que, en providencia del 6 de  ese mismo mes,  declaró probada tal acción en favor del  citado y en consecuencia dispuso su libertad inmediata. Igualmente  esta acreditado que para la fecha de presentación del libelo  el implicado se hallaba detenido en la cárcel La Picota de  Bogotá.  

De  acuerdo con lo señalado y según el precedente  jurisprudencial aludido, es claro que  en dicho asunto la autoridad judicial competente para conocer de la  acción impetrada, por el factor territorial, no podía  ser otra que aquella que tuviera jurisdicción en el lugar  donde se hallaba privado de libertad el procesado, que para el caso,  según se precisó, era Bogotá.  

7.3.  De esa manera, es claro que el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Montería carecía de competencia para tramitar y decidir  la acción de habeas corpus, proceder que, sin duda alguna,  llevó a la configuración de un defecto orgánico,  aunado al desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso,  circunstancias que condujeron al compromiso del juez natural,  situación que da lugar al compromiso del derecho al debido  proceso.  

En  este punto resulta importante precisar que si bien es cierto el fallo  de tutela se fundó en determinaciones emitidas por esta  Corporación con posterioridad a la que resolvió el  habeas corpus relacionadas con la competencia para decidir el asunto,  las cuales, según lo adujo el juez demandado, no podía  tener en cuenta, ello en modo alguno se torna en argumento para  justificar el anormal proceder, toda vez que no eran los únicos  pronunciamientos dictados sobre el tema, pues según se vio,  existían otros de vieja data y que el funcionario debía  conocer y tener presentes antes de impartir el trámite  pertinente.  

7.4.  No puede soslayarse el factor relacionado con la competencia para  decidir este tipo de asuntos so pretexto de tratarse de un derecho  fundamental como es la libertad de una persona, como lo insinúan  los recurrentes, porque de ser así ningún sentido  tendrían los precedentes que al respecto se han emitido, donde  con suficiencia se expusieron las razones por las cuales se determinó  con claridad el funcionario competente para dirimir este tipo de  asuntos, en el cual nada tiene que ver el domicilio del agente  oficioso que lo promueve, como equivocadamente lo estimó el  juez demandado.  

7.5.  Es cierto que tratándose de la acción de tutela la  jurisprudencia constitucional ha precisado que tendrá que  respetarse la elección a prevención efectuada por el  tutelante, circunstancia que debía adoptarse dentro del habeas  corpus como lo pretende el juez recurrente, posición que la  Sala no comparte por la sencilla razón que, si bien se trata  de acciones constitucionales, cada una tiene establecido su  procedimiento y en punto de esta última, ya está  determinado con suficiencia y claridad el juez competente para  conocerla y decidirla, luego cualquier discusión al respecto,  se insiste, resulta intrascendente.  

7.6.  Ahora, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el Tribunal  para dar por demostrado un compromiso del derecho al debido proceso  del funcionario accionante y que tienen que ver con supuestas  irregularidades en el proceso notificación de la iniciación  del hábeas corpus y la no vinculación al mismo del juez  Quince Penal del Circuito.  

Frente  al primer punto ha de precisarse que se demostró haberse  remitido la correspondiente comunicación al fiscal del caso  vía correo electrónico, lo cual es suficiente para  acreditar el enteramiento y vinculación, sin que sea  pertinente en estos casos entrar a comprobar que se haya recibido la  información en los términos del Código General  del Proceso, pues como bien lo sostuvo el recurrente, el plazo  perentorio para adoptar la decisión de fondo impide hacer  verificaciones de ese tipo, cuando además, el mismo fiscal  adujo haberse enterado al día siguiente, lo cual puede llevar  a concluir que existió algún descuido de su parte al no  revisar el correo o hacerlo tardíamente.  

Respecto  del segundo reparo, no cabe duda que no le asiste razón al  actor en dicho cuestionamiento por la sencilla razón que el  único que podría verse afectado por tal omisión  sería el titular del despacho, de ahí que impertinente  se torna una discusión al respecto al carecer el accionante de  legitimidad para abogar por los derechos fundamentales de un tercero.  

En los anteriores  términos, se desestimará la violación de la  mencionada garantía.  

7.7.  En otro aspecto de la impugnación, debe indicarse que no  comparte la Sala la apreciación del juez recurrente en cuanto  a que se decidió ultra y extra petita ya que el accionante no  expuso argumento alguno respecto de la expedición de copias  que se decretó, y que en su sentir sería esa la única  razón para promover la acción de tutela, en primer  lugar porque tal figura es propia del derecho laboral, y en segundo  término porque el Tribunal habilitó la legitimidad del  actor en virtud a que fungía como titular de la acción  penal dentro del proceso que se sigue en contra de López  Pelencia y de ahí el interés en punto de las decisiones  que se adopten y que tengan que ver con el citado, luego sin sustento  se torna la crítica en tal sentido.  

7.8.  Cuestionan también los recurrentes la orden dada por el  Tribunal en el sentido de remitir la acción de habeas corpus  para el reparto ante los jueces de Bogotá, al estimar que  ningún sentido tenía dicha disposición dado que  la persona ya no esta privada de la libertad, a lo cual se responde  que será asunto que deba considerar el funcionario a quien le  corresponda el trámite pertinente y no el juez de tutela,  luego la censura deviene intrascendente.  

7.9.  Ahora, respecto de la violación de los principios de  subsidiariedad e inmediatez que hace el apoderado de López  Palencia, se responde brevemente que el primero da cuenta de la  obligación de la parte que estima afectados sus derechos de  haber agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en  el ordenamiento, y como es sabido frente a la providencia que accede  a la acción de habeas corpus no es procedente recurso alguno,  de ahí que por ese aspecto se abre la posibilidad de acudir a  la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de  defensa judicial.  

En  cuanto al presupuesto temporal para la promoción de la  solicitud de amparo, no ve tampoco la Sala un desbordamiento del  plazo razonable para su interposición si se tiene en cuenta  que la demanda se presentó transcurridos aproximadamente dos  meses de haberse dictado la providencia cuestionada, plazo que ha de  entenderse justificado y por lo mismo habilitante para acudir ante el  juez constitucional.  

7.10.  Finalmente, de manera breve se responde al apoderado del procesado  que los argumentos dirigidos a cuestionar los términos de la  decisión adoptada por el Tribunal, no tienen trascendencia  alguna en este asunto,   puesto que la orden de dejar sin efectos  tanto el trámite como la decisión dentro del habeas  corpus, debe entenderse en el sentido que el procedimiento adelantado  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y la  decisión adoptada no ostenta efectos jurídicos al  haberse emitido  por un servidor judicial sin competencia, razón  por la cual, la acción constitucional debe rehacerse en su  integridad por el juez que de acuerdo con las pautas antes señaladas  le corresponde hacerlo.  

8.  Con fundamento en lo anterior, se concluye que el fallo confutado  habrá de confirmarse al quedar demostrada la violación  al debido proceso en lo que tiene que ver con el juez natural, al  haberse decidido un asunto por un funcionario sin competencia, mas no  por las supuestas irregularidades que el accionante demandó y  que tienen que ver con la vinculación al trámite de  habeas corpus y la falta de enteramiento del mismo al Juzgado Quince  Penal del Circuito de Bogotá, tal como quedó  debidamente explicado en precedencia.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del  vinculado al trámite de tutela Daniel Eduardo López  Palencia  

Segundo.-  CONFIRMAR el fallo impugnado con la aclaración que el amparo  se concede por violación del debido proceso y específicamente  en lo tocante con el juez natural, al haberse decidido un asunto por  un funcionario sin competencia, descartándose los  cuestionamientos efectuados sobre la no vinculación del  accionante y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá  al trámite de habeas corpus, tal como quedó debidamente  explicado en precedencia.  

Tercero.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia de la Corte          Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.  

      

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