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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2146-2018
Radicación n° 96586
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, Daniel Eduardo López Palencia y su apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Parada Ayala –Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de esta última ciudad- promovida en contra del citado despacho judicial, trámite que se extendió a la Cárcel La Picota y al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Con ocasión de la investigación penal que se inició en contra de Daniel Eduardo López Palencia y a petición de la Fiscalía se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el 7 de enero de 2016 en la localidad de Purísima, Córdoba, y luego traslado a la ciudad de Bogotá.
2. En audiencias celebradas el 8 de enero del citado año ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación y prevaricato por acción, cargos que no aceptó, y finalmente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 7 de marzo de 2016 se presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, iniciándose la respectiva audiencia el 15 de julio siguiente, la que culminó, luego de diferentes decisiones adoptadas atinentes con la competencia y peticiones de nulidad, el 22 de marzo de 2017.
4. Dentro de la actuación se resolvieron negativamente diferentes peticiones de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos.
5. El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería negó la acción de habeas corpus presentada a favor de Daniel Eduardo López Palencia, trámite en el cual la Fiscalía expuso las razones por las cuales no se había iniciado el juicio oral.
6. Ante el mismo despacho se presentó nueva acción de habeas corpus y mediante auto del 6 de abril del 2017 se concedió el amparo por prolongación ilícita de la libertad, decisión que para el accionante comprometió los derechos fundamentales al juez natural y debido proceso.
6.1. Frente a la primera garantía señala que el juzgado Tercero Municipal de Montería no era competente para conocer de dicha acción de tutela, pues, según la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, mediante la cual ejerció control constitucional al proyecto de ley que reglamentó el artículo 30 Superior, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal atribución está en cabeza del juez donde el procesado se encuentre privado de la libertad, que para el caso debió asumir el conocimiento de la acción un juez de Bogotá, toda vez que el implicado se hallaba recluido en la cárcel La Picota de esta ciudad.
6.2. En punto del debido proceso, afirma que el juzgado accionado resolvió la acción sin que hubiese vinculado al trámite al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual se adelanta la etapa de juzgamiento, tampoco ordenó inspección a la carpeta respectiva a fin de determinar que la audiencia de juzgamiento no se había realizado por “maniobras dilatorias de la defensa, situación que por mandato expreso del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se podía conceder la libertad cuando la audiencia de juicio no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, y aquí hubo serias dilaciones como impugnación de competencia, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones y que fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de acusación, determinó que en estos casos del carrusel de la Educación de Córdoba el Juez Penal del Circuito competente para conocer la etapa de juzgamiento es el de la ciudad de Bogotá…”
Agrega que además de la impugnación de la competencia se “inventaron una nulidad infundada”, denegada tanto en primera como en segunda instancia, lo cual impidió la realización de la audiencia de acusación, hechos no tenidos en cuenta por el juez de habeas corpus al momento de adoptar la decisión en ese asunto.
6.3. Hace ver el accionante que cuando una persona se halla privada de la libertad por decisión adoptada dentro de un proceso judicial, las solicitudes que se presenten al respecto deben hacerse ante la misma autoridad y frente a la negativa se activan los recursos de ley, motivo por el cual no resultaba procedente la acción de habeas corpus.
Indica que en el curso del proceso penal se presentaron sendas peticiones de libertad por vencimiento de términos las que fueron decididas negativamente, interponiéndose los recursos ordinarios, motivo por el cual “no se justifica la procedencia de la acción de habeas corpus en este asunto, por no existir una auténtica vía de hecho, máxime cuando aún faltaba resolver un recurso de apelación y se había convocado a otra audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos.”
7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales cercenados por el juzgado accionado y, en consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 6 de abril de 2017 que concedió el habeas corpus y se disponga que el acusado Daniel Eduardo López Palencia siga privado de la libertad en virtud del mandamiento proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Indicó en primer lugar los requisitos de orden general y específico que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, para luego señalar el cumplimiento de los primeros, haciendo énfasis en cuanto a que el asunto debatido resulta de especial relevancia constitucional por tratarse de la afectación de garantías fundamentales presuntamente comprometidas al resolverse la acción de habeas corpus por el juzgado accionado.
2. Respecto de la legitimidad de la fiscalía para proponer la petición de amparo, cuestionada por el implicado al interior del proceso penal, con base en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en sede de Tutela (rad. 92832 de 2017), indicó que siendo la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal dentro del proceso que se sigue a López Palencia, “salta a la vista el especial interés que le surge al ente persecutor sobre las decisiones que se tomen en relación al procesado, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo delegado del ente acusador quien en su momento, solicitó ante juez de control de garantías la medida de aseguramiento que cobijó al premencionado, con lo cual, le asiste un especial interés sobre las decisiones judiciales que, como el habeas corpus atacada en sede de tutela, la afectan de cualquier forma.”
Con base en lo expuesto concluyó que el accionante cuenta con legitimidad por activa para proponer la acción constitucional, con mayor razón cuando uno de los alegatos se circunscribió a hacer ver una actuación irregular al no haber realizado los trámites para convocar a todos los interesados a fin de tomar la decisión con la mayor cantidad de información.
3. Frente a la temática atinente con la incompetencia del Juez Tercero Penal Municipal de Montería para tramitar la mencionada acción constitucional, señaló que no obraban razones para que el titular del despacho aludido no hubiese dado aplicación a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006 y con el alcance que le dio la Corte Constitucional a través de la sentencia C-187 de ese mismo año, en la que revisó su exequibilidad, en cuanto a que la competencia para conocer de tal acción radica en la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se halla recluida la persona, criterio además reforzado por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
3.1. Aclaró que la justificación esbozada por el fallador en cuanto a que la competencia para conocer del asunto radicó en que el agente oficioso del implicado reside en la misma municipalidad en la que ejerce jurisdicción, resultaba caprichosa y arbitraria por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial y además porque no justificó la necesidad que lo llevó a decidir la acción.
3.2. Tal actuación, dijo, constituía un defecto orgánico en virtud de la falta de competencia del funcionario para decidir la acción de habeas corpus, toda vez que el procurado se hallaba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, de tal manera que los competentes eran los jueces con sede en esa ciudad.
3.3. Un segundo yerro en el que incurrió el juez accionado se concretó en el desconocimiento del precedente judicial, específicamente la Sentencia C-187 de 2006, que incluyó el factor territorial como criterio para determinar la competencia para decidir la acción constitucional.
4. En punto del derecho al debido proceso que igualmente demandó el actor por indebida notificación de la iniciación del trámite respectivo, acotó que si bien se dispuso la vinculación del fiscal, corriéndose el traslado vía correo electrónico, también lo era que no se constató el recibido de la misiva, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, impidiéndole con ello la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de la demanda.
Igualmente se omitió la vinculación del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho en el que cursa el proceso contra Daniel Eduardo López Palencia, a sabiendas del interés que le asistía sobre las decisiones que se adoptaran en el mencionado asunto, situación indicativa de una indebida integración del contradictorio.
5. Consecuente con lo expuesto, amparó los derechos al debido proceso y juez natural y, corolario de ello, ordenó: (i) dejar sin efecto el trámite y la decisión emitida al interior de la acción de habeas corpus proferida el 6 de abril de 2017, mediante la cual se dispuso la libertad inmediata de López Palencia; (ii) rehacer dicho procedimiento, para lo cual dispuso la remisión de la acción constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá a fin de que se sometiera a reparto con los jueces de esta ciudad.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Tercero Penal Municipal de Montería, el procesado Daniel Eduardo López Palencia y su defensor, impugnaron el fallo. Para sustentar la inconformidad señalaron:
1. Juez Tercero Penal Municipal:
1.1. Hizo ver el trámite impartido al escrito de habeas corpus, indicando al respecto que por la secretaría del despacho, a través de correos electrónicos, se informó y se solicitó a los funcionarios citados en la respectiva demanda, entre ellos al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, sin que se hubiese recibido respuesta alguna, y el 6 de abril de 2017 se profirió el fallo ordenándose la libertad de López Palencia, decisión en la cual se tuvo en cuenta los señalamientos de la Corte Constitucional atinentes con la jurisdicción para avocar el asunto y del conocimiento a prevención (auto 131 de 2011).
1.2. Indicó que se concedió la tutela al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá sin que hubiese hecho precisión sobre tal calidad, tampoco que actuaba como fiscal titular de la investigación penal, como víctima o agente oficioso de la Fiscalía General de la Nación, efectuándose una errada interpretación “de la rogación de la tutela, concediendo lo que no se pidió y a quien no lo pidió.”, luego impetró la acción de tutela como un simple ciudadano y por ende despojado de su calidad de funcionario público, por lo tanto no era procedente protegerle ningún derecho.
1.3. Aunque es permitido que en ciertos eventos se falle ultra o extra petita, para ello debe presentarse la correspondiente motivación, figura que para el caso no aplicaba, cuando además, la sentencia se fundó en decisiones proferidas con posterioridad a la que definió el habeas corpus que no podía estar a su alcance al no existir para esos momentos.
1.4. Precisó que las mismas facultades tenía el Fiscal investigador estando el implicado detenido o en libertad, luego ningún sentido tenía dejar sin efecto el trámite y decisión adoptada dentro del habeas corpus y someter nuevamente a reparto para conocimiento de un juez de Bogotá cuando ya no había detenido a quien proteger.
1.5. En punto de las consideraciones del fallo, adujo que no había excusa para justificar que el accionante no recibió el Email, toda vez que el mensaje respectivo es posible verlo y leerlo incluso desde el celular que emite una señal auditiva de llegada del correo, sin que pueda endilgarse al juzgado que no lo confirmó como si se tratara de un proceso con un término que permita ese tipo de actuación, pues se está ante una trámite con un plazo corto y perentorio que no permite dilaciones ni descuidos; además, el mismo demandante manifestó que lo recibió.
1.6. Hizo ver que como juez “se siente entre dos fuegos diferentes”, por cuanto en la sentencia C-187-06 indicó que debía agregarse el factor territorial en virtud del cual conocía de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, pero en fallos posteriores ha indicado que no ha de remitirse la acción a ningún otro despacho so pena de alterar la competencia a prevención.
1.7. Con la petición del accionante se confrontan dos acciones constitucionales protectoras de derechos fundamentales, pues por vía de tutela se socava un habeas corpus «cuando es palpable este último sobre la primera, siendo la tutela más general y el Habeas Corpus una herramienta específica para la libertad física de quienes están privados de ella…».
1.8. La decisión de habeas corpus no perjudicó a nadie y si bien se compulsaron copias al fiscal a fin de que, si era procedente, se iniciara la investigación de rigor, lo cual se hace por mandato legal y no por iniciativa del juez, la cual ya fue archivada perdiendo así eficacia cualquier discusión al respecto.
1.9. Insistió en la falta de legitimación por activa del demandante para el ejercicio de la tutela al no ser titular de los derechos fundamentales reclamados. Al respecto precisó que debían distinguirse tres formas en las que un fiscal podía acudir a dicho instrumento: (i) en nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación como institución, para lo cual se actúa por medio de su representante legal; (ii) por incidencia dentro de las funciones como fiscal delegado, y (iii) como simple ciudadano o persona natural, en ejercicio de sus derechos políticos, evento este en que actúa el actor, ya que en el escrito de demanda no hizo alusión a que lo hacía en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal ni titular de la investigación penal en contra de Daniel Eduardo López Palencia, tampoco lo hace en calidad de víctima ni como agente oficioso del ente investigador.
1.10. Aunque se dispuso la compulsa de copias para la investigación penal y disciplinaria en calidad de funcionario público, la acción de tutela no se encausó por esa vía puesto que no se manifestó la existencia de un daño material y/o moral, luego “ningún perjuicio susceptible de ser amparado a través de esta tutela; en consecuencia, no es posible un fallo en ese sentido acudiendo a los principios ultra o extra petita o por analogía.”
1.11. Finalmente, con apoyo en el auto dictado por la Corte Constitucional que definió el conflicto de competencia suscitado dentro del presente trámite, asignándole el conocimiento al Tribunal Superior en aras de respetar la elección que a prevención efectuó el actor, señaló que en la acción de habeas corpus el peticionario igualmente tiene la facultad de escoger el juez que había de decirla.
2. Daniel Eduardo López Palencia:
2.1. Con la decisión de habeas corpus el fiscal está “dolido” de la actuación prolija de sus apoderados y de la expedición de copias para la investigación penal y disciplinaria, quien además ha tomado la causa que se sigue en su contra en forma personal, alejándose de su misión institucional
2.2. Adujo que en anterior oportunidad el Juez Tercero Penal Municipal de Montería tramitó y falló negativamente una acción similar sin que el aquí accionante hubiese alegado falta de competencia por el factor territorial o violación al debido proceso.
2.3. Según la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción para tramitar y decidir una acción de habeas corpus es difusa y por lo tanto, se debe conocer a prevención y de manera preferente.
2.4. Insistió en que el petente Alfredo Parada Ayala no está legitimado por activa para promover la acción de tutela y en esa medida “la sentencia de tutela se torna anfibológica y, en consecuencia, a más de contradictoria, no cumple ninguna finalidad al valor de la justicia real y material.”, pues de haberse comprometido el derecho de juez natural el afectado sería él como procesado y no el fiscal, a quien tampoco podría vulnerarse el debido proceso como persona natural, condición en la cual funge en la acción constitucional.
2.5. Al haberse amparado dicha garantía fundamental se le concedió más de lo que pretendía, ya que nunca solicitó su protección como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2.6. Hizo igualmente señalamientos a la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a la remisión del escrito de habeas corpus para someterla a reparto en los juzgados de Bogotá, la cual resulta contradictoria ya que uno de los requisitos es estar privado de la libertad para acudir a dicha acción, condición que no está dada por cuanto actualmente se halla libre.
3. Apoderado de Daniel Eduardo López Palencia:
3.1. De entrada señaló que el trámite de la acción de tutela está viciado de nulidad por cuanto no fue citada al mismo la agente oficiosa que promovió el habeas corpus -Hermelinda López Palencia-, quien era una de las principales interesadas “en los resultados de un ataque tutelar, interpuesto en contra de la sentencia que decidió su petición de habeas corpus”, luego le compelía al Tribunal su vinculación en razón del “interés directo que le asistía, y desde luego porque las explicaciones, argumentos y material probatorio que podía presentar dentro del proceso de tutela eran esenciales para tomar una decisión de fondo, racional, certera y ajustada a la vulneración o no de derechos fundamentales”
3.2. De otro lado, puntualizó que la sentencia de primera instancia no está debidamente motivada, pues a pesar de haberse anunciado como problema jurídico la procedencia o no de la tutela, se resolvió con premisas fácticas y normativas distintas, que fue la violación del juez natural y del debido proceso.
3.3. En punto de la competencia territorial, indicó que la Constitución ni la Ley 1095 hacen distinción respecto de la autoridad judicial competente para conocer de la acción de habeas corpus con ocasión de dicho factor, dado que no hay decisión alguna respecto de la interpretación de “cualquier autoridad judicial” o “todos los jueces y Tribunales de la Rama Judicial”, de manera que si la sentencia C-187-06 no incluyó condicionamiento alguno respecto a la exequibilidad del numeral 1º de la Ley 1095, “las consideraciones hechas por la Corte Constitucional sobre la competencia territorial corresponderían a un “obiter dicta” y no a la ratio decidendi”, por lo tanto, “tiene un carácter no vinculante y sí eminentemente persuasivo””.
3.4. La interpretación que la Corte Constitucional expresó en la mencionada decisión, en parecer del togado, no es absoluta y por ende admite excepciones como el resuelto por el Juzgado accionado, quien argumentó que la competencia derivaba del domicilio de la agente oficiosa.
3.5. La afirmación de haberse comprometido el debido proceso ante la no vinculación al trámite de habeas corpus del fiscal y del juez de conocimiento, no se ajustaba a lo realmente acaecido, por cuanto el mismo Fiscal accionante no desconoció habérsele corrido traslado de la acción a su correo electrónico, luego previo a la decisión correspondiente fue debidamente notificado y con varias horas de anticipación sin que se hubiera recibido respuesta de su parte, de manera que si revisó tardíamente su correo no puede aducirse un compromiso a dicha garantía fundamental, y mucho menos que tal situación se suscitó por no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual no es aplicable al habeas corpus.
Tampoco podía predicarse compromiso al debido proceso ante la no vinculación del Juzgado 15 Penal del Circuito, como lo sostuvo el accionante y lo avaló el a quo, ya que, según los términos de la demanda allegada por la agente oficiosa, no hizo identificación específica a dicho despacho, sino que se refirió a relacionar los fundamentos de una prolongación ilícita de la privación de la libertad, razón por la cual el juzgado accionado en su decisión llamó indefinido al accionado, luego era errada la calificación del a quo en cuanto a la indebida integración del contradictorio.
3.6. Para el censor se comprometieron los principios de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero dijo que para el a quo se satisfizo ante la improcedencia de recurso alguno contra el auto de habeas corpus; sin embargo, el actor no contestó la acción dentro del traslado en forma oportuna, luego no puede usar la tutela para corregir su propia actuación. Del segundo, acotó que no era de recibo la apreciación del Tribunal de haberse presentado en un plazo razonable, no existía razón válida respecto de la inactividad del actor por espacio de 2 meses y 6 días, cuando se trataba de una orden de libertad que debe resolverse en 36 horas.
3.7. Finalmente, considera desatinada la orden del fallo de tutela al dejar sin efectos el trámite y decisión, ya que en anterior decisión la Corte Suprema de Justicia en punto de la competencia territorial dentro de una acción de habeas corpus decretó la nulidad de lo actuado, luego el Tribunal al parecer desconoce la diferencia entre validez, existencia y eficacia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, valga resaltar, acogió el conocimiento del asunto en razón de lo dispuesto en auto A-588-17 de la Corte Constitucional que resolvió el conflicto de competencia planteado al interior del trámite de tutela.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir respuesta respecto de la petición de nulidad propuesta por el apoderado de Daniel Eduardo López Palencia, toda vez que de accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra el recurrente en su pretensión.
3.1. En efecto, no tiene discusión que la acción de habeas corpus objeto del presente debate fue promovida por Hermelinda López Palencia, en calidad de agente oficiosa de su hermano Daniel Eduardo, quien efectivamente no fue vinculada al trámite constitucional; sin embargo, para la Sala tal omisión, no resulta suficiente y muchos menos trascendental para considerar viciado lo actuado dentro de la acción de tutela por una indebida integración del contradictorio, como lo demanda el recurrente.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la función de la agente oficiosa fue la de velar por el derecho de un tercero, a quien finalmente se le amparó, de manera que el único que podría verse afectado por las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela no es otro que la persona agenciada, y según lo visto hasta ahora, ésta fue debidamente convocada a la actuación, escenario en el cual se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales y en esa medida ejerció su derecho a la defensa y contradicción.
Siendo ello así puede sostenerse que la función de la agente oficiosa para este específico evento culminó con la decisión que finiquitó el trámite incidental en favor del agenciado, luego en nada le perjudican las determinaciones que se adopten en este asunto, porque, se insiste, el único interesado en las resultas no es otro que Daniel Eduardo López Palencia, quien efectivamente podría verse afectado como en efecto acaeció.
Significa lo señalado, que ningún sentido tiene vincular a la persona promotora del habeas corpus, cuando al trámite tutelar fue llamado el agenciado, quien, como se dijo, ejerció sus derechos al interior del mismo.
3.2. Por manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que amerite nulitar la actuación, motivo por el cual la solicitud en tal sentido debe desestimarse.
4. Dirimido así el tema, ha de precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. El presente asunto gira en torno al trámite y decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería dentro de la acción de habeas corpus promovida por la agente oficiosa de Daniel Eduardo López Palencia, quien es objeto de investigación penal, que actualmente adelanta el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, procedimiento que para el petente comprometió los derechos fundamentales al haberse decidido por un funcionario sin competencia.
6. Al respecto, se ha propuesto como uno de los puntos de disenso de los recurrentes la falta de legitimidad del accionante al estimar que en la demanda no hizo alusión alguna en cuanto a que actuaba en calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior, lo cual permitía concluir que su accionar lo era como un simple ciudadano, posición que la Sala discrepa por las siguientes razones:
6.1. Puede ser cierto que en el libelo de tutela no se haya hecho especial mención a que la actuación lo era en su condición de fiscal, pero también lo es que los elementos de pruebas que hacen parte del expediente son indicativos que la interposición de la petición de amparo indiscutiblemente tiene que ver con el proceso que cursa contra Daniel Eduardo López Palencia, dentro del cual desarrolló la fase instructiva y ahora funge como sujeto procesal en la de juicio que se lleva a cabo en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá.
6.2. Se dice lo anterior porque fue el titular del citado despacho y ahora accionante quien sustentó y fundamentó sobre la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la que finalmente fue adoptada y en razón de ella el procesado se hallaba recluido en establecimiento carcelario.
Entonces, ante la decisión de haberse accedido a la petición de habeas corpus, es claro que a partir de ese momento nació un interés para promover la acción de tutela por parte del fiscal aquí accionante, ya que uno de los argumentos aducidos para la imposición de la medida precautelativa fue los parámetros previstos en el artículo 296 del C. de P.P., esto es, para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso y la protección de la comunidad y la víctimas, conforme se desprende del acta que obra al folio 31 del cuaderno 2 del Tribunal, lo cual, para el Fiscal, podría verse trocado el trámite del proceso, sin que con ello, claro está, se esté cuestionando la decisión del juez accionado, pues está no es la discusión central de la acción de tutela.
6.3. No puede olvidarse que la Fiscalía es el titular de la acción penal y en esa medida le asiste la posibilidad de actuar en calidad de sujeto activo dentro del amparo constitucional cuando considera que se han comprometidos los derechos fundamentales al interior del proceso en el que actúa como instructor o sujeto procesal, según lo pudo haber estimado en el asunto que dio lugar al presente asunto.
6.4. Ahora, no puede pensarse que por no haber expuesto argumento en punto de la expedición de copias que dispuso el juzgado demandado en virtud de la decisión que definió el habeas corpus, que valga resaltar, ello fue dispuesto en auto posterior al que decidió la acción constitucional, no le asista legitimidad al fiscal para promover la tutela, como erradamente lo estiman los recurrentes, pues como ya se expuso, su discusión la centró en la citada determinación y por ese solo hecho estaba habilitado por actuar en calidad de accionante.
7. Dilucidado el punto, corresponde ahora establecer si dentro del multicitado procedimiento constitucional se socavaron los derechos del funcionario accionante. Veamos:
7.1. Lo primero que debe aducirse al respecto es que no puede ponerse en discusión ni proponer otras interpretaciones a lo ya reiterado por la jurisprudencia en cuanto a la competencia del funcionario para decidir la acción de habeas corpus, como lo proponen los recurrentes, punto sobre el cual ya se estableció que lo es el del lugar donde la persona se halle privada de la libertad.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al hacer la revisión previa al proyecto de Ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 Superior y que finalmente se plasmó en la Ley 1095 del citado año, precedente que con acierto aplicó el Tribunal, posición que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en no pocas decisiones. Por ejemplo en el radicado 26811 de 2007 puntualizó:
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa1, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En otra decisión acotó se dijo (rad. 33377 de 2010):
Si bien es cierto que en términos del artículo 30 de la Constitución Política la acción de habeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1 de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los del 3-1 de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus, no menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su sentencia C-187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública.
En efecto -dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia- “el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
“Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
“La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”.
7.2. Pues bien, en el asunto que ahora se cuestiona, está plenamente establecido que en contra de Daniel Eduardo López Palencia cursa proceso penal ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de quien, a través de agente oficiosa, el 5 de abril de 2017 se radicó solicitud de habeas corpus que, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, despacho que, en providencia del 6 de ese mismo mes, declaró probada tal acción en favor del citado y en consecuencia dispuso su libertad inmediata. Igualmente esta acreditado que para la fecha de presentación del libelo el implicado se hallaba detenido en la cárcel La Picota de Bogotá.
De acuerdo con lo señalado y según el precedente jurisprudencial aludido, es claro que en dicho asunto la autoridad judicial competente para conocer de la acción impetrada, por el factor territorial, no podía ser otra que aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hallaba privado de libertad el procesado, que para el caso, según se precisó, era Bogotá.
7.3. De esa manera, es claro que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería carecía de competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus, proceder que, sin duda alguna, llevó a la configuración de un defecto orgánico, aunado al desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, circunstancias que condujeron al compromiso del juez natural, situación que da lugar al compromiso del derecho al debido proceso.
En este punto resulta importante precisar que si bien es cierto el fallo de tutela se fundó en determinaciones emitidas por esta Corporación con posterioridad a la que resolvió el habeas corpus relacionadas con la competencia para decidir el asunto, las cuales, según lo adujo el juez demandado, no podía tener en cuenta, ello en modo alguno se torna en argumento para justificar el anormal proceder, toda vez que no eran los únicos pronunciamientos dictados sobre el tema, pues según se vio, existían otros de vieja data y que el funcionario debía conocer y tener presentes antes de impartir el trámite pertinente.
7.4. No puede soslayarse el factor relacionado con la competencia para decidir este tipo de asuntos so pretexto de tratarse de un derecho fundamental como es la libertad de una persona, como lo insinúan los recurrentes, porque de ser así ningún sentido tendrían los precedentes que al respecto se han emitido, donde con suficiencia se expusieron las razones por las cuales se determinó con claridad el funcionario competente para dirimir este tipo de asuntos, en el cual nada tiene que ver el domicilio del agente oficioso que lo promueve, como equivocadamente lo estimó el juez demandado.
7.5. Es cierto que tratándose de la acción de tutela la jurisprudencia constitucional ha precisado que tendrá que respetarse la elección a prevención efectuada por el tutelante, circunstancia que debía adoptarse dentro del habeas corpus como lo pretende el juez recurrente, posición que la Sala no comparte por la sencilla razón que, si bien se trata de acciones constitucionales, cada una tiene establecido su procedimiento y en punto de esta última, ya está determinado con suficiencia y claridad el juez competente para conocerla y decidirla, luego cualquier discusión al respecto, se insiste, resulta intrascendente.
7.6. Ahora, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el Tribunal para dar por demostrado un compromiso del derecho al debido proceso del funcionario accionante y que tienen que ver con supuestas irregularidades en el proceso notificación de la iniciación del hábeas corpus y la no vinculación al mismo del juez Quince Penal del Circuito.
Frente al primer punto ha de precisarse que se demostró haberse remitido la correspondiente comunicación al fiscal del caso vía correo electrónico, lo cual es suficiente para acreditar el enteramiento y vinculación, sin que sea pertinente en estos casos entrar a comprobar que se haya recibido la información en los términos del Código General del Proceso, pues como bien lo sostuvo el recurrente, el plazo perentorio para adoptar la decisión de fondo impide hacer verificaciones de ese tipo, cuando además, el mismo fiscal adujo haberse enterado al día siguiente, lo cual puede llevar a concluir que existió algún descuido de su parte al no revisar el correo o hacerlo tardíamente.
Respecto del segundo reparo, no cabe duda que no le asiste razón al actor en dicho cuestionamiento por la sencilla razón que el único que podría verse afectado por tal omisión sería el titular del despacho, de ahí que impertinente se torna una discusión al respecto al carecer el accionante de legitimidad para abogar por los derechos fundamentales de un tercero.
En los anteriores términos, se desestimará la violación de la mencionada garantía.
7.7. En otro aspecto de la impugnación, debe indicarse que no comparte la Sala la apreciación del juez recurrente en cuanto a que se decidió ultra y extra petita ya que el accionante no expuso argumento alguno respecto de la expedición de copias que se decretó, y que en su sentir sería esa la única razón para promover la acción de tutela, en primer lugar porque tal figura es propia del derecho laboral, y en segundo término porque el Tribunal habilitó la legitimidad del actor en virtud a que fungía como titular de la acción penal dentro del proceso que se sigue en contra de López Pelencia y de ahí el interés en punto de las decisiones que se adopten y que tengan que ver con el citado, luego sin sustento se torna la crítica en tal sentido.
7.8. Cuestionan también los recurrentes la orden dada por el Tribunal en el sentido de remitir la acción de habeas corpus para el reparto ante los jueces de Bogotá, al estimar que ningún sentido tenía dicha disposición dado que la persona ya no esta privada de la libertad, a lo cual se responde que será asunto que deba considerar el funcionario a quien le corresponda el trámite pertinente y no el juez de tutela, luego la censura deviene intrascendente.
7.9. Ahora, respecto de la violación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que hace el apoderado de López Palencia, se responde brevemente que el primero da cuenta de la obligación de la parte que estima afectados sus derechos de haber agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento, y como es sabido frente a la providencia que accede a la acción de habeas corpus no es procedente recurso alguno, de ahí que por ese aspecto se abre la posibilidad de acudir a la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En cuanto al presupuesto temporal para la promoción de la solicitud de amparo, no ve tampoco la Sala un desbordamiento del plazo razonable para su interposición si se tiene en cuenta que la demanda se presentó transcurridos aproximadamente dos meses de haberse dictado la providencia cuestionada, plazo que ha de entenderse justificado y por lo mismo habilitante para acudir ante el juez constitucional.
7.10. Finalmente, de manera breve se responde al apoderado del procesado que los argumentos dirigidos a cuestionar los términos de la decisión adoptada por el Tribunal, no tienen trascendencia alguna en este asunto, puesto que la orden de dejar sin efectos tanto el trámite como la decisión dentro del habeas corpus, debe entenderse en el sentido que el procedimiento adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y la decisión adoptada no ostenta efectos jurídicos al haberse emitido por un servidor judicial sin competencia, razón por la cual, la acción constitucional debe rehacerse en su integridad por el juez que de acuerdo con las pautas antes señaladas le corresponde hacerlo.
8. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el fallo confutado habrá de confirmarse al quedar demostrada la violación al debido proceso en lo que tiene que ver con el juez natural, al haberse decidido un asunto por un funcionario sin competencia, mas no por las supuestas irregularidades que el accionante demandó y que tienen que ver con la vinculación al trámite de habeas corpus y la falta de enteramiento del mismo al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, tal como quedó debidamente explicado en precedencia.
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Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del vinculado al trámite de tutela Daniel Eduardo López Palencia
Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado con la aclaración que el amparo se concede por violación del debido proceso y específicamente en lo tocante con el juez natural, al haberse decidido un asunto por un funcionario sin competencia, descartándose los cuestionamientos efectuados sobre la no vinculación del accionante y del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá al trámite de habeas corpus, tal como quedó debidamente explicado en precedencia.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.