STP2140-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2140-2018  

Radicación  n° 96519  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero  de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por LUIS ALEJANDRO  MONTOYA BASTIDAS a través de agente oficioso, contra el fallo  proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el cual declaró improcedente la  acción de tutela impetrada en contra de la Armada Nacional,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  salud, petición y debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“3.1.  Refirió  el accionante que fue incorporado a la Armada Nacional de Colombia,  el 26 de noviembre de 2016, con el fin de prestar su servicio militar  por el término de un año «es decir hasta el  pasado 26/11/2017»  

3.2.  Indicó  que la entidad accionada le ha manifestado que debe estar seis meses  más ya que en el proceso de incorporación se cometió  un error y quedó registrado como infante regular, es decir,  «un infante que no culminó sus estudios de bachillerato»  situación que no es real, por lo que adjunta copia del diploma  de bachiller.  

3.3.  Manifestó  que ante «cualquier reclamación que realice redundará  en la pérdida de su tarjeta de conducta, según parece,  es costumbre del señor oficial comandante de la unidad  sancionar a los infantes de marina que reclaman sus derechos, con la  sustracción de la emisión de dicha certificación  denominada tarjeta de excelente conducta».  

3.4.  Por  último, afirmó, «que no se le ha reconocido ni  pagado las prestaciones y emolumentos legalmente establecidos ya que  tiene derecho al finalizar el servicio militar».  

Con fundamento en  lo expuesto pidió las siguientes pretensiones:  

«1.  Que cese la vulneración en contra de mi prohijado y se le  licencie de manera inmediata con lo que se permitirá entre  otros, acceder a servicios médicos de calidad por su propia  cuenta, cuidar su dieta diagnosticada y recomendada por los médicos  tratantes, reintegrarse a la civilidad por haber culminado  satisfactoriamente su periodo como infante de marina bachiller.  

2.  Ordenar a la accionada que de manera inmediata se le suministren los  pagos y compensaciones a que tiene derecho a su licenciamiento así  como que se le suministre el transporte aéreo o terrestre a su  ciudad de origen (Palmira – Valle).  

3.  Se le expida su tarjeta de reservista de primera clase o categoría  así como la tarjeta de Excelente Conducta pues no existe  sanción, reporte, informe o causal ninguna que impida que  dicho documento sea expedido y que en caso de ser arbitrariamente  retenido se tenga en cuenta las preexistencia de estas denuncias para  los efectos contencioso  administrativos (sic) a que dará  lugar dicha omisión en la expedición del documento.  

4. Se me  informe el resultado de las determinaciones adoptadas por la Armada  Nacional de Colombia tanto como por su despacho a fin de poder  mantener debidamente informados a los familiares del representado. A  este efecto autorizo que las comunicaciones sean remitidas a mi  correo electrónico obrante a pie de página.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción invocada, bajo los siguientes  argumentos:  

1. El actor pide a  través de la petición de amparo la protección de  los derechos fundamentales a la salud, petición y debido  proceso, cuya vulneración le atribuye a la Armada Nacional de  Colombia en la fecha de terminación del servicio militar al no  considerarlo como infante bachiller, lo cual le daría un  tiempo de servicio de 12 meses, no de 18 meses según se le  comunicó. Respecto al derecho al debido proceso indicó  que según lo informado por la demandada el actor se encuentra  vinculado como infante de marina bachiller, produciéndose el  desacuertelamiento el 21 de diciembre de 2017, por tanto, frente a  ese punto resulta improcedente la acción constitucional por  carencia actual de objeto.  

2. Referente a los  derechos fundamentales a la salud y petición, de conformidad  con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional1,  los hechos afirmados en la acción constitucional deben ser  probados siquiera sumariamente. En el caso sub examine, el demandante  sólo afirmó que el desconocimiento de su patología  por parte de la entidad demandada ponía en riesgo su salud,  sin indicar de manera clara y concreta en qué consistía  la afectación, igual situación ocurre frente al derecho  de petición, pues no acreditó evidencia alguna o copia  de las mismas, simplemente obra la manifestación de los  pedimentos.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  agente  oficioso impugnó el fallo indicando como motivos de su  inconformidad los siguientes.  

1.  Inicialmente refirió que el agenciado se encontraba en el  Hospital Militar Central, habitación 610, cama 4, a  la espera de diagnóstico especializado definitivo que le  permita ser ingresado a cirugía o adoptar el tratamiento  idóneo»  

2.  Sostiene que sí existe vulneración, pues si el infante  de marina ingresó en noviembre de 2016, porque el  licenciamiento es en diciembre de 2017, es decir, luego de trece  meses y no 12 como corresponde al ser bachiller, pero, lo que es más  sensible e importante es la protección de la salud y la vida,  ya que «el  diagnóstico pre existente, la incapacidad otorgada por galenos  hasta el 05/12/2017, la omisión en cuanto a las  recomendaciones médicas y el tratamiento del servicio público  militar, situaciones que analizadas dentro del contexto permiten  evidenciar la vulneración y puesta en riesgo reclamados»,  por tanto, considera que se presenta un perjuicio irremediable.  

Posteriormente,  el 15 de enero hogaño informó al a quo que el  demandante el 21 de diciembre anterior fue dado de alta del Hospital  Central, y con sus propios recursos junto a su progenitora se fue a  su lugar de origen Palmira, que el 6 de enero del presente año  fue atendido en el dispensario de la Armada Nacional de Cali y  remitido el mismo día a la Fundación Clínica  Valle de Lili y al día siguiente le extirparon la vesícula,  encontrándose hospitalizado en la UCI hasta la fecha. (10 de  enero de 2018).  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario,  porque el pedimento de desacuertelamiento del infante de marina, éste  lo debió hacer ante la Armada Nacional, y es tanto así,   que en su respuesta dicha institución refirió que no  tenía conocimiento de petición alguna hasta la  notificación de la demanda tutelar, igual ocurre respecto del  reclamo del término de 12 meses que debió durar el  servicio militar y no los trece que duró el mismo, descartando  vulneración al debido proceso y petición.  

3.1 Acerca del  derecho a la salud, no es de recibo la afirmación del agente  oficioso en el sentido que al tener el grado de abogado2  se le tenga que dar más credibilidad que a una persona común,  ya que en todo trámite constitucional a todos los ciudadanos  se les exige probar siquiera sumariamente los hechos afirmados en la  demanda, con el fin que el juzgador tenga la plena certeza sobre los  mismos, pues, si refiere que ha estado hospitalizado en diferentes  instituciones de salud, para ello existe una historia clínica  que indica desde y hasta cuando estuvo y el diagnóstico, no  una fotografía de una ambulancia3  como la que presenta el agente oficioso para demostrar el traslado de  Sincelejo a Bogotá de su agenciado.  

3.2. Igualmente,  según lo refiere al accionante le han adelantado diferentes  procedimientos médicos, en varias instituciones de salud, lo  cual quiere decir que los servicios médicos se los ha prestado  y se los sigue brindando la institución castrense, lo que  descarta la protección constitucional. Con todo, en caso de  negación de algún servicio de esta naturaleza debe  inicialmente ponerla en conocimiento de la misma entidad castrense o  ante la prestadora de salud, a través de la oficina de  atención al usuario y en su defecto ante la Superintendencia  Nacional de Salud.  

4.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el demandante tiene a su haber una vía  idónea, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra para tratar las discrepancias referidas, pues  es claro, que no es el juez constitucional, ya que, ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo  constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración  y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

5.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo en  el presente caso.  

6.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta la demandante con un medio de  defensa efectivo, es decir, hacer la petición formal ante la  entidad castrense o de salud.  

7.  También  es pertinente señalar que la tutela es igualmente improcedente  aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

* * * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T- 1270 de 2001.  

2          Folio 54 adverso Cdno Tribunal  

3          Folio 55 adverso cdno Tribunal  

      

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