STP5810-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5810-2018  

Radicación  n.° 98299  

Acta 137  

Bogotá D.  C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  la apoderada judicial del ciudadano LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente caso, se destacan los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante providencia del 29 de mayo de 2009 el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  dispuso la acumulación jurídica de las sanciones  impuestas contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en  el marco de los procesos penales con radicación 2001-00177-00,  2005-00010-00 y 2007-00020-00, estableciendo una pena definitiva de  24 años de prisión, 10 años de inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, y mantuvo «las  demás penas […]  tal como fueron fijadas originalmente en los fallos de que las  impusieron»;  

(ii)  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, «al  conocer del recurso de apelación»  determinó «una  condena de 221 meses de prisión, confirmando los demás  aspectos contenidos en la parte resolutiva de la providencia  impugnada»;  

(iii)  Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, el 9 de diciembre de 2009, por un lado, declaró  que el penado había descontado hasta esa calenda un total de  11 años, 1 mes y 13,2 días de prisión de la pena  a ejecutar; y de otra parte, al constatar los requisitos de ley,  concedió el beneficio de la libertad condicional, señalando  un período de prueba de 88 meses;  

(iv)  Que el expediente, contentivo de las diligencias penales que fueron  objeto de acumulación jurídica, se extravió, al  punto que tuvo que disponerse su reconstrucción;  

(v)  Que 1º de diciembre de 2015, el proceso fue asignado al Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que en proveído del 10 de diciembre de ese año,  dio inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la  Ley 600 de 20001,  ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes  frente «al  no pago de la condena en perjuicios»;  llamado que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  atendió mediante escrito adiado el 19 de enero de 2016 en el  que manifestó, a través de su apoderado, que estaba en  imposibilidad de efectuar dicho pago por incapacidad económica,  afirmación que ratificó en declaración  juramentada que tuvo lugar el 28 de abril de 2016;  

(vi)  Que el 12 de enero de 2017, el citado Juzgado Ejecutor resolvió  revocar al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la libertad  condicional, disponiendo el cumplimiento de la pena restante en  establecimiento carcelario;  

(vii)  Que el período de prueba de 88 meses, fijado en la decisión  del 9 de diciembre de 2009, feneció el 9 de abril de 2017, es  decir, antes de haber cobrado ejecutoria el auto que revocó la  libertad condicional, razón por la cual, en esa época  la defensa del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  solicitó la declaratoria de extinción de la pena; sin  embargo, tal pretensión fue despachada de manera adversa el 8  de mayo de 2017;  

(viii)  Que  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante auto del 24 de octubre de 2017, confirmó en su  integridad tanto la revocatoria de la libertad condicional como la  negativa de conceder la extinción de la pena;  

(ix)  Que el 26 de enero de 2018 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá «ordenó  el cumplimiento de los 88 meses de manera intramural».  

2.  A juicio de la parte actora las decisiones por medio de las cuales se  revocó la libertad condicional de la que gozada el señor  LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –autos  del 12 de enero de 2017 y 24 de octubre de 2017–,  así como la providencia que denegó la extinción  de la pena –auto  del 8 de mayo de 2017–  y la que ordenó que los 88 meses que restan a la pena de  prisión impuesta al prenombrado se debe cumplir en centro  carcelario –auto  del 26 de enero de 2018–  desconocen de manera flagrante sus derechos fundamentales, y ameritan  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que:  

(i)  «supeditaron  la libertad de una persona al cumplimiento de unos perjuicios  impagables»;  (ii)  «desconocieron  las evidencias existentes en el expediente, que no sólo  demostraban la incapacidad para hacer efectivo el pago de  $96.211.723.226,96, sino que también evidenciaban el grave  estado de salud del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ –quien a la fecha tiene 71 años de  edad, y debe ser considerado como sujeto de protección  constitucional reforzada–»;  (iii)  «el  subrogado penal [fue revocado] por fuera del período de  prueba»;  (iv)  «desconocieron  que al 24 de octubre de 2017 –fecha en que quedó en  firme la decisión de revocatoria de la libertad condicional–  ya había operado el fenómeno de la prescripción  de la pena»;  y (v)  no se dio aplicación a la prohibición constitucional  según la cual, «en  ningún caso podrá haber detención, prisión  ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad  imprescriptibles».  

Y  además configuran:  

«(i)  defecto sustancial al supeditar la libertad de mi defendido al  cumplimiento de un imposible, esto es el pago de un mínimo de  $96.211.723.226,96; (ii) defecto sustancial por desconocimiento del  principio de favorabilidad al aplicar una interpretación menos  favorable, según la cual el Juez de Ejecución de Penas  se encuentra facultado para revocar el subrogado penal por fuera del  período de prueba; (iii) defecto sustancial al negar que operó  el fenómeno de prescripción de la pena; (iv) defecto  fáctico por desconocimiento de las pruebas que evidencian la  incapacidad económica y el estado de salud del señor  LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ; (v) violación directa del  artículo 28 de la Constitución Política de  Colombia».  

3.  Por lo expuesto el apoderado del señor LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia ordene «a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  o al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia  de las garantías procesales aquí analizadas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 24 de abril de 20182,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y al representante del Ministerio Público que  actúa en el proceso con radicación  11001-31-04-002-2008-00177-00  (N.I. 16295)  –seguido  contra el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ–  que  actualmente cursa en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Esperanza Najar Moreno3,  informó que esa Colegiatura dentro del proceso con radicación  11001-31-04-002-2008-00177-00  «mediante  decisión de 24 de octubre de 2017 confirmó en su  integridad las providencias emitidas por el Juzgado Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  12 de enero y 8 de mayo de la misma anualidad, pro cuyo medio revocó  al prenombrado la libertad condicional y negó la extinción  de la sanción penal, en su orden».  

Señaló  que en lo que concierne a ese Tribunal la presente acción  resulta abiertamente improcedente, toda vez que en esencia, el actor  «pretende  un nuevo análisis jurídico y probatorio del contenido  de las decisiones que fueron adversas a sus intereses, inadvirtiendo  que la tutela no se erige en una tercera o instrumento adicional al  proceso que permita controvertirlas, máxime en el caso de la  proferida por esta sede judicial, la cual se itera, resulta ajustada  a los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales».  

3. El Juez 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Efraín Zuluaga Botero4,  luego de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales  realizadas en el decurso del proceso cuestionado por el actor,  concluyó que ese despacho «actuó  en rigor a la normatividad y jurisprudencia vigentes, aunado a que  las decisiones que en esta oportunidad a través de la acción  de tutela se pretenden censurar no constituyen vía de hecho»,  razón por la cual solicitó la improcedencia de la  demanda.  

4. El Juez 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  Nelson Ricardo Gutiérrez Hernández5,  informó que esa célula judicial adelantó la  vigilancia y control de las sanciones impuestas al señor LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  en los procesos penales con radicación 2001-00177-00,  2005-00010-00  y 2007-00020-00,  ordenando mediante providencias de fecha 10 de marzo y 29 de mayo de  2009, la acumulación jurídica de las penas,  estableciendo una condena definitiva de «veinticuatro  (24) años de prisión, la interdicción de  derechos y funciones públicas en diez (10) años y  mantuvo incólumes las demás penas, esto es, la fijación  de multas, las de perjuicios y la inhabilitación para el  ejercicio de la profesión».  

Precisó que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en sede de apelación, a través de auto  del 1º de diciembre de 2009 modificó la pena acumulada,  fijándola en «221  meses de prisión».  

Añadió  que en proveído del 9 de diciembre de 2009, ese Juzgado  concedió al penado la libertad condicional, advirtiendo que en  la diligencia de compromiso «se  dejó expresamente la obligación de cancelar los  perjuicios materiales y las multas a que fue condenado en las tres  causas acumuladas»  indicando que contrario a lo que expone el demandante «en  la providencia de libertad condicional […]  se dio aplicación por favorabilidad al artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 890 de 2004,  que no exige para concesión del beneficio el pago de la multa  y la reparación de la víctima».  

Por lo anterior  solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a esa célula  judicial atañe, toda vez que, lo relacionado con la  revocatoria de la libertad condicional y la negativa de extinción  de la pena, son temáticas respecto de las cuales deben  pronunciarse las autoridades directamente cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención del apoderado  del señor LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  se dirige  en últimas, a que el Juez de tutela, a través de esta  vía excepcional de protección deje sin efectos las  siguientes providencias judiciales: de  un lado,  las decisiones del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá proferidas el 12 de enero de 20176  (por medio de la  cual se revocó la libertad condicional),  8 de mayo de 20177  (en la que se  negó la extinción de la pena)  y 26 de enero de 20188  (en la que se  dispuso que el aquí actor debía cumplir los 88 meses de  prisión que le restan a su condena, en establecimiento  carcelario);  y de  otra parte,  el proveído de segunda instancia dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de  octubre de 20179  (por medio del  cual confirmó integralmente, las primeras 2 providencias  citadas).  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se  ordene  a las autoridades accionadas que accedan a sus pretensiones relativas  a que se decrete la extinción de la pena y en consecuencia se  disponga su inmediata liberación.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora implica desconocer los efectos de decisiones adoptadas,  por los funcionarios competentes, al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.), a la  libertad (art. 28  C.P.) y al  acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.)  generada por las providencias judiciales referidas en esta decisión  (ut  supra 4);  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos por esta vía cuestionados se hallan en firme;  (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión atacada se dictó el 26 de enero  de 201810,  mientras que la presente acción se radicó el 23 de  abril del año en curso11;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de  la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  resolvieron  los asuntos sometidos a su criterio –esto  es, la revocatoria de la libertad condicional por el impago  injustificado de la condena en perjuicios y la negativa de decretar  la extinción de la pena–  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas  legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como  en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos  a partir de los cuales concluyeron que el señor LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no  había cumplido con las cargas exigibles para continuar  disfrutando del subrogado de la libertad condicional, y en  consecuencia, el término que le resta a su condena privativa  de la libertad –88  meses–  debía descontarlo en un establecimiento carcelario, máxime  cuando no ha operado el fenómeno prescriptivo de la pena.  

5.5. Considera  oportuno destacar esta Sala que, en pretéritas ocasiones, esta  Corporación en sede de tutela, se ha pronunciado frente a la  oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar  la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que  lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, señalando  que «la  práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse  dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando  que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya  sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por  ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un  verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico  extintivo»  (Cfr.  CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013).  

Posteriormente, en  decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, una  Sala de Decisión de tutelas de esta Corte, precisó que:  

«Dada la  indeterminación normativa antes señalada, no es viable  entender la fecha de finalización del período de prueba  como un límite temporal para que el funcionario judicial  verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese  entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de  comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas  que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:  

i) Puede presentarse una  violación de las obligaciones en las postrimerías del  período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que  intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo  se podrían conocer con posterioridad.  

ii) Un pronunciamiento  prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de  cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las  víctimas y de la sociedad en general.  

iii) En concordancia, lo  deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las  víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras  autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se  evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría  un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con  el cual evidentemente no cuenta.  

iv) Finalmente, en manera  alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por  hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del  beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar  que el infractor está autorizado para aprovecharse de su  propia actitud dolosa».  

Asimismo, en  proveído CSJ SCP STP13439-2014,  Rad. 75917 del 2 de octubre de 2014, se señaló  que «una  vez finalizado el período de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificación deba ser surtida durante el referido lapso,  siempre y cuando la pena no haya prescrito»  postulado  éste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del  6 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1º  de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su  razonabilidad en el presente asunto también habrá de  sostenerse.  

5.6. Confrontadas  las premisas jurisprudenciales que se expusieron en precedencia con  las razones que tuvieron los falladores de primer y segundo grado  aquí accionados, la Sala advierte que aquellos se acogieron a  ellas para revocar la libertad condicional de la que gozaba el actor  y negarle la extinción de la pena; circunstancia de la cual se  desprende que sus actuaciones, en manera alguna, pueden calificarse  de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que  se evidencia, reitera la Sala, es que aquellos funcionarios  atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

En efecto:  revisadas las piezas probatorias allegadas al presente trámite  constitucional, se constata:  

(i)  Que en auto del 9 de diciembre de 200912,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, declaró que el sentenciado LUIS HERNANDO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ había descontado hasta esa  fecha 11 años, 1 mes y 13,12 días de prisión y  concedió la libertad condicional, fijando un período de  prueba de 88 meses –término que le restaba para cumplir  la totalidad de la pena privativa de la libertad–;  

(ii)  Que el 10 de diciembre de 200913,  el penado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscribió el acta  de compromiso, en los términos establecidos en el artículo  65 del Código Penal, obligándose, entre otras cosas, a  «4. Reparar los  daños ocasionados con el delito, cancelar las multas en las  distintas condenas impuestas»;  

(iii)  Que el 10 de diciembre de 201514,  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, dio  inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley  600 de 200015,  ordenando al sentenciado que rindiera las explicaciones pertinentes  frente «al  no pago de la condena en perjuicios»,  disponiendo asimismo varias pruebas en aras de determinar su  capacidad económica; y,  

(iv)  Que agotado el recaudo probatorio necesario, el 12 de enero de 201716,  el Juzgado Ejecutor aquí accionado, revocó la libertad  condicional al ahora accionante; determinación que, como se  anotó en los antecedentes de esta decisión, fue  confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá en proveído del 24 de octubre de 201717,  providencia en la que también se ratificó el auto del 8  de mayo de 201718,  por medio del cual se negó la extinción de la pena.  

Acontecer procesal  del cual, se insiste, no se advierte irregularidad alguna que afecte  los derechos fundamentales que invoca el libelista.  

5.7. Considera  oportuno esta Sala destacar que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado del señor  LUIS  HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo 486. Negación o revocatoria de los          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez          de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá          revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la          decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)          días al condenado, quien durante los diez (10) días          siguientes al vencimiento de este término podrá          presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión          deberá adoptarse dentro de los diez (10) días          siguientes por auto motivado».  

2          Ver folios 253 a 254 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folios 262 a 263. Ibídem.  

4          Ver folios 265. Ibídem.  

5          Ver folio 268. Ibídem.  

6          Ver folios 163 a 172. Ibídem.  

7          Ver folios 188 a 190. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 265 (anverso). Informe del Juzgado 17 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

9          Ver folios 191 a 207. Ibídem.  

10          Según lo refirió el titular del Juzgado 17 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a          folio 265 (anverso) del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

11          Ver folio 1. Ibídem.  

12          Ver folios 269 a 271. Ibídem.  

13          Ver folio 272. Ibídem.  

14          Ver folios 87 a 88. Ibídem.  

15          «Artículo 486. Negación o revocatoria de los          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez          de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá          revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la          decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)          días al condenado, quien durante los diez (10) días          siguientes al vencimiento de este término podrá          presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión          deberá adoptarse dentro de los diez (10) días          siguientes por auto motivado».  

16          Ver folios 163 a 172. Ibídem.  

17          Ver folios 191 a 207. Ibídem.  

18          Ver folios 188 a 190. Ibídem.      

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