Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2141-2018
Radicación n° 96622
Acta 49.
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Felipe Álvarez Echeverry quien actúa como apoderado especial de la Corporación Club El Nogal, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 56 Penal del Circuito de Bogotá y 37 Penal Municipal de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El mandatario judicial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que la ciudadana Ruth Adriana Blanco Jiménez presentó una acción de tutela contra dicha sociedad, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, autoridad que amparó los derechos fundamentales de la nombrada. En consecuencia, le ordenó al representante legal de esa entidad reintegrarla al cargo que desempeñaba con anterioridad al despido, como también, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
El libelista acota, con idéntica orientación argumentativa que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL impugnó el fallo de tutela, empero con instancia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito, la decisión fue confirmada con una modificación en el numeral 2º.
Además plantea que en la parte considerativa del pronunciamiento del ad quem el funcionario declaró “la invalidez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes”. Así mismo, la existencia “de acoso laboral y la configuración de un despido indirecto”.
Por tal motivo, expone que las decisiones proferidas incurrieron entonces en “una vía de hecho por violación al debido proceso”. De igual modo, que desconocieron el precedente jurisprudencia al ordenar el reintegro definitivo de hecho “no debatidos ni probados”, incluso, porque no le ordenaron a la entonces accionante acudir ante el jurisdiccional laboral.
En ese orden de ideas arguye, en primer término, que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no tuvo posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante el contraste, que en sede de tutela los funcionarios aludidos asumieron competencias que no eran de su resorte, esto es, al definir situaciones de naturaleza sustancial para luego ordenar el reintegro deprecado, aspectos que deben ser debatidos en la jurisdicción laboral.
En ese orden de ideas arguye, en primer término, que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante el juez natural, esto es, ante el perteneciente a la jurisdicción laboral. Asimismo, en contraste, que en sede de tutela los funcionarios aludidos asumieron competencias que no eran de su resorte, esto es, al definir situaciones de naturaleza sustancial para luego ordenar el reintegro deprecado; aspectos que deben ser debatidos, insiste, en un proceso ordinario laboral.
De todas maneras y, en forma adicional, el apoderado plantea que fue omitido el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo específico, al soslayarse que para establecer los vicios del consentimiento en los acuerdos celebrados con el empleador, tales supuestos “ser probados en debida forma; lo que según indica, no se configuró en el trámite constitucional.
El profesional del derecho enfatiza, de manera extensa y deshilvana en las circunstancias de la relación laboral existente entre la sociedad y la nombrada Ruth Adriana Blanco Jiménez. Ello, para indicar que esta última Expone también, en forma repetitiva y, poco concreta, que en sede de tutela no puede reclamarse la invalidación de un acto jurídico de la naturaleza referida en precedencia; menos aún, atendida la naturaleza subsidiaria y residual de esa acción púbica. Lo anterior, máxime ante la inexistencia en el caso examinado, según aduce, de un perjuicio grave y urgente que hiciere imperiosa la intervención de la jurisdicción constitucional.
Esto último, no sin argumentar en idéntico sentido y, en todo caso, que la decisión proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá estuvo soportada en las manifestaciones de la accionante, las cuales no “tienen ningún tipo de soporte jurídico ni probatorio.
Ahora bien, en punto a lo que realmente considera importante el demandante en el presente trámite, destaca que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional estableció varias causales para la procedencia excepcional del amparo contra un fallo de tutela, que conforme lo arguye se cumplen en el caso examinado para habilitar la viabilidad de la impetrada.
En lo específico, expone que la promovida no comparte identidad procesal con la “la solicitud de amparo cuestionada”; como también, que las decisiones de primera y segunda instancia fueron producto de un fraude, el cual atenta contra el ideal de justicia. Finalmente, asevera que procede además porque no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro mecanismo para “resolver la situación”.
De acuerdo lo argumentado, entonces, acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se disponga dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia relacionadas en precedencia; igualmente, que se ordene a las autoridades judiciales demandadas negar la tutela promovida y, en todo caso, en subsidio, que en el evento de no acceder a las pretensiones principales, que en este asunto, se “conceda el amparo de forma transitoria”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el gestor del trámite, al considerar que la acción de tutela incoada no es el medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales, por cuanto se incumplió con los requisitos de procedibilidad para ello, cuales son: «(i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus ominia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» Sentencia SU 627 de 2015 Corte Constitucional».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y agregó, que el requisito de procedibilidad para la tutela contra tutela, relativo a una situación de fraude, sí se haya configurado en el presente caso donde la providencia refutada, no se basó en la verdad, y aclaró que no se trata de un simple disenso, sino, de haberse –erradamente- dado por probados hechos que no lo estaban.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la Corporación Club El Nogal, en atención a los fallos de tutela de fecha 14 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de la misma anualidad, en los que se amparó la protección de los derechos invocados por la señora Ruth Adriana Blanco Jiménez, y en consecuencia, se le otorgó el reintegro laboral.
3. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la solicitud de amparo resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
4. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Y por último, d) que la decisión controvertida no sea de tutela
5. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la Corporación Club El Nogal, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de decisiones de igual raigambre, pues como bien ha determinado dicha Corporación, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar decisiones al interior de un trámite constitucional tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
6. Advierte además esta Sala que, a pesar de haber agotado los medios de impugnación dentro del proceso adelantado ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino, que debió el demandante acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto que originó la presente acción por la presunta valoración inadecuada de las pruebas allegadas, así como por la supuesta falta de fundamentación jurídica. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
7. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha los entes accionados.
8. Por estos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria