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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2133-2018
Radicación n° 94920
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ERAZO RUIZ respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 y adicionado en proveído de 22 de septiembre anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción constitucional impetrada en contra de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Bolívar, Cauca.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“El señor Fernando Erazo Ruíz, reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideró vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.
En sustento de lo anterior, manifestó que el 4 de agosto de 2014, aproximadamente a las 6:30 a.m., fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional, en el corregimiento de El Tablón – Almaguer, Cauca, con arma de fuego sin salvoconducto, por lo cual fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca.
El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca, con funciones de control de garantías, con su asistencia y la de profesional del derecho asignado por la defensoría Pública, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Advierte que la audiencia de legalización de captura fue programada a las 5:30 p.m. del 5 de agosto de 2014, sin embargo inició a las 6:00 p.m. sin constancia alguna que señale su terminación, por lo cual «posiblemente la legalización de captura se realizó vencida las 36 horas sin que tanto la Defensora Pública, como el Juez de Control de Garantías, hicieran alguna manifestación”.
Que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, manifestó la aceptación de cargos elevados por la Fiscal Seccional de Bolívar, Cauca, porque «la señora Juez en ese momento me manifestó que si me declaraba culpable o inocente, razón por la cual la señora Juez no debió hacerme esa afirmación ya que me hizo confundir y llenarme de nerviosismo y dudas porque entiendo que lo correcto era decirme si me allanaba o no aceptaba los cargos», sin objeción alguna por parte de su Defensora Técnica.
Y le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad «conforme al artículo 307 literal B numeral 1, 2 y 3 del C.P.P. previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso bajo la caución prendaria del valor de $100.000».
Señaló que nunca fue citado por ningún medio para comparecer el 25 de febrero de 2015, a la audiencia de «individualización de la pena y proferimiento de sentencia», de lo cual se enteró el 4 de junio de 2017, fecha en la que resultó capturado.
Agregó que el 26 de agosto de 2014, el Fiscal Seccional de Bolívar, presentó 2 escritos de acusación, «el primero debidamente firmado y el otro no»; que el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, omitió el trámite contenido en artículo 239 del C.P.P., porque no señaló fecha para «aprobación de allanamiento y posteriormente convocar a audiencia de individualización de la pena»; y que la sentencia condenatoria no está suscrita por el Juez.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con base en las siguientes razones:
1. Dentro de las garantías del individuo en un Estado Social de derecho se encuentra la obligación para los funcionarios judiciales de dar publicidad a las decisiones que pongan fin a un determinado trámite, facilitando a las partes acceder a una nueva instancia a través de los recursos correspondientes, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción”1.
2. Realizada la inspección del expediente se verificó que el juzgado de conocimiento no citó al demandante a la reprogramación de la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2015, en la cual se dictó la sentencia condenatoria, previo allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación; por tanto, se le privó la oportunidad de contradecir la sentencia, configurándose una irregularidad sustantiva frente al derecho de defensa y por ende «una vía de hecho –defecto procedimental- que abre paso a la prosperidad del amparado solicitado (…).»
3. Por lo expuesto, dejó sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero de 2015 y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca realizar la notificación debidamente del fallo al actor, para que si es su deseo interponga los recursos procedentes.
4. En el término de ejecutoria y una vez impetrada la impugnación adicionó la sentencia y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, “oficiar al Juzgado 5º de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán, para DEJAR sin efectos la orden de captura proferida en contra del señor Luis Fernando Erazo Ruíz, dentro del radicado No. 20120002300, aclarando que el accionante obtendrá la libertad de no encontrarse requerido por alguna autoridad judicial.”
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El libelista impugnó el fallo e indicó que no está de acuerdo con lo resuelto, ya «que no se hace alusión a todos los hechos indicados en la tutela».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, al haberse amparado los derechos invocados por el actor, pues se dejó sin ejecutoria la sentencia del 25 de febrero de 2015 y ordenó al juzgado de conocimiento realizar la notificación del fallo en debida forma, con el objeto que pudiera impetrar los recursos correspondientes. En el término de ejecutoria del amparo constitucional el accionante impugnó el fallo, con el fin que se definiera lo concerniente a su libertad, por tanto, el a quo adicionó la sentencia y le ordenó al juzgado de ejecución de penas dejar sin efecto la orden de captura y que en consecuencia, se dispusiera la libertad al procesado, situación que se cumplió, pues en la impugnación refiere que su lugar de notificación es la Vereda Motilón – Almaguer -Cauca.
4. No es de recibo el argumento de la impugnación referenciada por el actor, ya que su censura se centra en que la providencia no contiene todos los hechos de la demanda de tutela. En ese sentido, lo que se puede apreciar es que lo último que se le notificó fue la adición de la sentencia y ese extracto ciertamente no contiene todo lo que narró en el libelo, pero lo que es claro es que, la adición de fecha 22 de septiembre complementa el fallo del 15 del mismo mes y año, formando en su conjunto un solo cuerpo, por lo tanto la Sala no ve que el argumento del demandante sea suficiente para modificar el fallo que le amparó sus derechos.
5. Habrá de confirmarse la sentencia impugnada al tenor de las precedentes razones.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.