STP2130-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2130-2018  

Radicación  N° 94618  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanada  la irregularidad advertida en auto del 31 de octubre de 2017, se  resuelve la impugnación interpuesta por el Procurador 367  Judicial I Penal contra el fallo proferido el 30 de noviembre del año  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio del cual tuteló los derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso y defensa del señor HÉCTOR  JULIO TARAZONA FLÓREZ, en la acción de tutela formulada  contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados  el apoderado de la parte civil, defensor y representante del  Ministerio Público, partes dentro del proceso penal seguido  contra el accionante por el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de  Bogotá, el cual terminó con sentencia condenatoria.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos  que a continuación se transcriben:  

“El señor  Héctor Julio Tarazona Flórez, recluido en el  COMEB-PICOTA, a través de apoderada, acudió a la acción  de tutela contra el Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, con base en los hechos que la Sala  sintetiza de la siguiente forma:  

El  extinto Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 11 de agosto de 2005, lo condenó a la pena  principal de 156 meses de prisión, por el delito de homicidio,  por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1997.  

El día  11 de abril de 2016, fue capturado.  

Manifiesta que  fue vinculado al mencionado proceso penal a causa de un informe de  policía en el que, dice, se confundió la dirección  aportada por un declarante.  

Alega que la  decisión se basó en un testigo que no vio quien  disparó; que él fue citado a un reconocimiento en fila  de personas sin estar vinculado al proceso; el reconocimiento se hizo  con 9 personas de las cuales no se precisó que cumplieran con  las “características requeridas”; no fue informado  del cambio de defensor durante el trámite del referido proceso  penal; no se le citó al juicio, ni se le notificó la  sentencia.  

En tal virtud  pretende, que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de  juzgamiento.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró  que en el presente caso se cumplen a cabalidad todos los requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial y en consecuencia resolvió:  

“PRIMERO:  tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso  y de defensa material, a favor del señor Héctor Julio  Tarazona Flórez.  

SEGUNDO: en  consecuencia, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia  proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá  contra el accionante.  

TERCERO:  ordenarle al jefe de la Oficina de reparto de Paloquemao de esta  ciudad que, en el término máximo de 48 horas, contadas  a partir de la comunicación de este fallo, le asigne el asunto  a algún juez que esté conociendo de los procesos  adelantados conforme a la ley 600 de 2000 y le comunique tal  asignación al acusado y demás sujetos procesales.  

CUARTO:  ordenarle al juez que le corresponda el caso que, dentro del término  máximo de 48 horas, contadas a partir del momento en que  reciba el expediente, les habilite la oportunidad a los sujetos  procesales para que, si a bien lo tienen, puedan interponer el  recurso de apelación contra la mentada sentencia.  

QUINTO:  ordenarle al mencionado funcionario que, al término del plazo  concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador  sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”  

Lo anterior porque  el actor no tuvo oportunidad de interponer medio de impugnación  contra el fallo condenatorio, en tanto no se le envió  comunicación para intentar su citación para audiencia  de juzgamiento ni de la emisión de aquél, pues los  oficios emitidos lo fueron a una dirección errónea.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Procurador 367 Judicial I Penal, dentro del término legal  impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que la acción de tutela propuesta es improcedente por  incumplimiento de los principios de inmediatez, subsidiariedad y  residualidad.  

En  cuanto al principio de inmediatez señala que en gracia a  discusión si el accionante se enteró de la sentencia al  momento de su captura -11  de abril de 2016-  formuló la tutela solo  16  meses después.  

Además  que las  inconformidades expuestas en la acción constitucional debió  formularlas a través de los medios de defensa judicial  previstos para el efecto, bien la apelación o eventualmente la  casación, los cuales le eran totalmente exigibles, en la  medida que tenía pleno conocimiento que en su contra se  adelantaba la investigación  que terminó  con condena, pues se advierte que rindió indagatoria, pero una  vez restablecido su derecho a la libertad, optó por marginarse  del proceso.  

Agregó  que la  censura que se hace sobre la pasividad de la defensa técnica,  no es suficiente para tener como vulnerada la garantía que se  reclama y menos que  acredite alguna causal de procedencia de la tutela, ya  que  la inactividad bien puede  constituir  una estrategia de defensa sin que ello implique un abandono o  infidelidad a sus deberes.  Finalmente  refiere que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Corolario de lo  expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar  declarar improcedente la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo  recurrido será revocado por las razones que a continuación  se exponen:  

4.1.  El problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron  los derechos de rango constitucional invocados por la apoderada de  Héctor Julio Tarazona Flórez en la actuación  penal que se adelantó en su contra y que culminó con  sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a  sus intereses.  

4.2.  Con base en la información que obra en el expediente en contra  del citado se inició investigación penal por el delito  de homicidio, quien, el 5 de agosto de 1998 fue escuchado en  indagatoria por la Fiscalía 35 Seccional asistido  por un defensor. Mediante Resolución de 10 de agosto de 1998,  la Fiscalía Delegada resolvió la situación  jurídica del actor con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, la cual se formalizó en la Cárcel  Nacional Modelo.  

Luego  el apoderado solicitó la práctica de pruebas en la  etapa del sumario y la revocatoria de la medida de aseguramiento la  cual fue negada mediante Resolución del 7 de octubre de 1998.  Posteriormente, el 16 del mismo mes y año  la  Fiscalía ordenó el cierre de la investigación y  de forma oportuna, el mandatario de Héctor Julio Tarazona  Flórez presentó alegatos precalificatorios y pidió  la preclusión de la misma así como la liberación  del procesado.  

Seguidamente  en  Resolución de 27 de noviembre de 1998, la Fiscalía 35  Seccional calificó el mérito del sumario con acusación  contra el implicado como presunto autor de homicidio, contra la cual  el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación;  que fue resuelto el 27 de enero de 1999 por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó  la decisión de primera instancia.  

La  etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado 33  Penal del Circuito de Bogotá, y mientras se surtía el  traslado para preparar audiencia pública se cumplieron más  de seis (6) meses de ejecutoria de la resolución de acusación,  razón por la cual la defensora del accionante deprecó  la libertad del mismo, que fue concedida y materializada el 2 de  agosto de 1999, previa suscripción de compromiso en los  términos del Decreto 2700 de 1991, relacionándose en  ella que la dirección de residencia de Tarazona Flórez  era la “Calle 21 A No. 5-58” Barrio 20 de Julio de la  ciudad de Bogotá.  

Finalmente  el Juzgado profirió sentencia  mediante  la cual condenó a Héctor Julio Tarazona Flórez,  como autor de homicidio, a 156 meses de prisión. Debido a la  no comparecencia de la abogada y del implicado, la secretaria fijó  edicto para notificar a quienes no lo hicieron personalmente y en esa  forma la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2005.  

Advirtió  la entidad impugnante que «El  15 de febrero de  2006, el Juzgado 33 Penal del Circuito recibió el oficio 1555  de 7 de febrero de ese mismo año del Coordinador Grupo  Operativo de Capturas, en el que reportó que buscaron al  procesado en la “Calle  21 A Sur No. 5-58”  donde fueron atendidos por la ciudadana Rosa Flórez, madre del  implicado, quien manifestó que “su hijo hace más  de un año salió del país y que no volvió  a saber nada de él.”»  

4.3.  El anterior recuento indiscutiblemente descarta los reparos expuestos  en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado  se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió  en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba  en su contra, de lo cual se dio cuenta en el libelo de tutela cuando  se adujo que fue indagado e inclusive privado de la libertad la que  recobró luego,  circunstancia que le imponía el deber  de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del  mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración  de los derechos fundamentales cuando la actuación, según  se desprende de las pruebas allegadas1,  se surtió bajo el rito procesal vigente, Ley 600 de 2000.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recordemos que Tarazona Flórez  fue dejado en libertad el 5 de agosto de 1999 y la decisión  adversa a sus intereses se profirió el 11 de agosto de 2005,  esto es, 7 años después, sin que mientras tanto hubiese  indagado por el estado del asunto, demostrando con ello total  desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una determinación  debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos  fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente,  pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso.  

4.4.  En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad  alguna si en cuenta se tiene que –incluso  se reconoce en la demanda-2  el accionante estuvo asistido por defensor designado por aquél  para  el resguardo de sus intereses dentro de la causa, sin que se aprecie  una falta del mismo, porque fue el que lo asistió al acto de  indagatoria y solicitó la libertad provisional, la cual le fue  favorable,  circunstancia igualmente reconocida en el libelo.  

Además,  del material probatorio allegado no se advierte que fuera pasiva la  actividad defensiva, ya que a folio 23 del cuaderno del Tribunal, en  que aparece la sentencia del 11 de agosto de 2005 -aportado  por el accionante-  en relación con las intervenciones de los participantes dentro  de la audiencia de juicio, se lee:  

«DEFENSA  Contrario a lo esbozado por el ente acusador, estimó que  existía una razonable duda en torno a la responsabilidad de su  prohijado, en el deceso violento de JOSE REINEL CORREDOR VELA, la  cual debía resolverse a favor del acusado en aplicación  del principio universal del In Dubio Pro Reo.  

Así  por vía de ejemplo, se indicó por parte de los  deponentes Octavio Fajardo y Miguel Ángel Villamil, que de  labios de alias “CELEDONIO” escucharon que a la víctima  además del disparo le habían propinado algunas  puñaladas, sin embargo,  el experticio forense no revela que  JOSÉ REINEL CORREDOR VELA, presentara heridas con arma corto  punzante, añadiendo que su deceso se produjo por Shock  hipovolémico secundario a herida  cardiaca por proyectil de  arma de fuego de carga múltiple.  

Para la defensa  si bien el testimonial OCTAVIO FAJARDO, estuvo presente en el teatro  de los acontecimientos, no lo es menos que fue categórico en  indicar que no estaba seguro sobre qué persona disparó  contra la humanidad de la víctima, solamente vio correr a dos  sujetos luego de la detonación.  

Pareciera,  en sentir de la defensa, que los testimonios recepcionados en el  curso de la investigación aportaron la plena identidad de la  persona que ejecutó el homicidio de José Reinel  Corredor Vela, sin embargo, a su juicio, existe gran incertidumbre  sobre este tópico, bien pudo ser cualquier persona ya que la  infortunada víctima tenía múltiples enemigos en  el sector donde residía, máxime cuando fueron  “incipientes” las características morfológicas  que aportaron los testigos excepcionales»  

Es  decir, que no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como  lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son  subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido  está que conoció la actuación desde su inicio y  bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio  de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia  defensiva, incluso, de estar inconforme con su abogado pudo designar  uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó  de asistir al proceso.  

A partir de allí,  no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa  material que presenta el accionante, quien pretende por este medio  que se reabra una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e  incuria en las que incurrió, como si se tratase de un  mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario.  

5.  Además, tampoco encuentra la Sala que durante la fase de  notificaciones de la sentencia condenatoria que plantea el demandante  se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se  advierte que fueron agotados los medios para el enteramiento de la  sentencia a los sujetos procesales.  

Así,  téngase en cuenta que el proceso de notificación en  asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo  cuyo imperio se surtió el trámite, en este caso la Ley  600 de 2000. Allí se estableció en el artículo  178 que la notificación de las providencias judiciales al  procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos  procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría  dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de emisión  de aquellas, si no es así, se hará por edicto que se  fijarán por un lapso igual. (art. 180 ídem).  

En  el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el día  11 de agosto de 2005, tal como consta a folios 22 a 31 del cuaderno  del Tribunal, y como quiera que el acusado no estaba detenido, la  secretaría del Juzgado dispuso conforme el artículo 178  del estatuto procesal –Ley 600 de 2000- citar al defensor,   pero como no compareció, ni lo hizo el condenado, se dispuso  la notificación por edicto de la sentencia, acto procesal  respecto del cual una vez vencido el término de su fijación  quedó en firme.  

Que  si bien no aparece comunicación previa al procesado dirigida  al domicilio anotado en la diligencia de compromiso, también  es cierto que de haberse hecho, la misma resultaría inocua  dado que como lo afirmó su progenitora en el año 2006,  hace más de un año había abandonado el país,  luego la irregularidad advertida es intrascedente.  

No  puede entonces alegarse una falta de notificación aduciendo  que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no  apareció al proceso, sin que la sola inasistencia de su  defensor a notificarse personalmente tenga la virtud suficiente de  restarle validez al medio supletorio al que recurrió el  Juzgado de conocimiento.  

El  hecho que el defensor no hubiese interpuesto y sustentado el recurso  de apelación contra la sentencia, no implica per  se  vulneración de sus derechos, como quiera que pudo no  considerarlo pertinente, sin que ello en modo alguno implique la  imposibilidad para que a nombre propio el accionante lo hubiera  presentado, lo cual no ocurrió debido a su desinterés.  Por supuesto, tampoco lo hizo el Ministerio Público, lo cual  es indicativo de que no considero la existencia en el proceso de  irregularidad alguna enmendable por esa vía.  

Resulta  razonable advertir que la aspiración de HÉCTOR  JULIO TARAZONA FLÓREZ  dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio  para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su  contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que  afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.  

Surge  clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de  instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad  suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

No  puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las  conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en  las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a  notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no  estar privado de la libertad –el libelista enseñó  que se encontraba en libertad provisional-,  pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las  pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.  

6.  No está de más advertirle al interesado que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.  

7.  Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la  pretensión de que  se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de juzgamiento,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la revocación del amparo dispensado  dada su  improcedencia.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del  derecho al  debido proceso y defensa.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 22 a 56 Cdno Tribunal  

2          “El señor designa defensor, quien          solicita la práctica de varias pruebas entre estas la          contradicción del testigo de cargo, y la reconstrucción          de los hechos,…” Folio 3          Cdno Tribunal.  

      

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