STP2127-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2127-2018  

Radicación  n° 96454  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yeison Carvajal Calvo, respecto  del fallo proferido el 23 de noviembre del año pasado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, por la presunta violación de los derechos  fundamentales a la salud, vida y seguridad social.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  motivaron la petición de amparo los sintetizó el  Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el señor YEISON CARVAJAL CALVO que se vinculó al  Ejército Nacional como soldado campesino y que en ejercicio de  sus funciones sufrió un accidente que generó un trauma  en el tobillo y fractura de peroné derecho.  

Señala  que mediante orden administrativa de personal No. 1896 de 1º de  septiembre de 2012 fue retirado del servicio activo por cumplir el  tiempo respectivo, motivo por el cual el 29 del mismo mes y año  radicó ficha médica y se expidieron las órdenes  para las valoraciones pertinentes, “faltándome  únicamente sacar cita para exámenes por ortopedia de  lumbalgia y fractura de peroné derecho, para que emita  concepto médico definitivo y así programar junta médica  laboral”  

Por  tal razón, el 26 de septiembre de 2017 presentó derecho  de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional solicitando activación de los servicios médicos  para “continuar con la práctica de exámenes de  retiro y junta médico laboral”, pero la entidad  demandada se negó a hacerlo.  

Por  lo anterior considera que la decisión de la entidad demandada  está vulnerando sus derechos fundamentales, pues considera que  las lesiones sufridas le originaron secuelas, razón por la  cual solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se  ordene la realización de los exámenes de retiro  pertinentes y la eventual convocatoria a junta médico laboral  con la reactivación de los servicios de salud.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, decisión que soportó en las siguientes razones:  

1.  Las Fuerzas Militares al reclutar a los ciudadanos para la prestación  del servicio militar adquieren dos obligaciones básicas: una  relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes  físico y sicológico dirigidos a valorar la aptitud para  el ingreso, y otra, atinente con la atención en salud durante  la permanencia en la institución y eventualmente cuando han  sido desincorporados, de manera que, conforme con el artículo  8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro es para todos los  efectos, lo cual significa que tanto para el ingreso como al momento  del retiro se debe realizar tal examen.  

2.  Con base en lo anterior, sostuvo que el actor fue retirado del  servicio mediante orden administrativa del 1 de septiembre de 2012  momento en el cual fueron expedidas las autorizaciones para las  valoraciones médicas respectivas, a las cuales acudió  excepto a la de ortopedia, y ahora, cuando han transcurridos más  de 5 años, solicita la reactivación de los servicios y  sea examinado para obtener los conceptos definitivos de las  diferentes especialidades, pero como le fueron denegados por la  entidad demandada, decidió acudir a la tutela, olvidando que  este mecanismo debe promoverse en un plazo razonable respecto de la  fecha de ocurrencia de los hechos, que para este caso fue en  septiembre de 2012.  

3.  Hizo ver que desde cuando el accionante fue desvinculado del Ejército  se le autorizó la realización de los exámenes de  retiro, pero por descuido y sin justificación válida  dejó de practicarlos, pues acudió para continuar con el  trámite después de 5 años.  

4.  Finalmente, indicó que el demandante cuenta con otros medios  de defensa judicial, que era demandar la actuación del  ejército ante la jurisdicción contencioso  administrativa en razón de las lesiones sufridas en la  prestación del servicio, vía que al parecer está  ejercitando, con mayor razón cuando dejó pasar tanto  tiempo para acudir ante la entidad y ahora por vía de tutela,  circunstancia que evidencia que la afectación no es de tal  magnitud ni siquiera para conceder el amparo como mecanismo  transitorio.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad indicó:  

1.  En un caso similar al suyo, en decisión del 28 de noviembre  del año pasado del Tribunal Superior de Bogotá, fue  concedida la acción de tutela sin que se hubiese exigido el  formalismo de la inmediatez, luego el derecho a la igualdad  “prevalece  como tal sobre un requisito procedimental vale decir no formal (no  material)”, cuando  además priman los derechos a la salud, seguridad social y  debido proceso sobre tal presupuesto.  

2.  Según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, es  obligatorio en todos los casos la práctica del examen de  retiro y cuando el interesado no presentada dentro del término  indicado, el mismo se realiza en los establecimientos de sanidad  militar o de policía por cuenta del interesado, lo cual, en  sentir del recurrente, dicha valoración puede practicarse en  cualquier tiempo.  

3.  La jurisdicción contencioso administrativa no es el medio para  deprecar la vinculación o reactivación de los servicios  médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso bajo estudio, cotejada la demanda con las pruebas allegadas  al expediente, dable es concluir que ningún derecho se ha  comprometido al accionante, como bien lo estimó el a quo, lo  cual es indicativo que el fallo tendrá que ser confirmado.  

4.  En orden a resolver la impugnación, se tiene:  

i)  El 1 de septiembre de 2012 se emitió orden administrativa de  retiro del servicio, diligenciándose la ficha médica  unificada de Yeison Carvajal Calvo1,  

ii)  El 20 de febrero de 2013 la Dirección de Sanidad expidió  las órdenes para concepto por ortopedia y fisiatría2.  

iii)  El 25 de febrero de 2014 se expidió concepto médico de  Medicina Física y Rehabilitación3  

iv)  En septiembre de 2017 el actor solicitó a la entidad accionada  la reactivación de servicios médicos para continuar con  la práctica de exámenes de retiro, solicitud denegada  mediante oficio del 31 de octubre4.  

Lo  anterior significa que la entidad expidió las correspondientes  autorizaciones para las valoraciones médicas sin que aparezca  prueba de la correspondiente a la de ortopedia, como bien lo apuntó  el a quo, y ahora aproximadamente tres años después  (contabilizado desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la que se  expidió la autorización) pretende la reactivación  de los servicios médicos para la realización de los  exámenes médicos de retiro, y al ser negada la  pretensión intenta que ello sea ordenado por la vía  constitucional, situación indicativa de que se quebrantó  el requisito de inmediatez, el cual genera la obligación a la  persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos  fundamentales a la interposición del amparo tutelar dentro de  un término razonable.  

Ello  tiene que ser así si se tiene en cuenta que una de las  características de esta acción es precisamente la  celeridad y protección efectiva e inmediata del derecho objeto  de violación o amenaza, y con mayor razón cuando se  alega un compromiso del derecho fundamental a la salud cuyo amparo  amerita un pronto pronunciamiento, argumento que se torna suficiente  para denegar la tutela, si se tiene en cuenta además que el  accionante no justificó las razones por las cuales dejó  pasar tanto tiempo para acudir ante el juez constitucional.  

Por estar  acorde con el tema objeto de estudio, importante resulta recordar lo  expuesto por la Corte Constitucional, en donde declaró  improcedente la solicitud de amparo en atención a la  inoportuna interposición por parte de una persona retirada de  las Fuerzas Militares. Esto dijo el Alto Tribunal:  

“(…)  no obstante la natural consideración especial que merecen  quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han  esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no  encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de  la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego  Armando Millán Medina de la institución militar en  noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y  medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6  de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos  fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien  pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o  del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real  quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado  oportunamente.  

Diferente  es que el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la  omisión en la realización de su examen de retiro y,  consecuencialmente,  requiriere oportunamente a la institución,  pero ésta desatendiera su pedido, mas no dejar pasar más  de 2 años (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar  una solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos  meses de adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser  inmediato”5.  

4.1. Ahora, en  relación con el examen de retiro del personal que deja de  pertenecer al Ejército Nacional, el artículo 8º  del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación  de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,  indemnizaciones, pensión de invalidez e informes  administrativos por lesiones, señala:  

“El  examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los  efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2)  meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad,  siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin  causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término,  dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad  Militar o de Policía por cuenta del interesado”.  

La  Corte Constitucional, en relación con el mentado examen, ha  sostenido que el  “Estado  tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes  dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.  En  esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que  dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan  de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que  la labor desempeñada produzcan en la salud física y  mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el  efecto”,  pero  también puntualizó que la prosperidad de la acción  de tutela  “para  obtener la realización de dicho examen, depende de que una  omisión en este sentido haya producido una amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados”6.  

5.  Acorde con lo anterior, el actor tenía la obligación de  acudir dentro del término señalado en la norma a la  práctica de los exámenes correspondientes para el  retiro de la institución, pero no lo hizo así y tampoco  adujo razón alguna que lo justificara, luego no resulta  sensato sancionar a la entidad obligándola a la realización  de la valoración médica que reclama cuando el único  responsable de que no hubiese efectuado es el propio accionante.  

6.  Es importante señalar que a pesar de haberse negado la  reactivación de los servicios médicos, no se advierte  un compromiso del derecho a la salud, si en cuenta se tiene que  acorde con la información suministrada por el Director de  Sanidad, el actor en la actualidad se halla afiliado a la EPS Sanitas  en calidad de cotizante, razón más de denegar la  petición de amparo.  

7.  Finalmente, en punto del derecho a la igualdad que alega el  recurrente y que sustenta en la emisión de una sentencia  tutela que en su sentir resolvió un caso similar al suyo, se  responde que la regla general es que las determinaciones proferidas  en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo  tanto su eficacia incumbe únicamente a los intervinientes,  razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a  todos los casos en donde se discuten aspectos similares.  

8.  Por lo anterior, al no evidenciarse compromiso de los derechos del  accionante, el fallo recurrido ha de ser confirmado, según se  anunció en precedencia.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 20 cdno Tribunal  

2          Folios 29 y 32 cdno Tribunal  

3          Folio 33 cdno original  

4          Folio  

5           Sentencia T-1170 de  2008.  

6          Corte Constitucional T-020 de 2008.  

      

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