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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2127-2018
Radicación n° 96454
Acta 47
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Yeison Carvajal Calvo, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
1. LA DEMANDA
Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Manifiesta el señor YEISON CARVAJAL CALVO que se vinculó al Ejército Nacional como soldado campesino y que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente que generó un trauma en el tobillo y fractura de peroné derecho.
Señala que mediante orden administrativa de personal No. 1896 de 1º de septiembre de 2012 fue retirado del servicio activo por cumplir el tiempo respectivo, motivo por el cual el 29 del mismo mes y año radicó ficha médica y se expidieron las órdenes para las valoraciones pertinentes, “faltándome únicamente sacar cita para exámenes por ortopedia de lumbalgia y fractura de peroné derecho, para que emita concepto médico definitivo y así programar junta médica laboral”
Por tal razón, el 26 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando activación de los servicios médicos para “continuar con la práctica de exámenes de retiro y junta médico laboral”, pero la entidad demandada se negó a hacerlo.
Por lo anterior considera que la decisión de la entidad demandada está vulnerando sus derechos fundamentales, pues considera que las lesiones sufridas le originaron secuelas, razón por la cual solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la realización de los exámenes de retiro pertinentes y la eventual convocatoria a junta médico laboral con la reactivación de los servicios de salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, decisión que soportó en las siguientes razones:
1. Las Fuerzas Militares al reclutar a los ciudadanos para la prestación del servicio militar adquieren dos obligaciones básicas: una relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físico y sicológico dirigidos a valorar la aptitud para el ingreso, y otra, atinente con la atención en salud durante la permanencia en la institución y eventualmente cuando han sido desincorporados, de manera que, conforme con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro es para todos los efectos, lo cual significa que tanto para el ingreso como al momento del retiro se debe realizar tal examen.
2. Con base en lo anterior, sostuvo que el actor fue retirado del servicio mediante orden administrativa del 1 de septiembre de 2012 momento en el cual fueron expedidas las autorizaciones para las valoraciones médicas respectivas, a las cuales acudió excepto a la de ortopedia, y ahora, cuando han transcurridos más de 5 años, solicita la reactivación de los servicios y sea examinado para obtener los conceptos definitivos de las diferentes especialidades, pero como le fueron denegados por la entidad demandada, decidió acudir a la tutela, olvidando que este mecanismo debe promoverse en un plazo razonable respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos, que para este caso fue en septiembre de 2012.
3. Hizo ver que desde cuando el accionante fue desvinculado del Ejército se le autorizó la realización de los exámenes de retiro, pero por descuido y sin justificación válida dejó de practicarlos, pues acudió para continuar con el trámite después de 5 años.
4. Finalmente, indicó que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que era demandar la actuación del ejército ante la jurisdicción contencioso administrativa en razón de las lesiones sufridas en la prestación del servicio, vía que al parecer está ejercitando, con mayor razón cuando dejó pasar tanto tiempo para acudir ante la entidad y ahora por vía de tutela, circunstancia que evidencia que la afectación no es de tal magnitud ni siquiera para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó:
1. En un caso similar al suyo, en decisión del 28 de noviembre del año pasado del Tribunal Superior de Bogotá, fue concedida la acción de tutela sin que se hubiese exigido el formalismo de la inmediatez, luego el derecho a la igualdad “prevalece como tal sobre un requisito procedimental vale decir no formal (no material)”, cuando además priman los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso sobre tal presupuesto.
2. Según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, es obligatorio en todos los casos la práctica del examen de retiro y cuando el interesado no presentada dentro del término indicado, el mismo se realiza en los establecimientos de sanidad militar o de policía por cuenta del interesado, lo cual, en sentir del recurrente, dicha valoración puede practicarse en cualquier tiempo.
3. La jurisdicción contencioso administrativa no es el medio para deprecar la vinculación o reactivación de los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con las pruebas allegadas al expediente, dable es concluir que ningún derecho se ha comprometido al accionante, como bien lo estimó el a quo, lo cual es indicativo que el fallo tendrá que ser confirmado.
4. En orden a resolver la impugnación, se tiene:
i) El 1 de septiembre de 2012 se emitió orden administrativa de retiro del servicio, diligenciándose la ficha médica unificada de Yeison Carvajal Calvo1,
ii) El 20 de febrero de 2013 la Dirección de Sanidad expidió las órdenes para concepto por ortopedia y fisiatría2.
iii) El 25 de febrero de 2014 se expidió concepto médico de Medicina Física y Rehabilitación3
iv) En septiembre de 2017 el actor solicitó a la entidad accionada la reactivación de servicios médicos para continuar con la práctica de exámenes de retiro, solicitud denegada mediante oficio del 31 de octubre4.
Lo anterior significa que la entidad expidió las correspondientes autorizaciones para las valoraciones médicas sin que aparezca prueba de la correspondiente a la de ortopedia, como bien lo apuntó el a quo, y ahora aproximadamente tres años después (contabilizado desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la que se expidió la autorización) pretende la reactivación de los servicios médicos para la realización de los exámenes médicos de retiro, y al ser negada la pretensión intenta que ello sea ordenado por la vía constitucional, situación indicativa de que se quebrantó el requisito de inmediatez, el cual genera la obligación a la persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales a la interposición del amparo tutelar dentro de un término razonable.
Ello tiene que ser así si se tiene en cuenta que una de las características de esta acción es precisamente la celeridad y protección efectiva e inmediata del derecho objeto de violación o amenaza, y con mayor razón cuando se alega un compromiso del derecho fundamental a la salud cuyo amparo amerita un pronto pronunciamiento, argumento que se torna suficiente para denegar la tutela, si se tiene en cuenta además que el accionante no justificó las razones por las cuales dejó pasar tanto tiempo para acudir ante el juez constitucional.
Por estar acorde con el tema objeto de estudio, importante resulta recordar lo expuesto por la Corte Constitucional, en donde declaró improcedente la solicitud de amparo en atención a la inoportuna interposición por parte de una persona retirada de las Fuerzas Militares. Esto dijo el Alto Tribunal:
“(…) no obstante la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa armada de la Nación, la Sala no encuentra en el presente caso justificada la ostensible ausencia de la esperada inmediatez, pues desde el retiro del señor Diego Armando Millán Medina de la institución militar en noviembre 12 de 2005, transcurrieron más de dos años y medio hasta que acudió a la acción de tutela (junio 6 de 2008), para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales suyos, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.
Diferente es que el accionante hubiere reaccionado en su momento ante la omisión en la realización de su examen de retiro y, consecuencialmente, requiriere oportunamente a la institución, pero ésta desatendiera su pedido, mas no dejar pasar más de 2 años (marzo 31 de 2008, f. 3 cd. inicial), para presentar una solicitud y luego pretender el amparo por encima de otros dos meses de adicional retardo, distando mucho el reclamo de ser inmediato”5.
4.1. Ahora, en relación con el examen de retiro del personal que deja de pertenecer al Ejército Nacional, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones, señala:
“El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”.
La Corte Constitucional, en relación con el mentado examen, ha sostenido que el “Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”, pero también puntualizó que la prosperidad de la acción de tutela “para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”6.
5. Acorde con lo anterior, el actor tenía la obligación de acudir dentro del término señalado en la norma a la práctica de los exámenes correspondientes para el retiro de la institución, pero no lo hizo así y tampoco adujo razón alguna que lo justificara, luego no resulta sensato sancionar a la entidad obligándola a la realización de la valoración médica que reclama cuando el único responsable de que no hubiese efectuado es el propio accionante.
6. Es importante señalar que a pesar de haberse negado la reactivación de los servicios médicos, no se advierte un compromiso del derecho a la salud, si en cuenta se tiene que acorde con la información suministrada por el Director de Sanidad, el actor en la actualidad se halla afiliado a la EPS Sanitas en calidad de cotizante, razón más de denegar la petición de amparo.
7. Finalmente, en punto del derecho a la igualdad que alega el recurrente y que sustenta en la emisión de una sentencia tutela que en su sentir resolvió un caso similar al suyo, se responde que la regla general es que las determinaciones proferidas en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a los intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares.
8. Por lo anterior, al no evidenciarse compromiso de los derechos del accionante, el fallo recurrido ha de ser confirmado, según se anunció en precedencia.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 20 cdno Tribunal
2 Folios 29 y 32 cdno Tribunal
3 Folio 33 cdno original
4 Folio
5 Sentencia T-1170 de 2008.
6 Corte Constitucional T-020 de 2008.