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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3415-2018
Radicación n° 97136
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El señor Walter Alexander Vargas Jiménez interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no resolver de manera prioritaria la petición de cambio de fase de seguridad, evento que le impide acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas.
Conforme a lo anterior solicitó el amparo del (sic) derecho (sic) fundamental (sic) invocado (sic) y le sea ordenado al accionado (sic) que de forma inmediata imparta trámite favorable la pretensión.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ, tras considerar que el reclusorio accionado le informó que «la solicitud de cambio de fase de seguridad le fue asignado un turno de acuerdo a las misivas que anteceden presentadas por los demás internos, razón por la cual el accionante deberá someterse a la rigurosidad del sistema de turnos y al análisis que la solicitud de cambio de fase exige».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el demandante, quien no expuso los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. En el caso concreto, el problema jurídico a definir se contrae en determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, al no resolver, de manera prioritaria, la petición de cambio de fase de seguridad (alta a mediana) formulada por el interno WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ, está lesionando o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en atención a que le fue asignado el turno número 2486 a su requerimiento, al paso que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de dicha institución se encuentra estudiando la solicitud rotulada con el número 2438, lo cual ha impedido que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solucione lo concerniente al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas al que pretende el interesado.
7. De conformidad con el artículo 29 Superior, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra la prerrogativa de recibir una pronta y oportuna decisión por las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho «a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas».
8. Por su parte, la jurisprudencia constitucional (T- 1249-2004) y de esta Corporación (CSJ STP14073-2016) han considerado que las libertades del debido proceso y defensa se ven comprometidas si los servidores públicos omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos se integra al núcleo esencial de la prerrogativa enunciada, en cuanto materializa la celeridad, eficacia y eficiencia del Estado.
9. De esta manera, el aludido atributo implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales y procedimentales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta Magna se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
10. No obstante, la jurisprudencia constitucional, igualmente, ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad ha sido injustificada, por lo cual –únicamente- será transgresora del citado derecho la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo explique o razón que las fundamente.
11. Sobre la naturaleza de la justificación, en materia de mora al interior de procesos judiciales, el cual se hace extensivo para los procedimientos administrativos, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional, en pronunciamiento CC T- 292-1999, lo siguiente:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. (Énfasis fuera de texto).
12. En virtud de lo anterior, dicha Colegiatura ha decantado que la mora judicial o administrativa constitutiva de vulneración a la referida garantía debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por el funcionario competente; (ii) la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
13. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad, judicial y administrativa, que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza oficial que de ninguna manera puede imputársele al servidor público y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
14. Retornando al asunto bajo estudio, se tiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, en aras de justificar el supuesto retardo existente en la resolución de la solicitud formulada por el interesado, en lo concerniente con el cambio de fase de seguridad (alta a mediana), adujo lo siguiente:
(…) dando respuesta a su petición el día 01 de junio del 2017, como se anexa, donde se le Asigna (sic) el turno No. 2486, para que por medio de este y conforme a la continuidad de los turnos, usted sea evaluado para cambio de fase o de seguimiento de la misma. Donde se le informo (sic) que en el momento se encuentra evaluado hasta el turno 2277.
Actualmente el cuerpo colegiado del CET, se encuentra evaluando hasta el turno 2438. Esto en fase de mediana seguridad, sin tener en cuenta la evaluación de las demás fases tales como alta seguridad, mínima y confianza Y QUE SOLO EXISTE UN CUERPO COLEGIADO PARA EL MISMO.
Frente a la asignación de turnos, me permito señalar que debido a la cantidad de personas Privadas de la Libertad solicitando cambio de fases, teniendo como resultado la acumulación de solicitudes de Evaluación (sic) y tratamiento, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra dichos procedimientos, se hace necesario implementar la asignación de turnos, en aras de salvaguardar el Derecho a la Igualdad, tal como consta en Acta No. 157-0013-2016 del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario las (sic) Heliconias, de fecha 29 de septiembre de 2016. Tal como lo señala la resolución 7302 del 2005 en su artículo 8º (…). (Énfasis fuera de texto).
15. En ese orden de ideas, se advierte que, si bien es cierto, la autoridad administrativa accionada ha tardado un término que escapa de lo prudencial para resolver el mencionado requerimiento al interesado, pues la aludida súplica fue formulada hace más de un (1) año, también lo es que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, a pesar de sus limitaciones de funcionamiento1, en virtud del escaso talento humano que posee para definir tales pedimentos y la excesiva carga laboral, ha demostrado diligencia, por cuanto en el referido interregno de tiempo ha solucionado más de 161 casos de similar índole, los cuales comprenden serios análisis de la situación jurídica, psicológica y social de cada interno (complejidad del asunto).
16. En consecuencia, se sostiene que es innegable la mora en la resolución de la súplica elevada por WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, de acuerdo con lo examinado, acreditó la justificación de misma. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
17. No obstante, dado el evidente paso del tiempo en el señalado asunto, conduce a esta judicatura a exhortar, de manera respetuosa, al señalado reclusorio, para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión de la contestación a lo pedido por el memorialista, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas (CC T-033-2012).
VI. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Manifestación contenida en el informe rendido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, el cual, según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se entiende afirmado bajo la gravedad del juramento.