STP3415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNADO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3415-2018  

Radicación  n° 97136  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante WALTER  ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ,  frente al fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, así como el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

El  señor Walter Alexander Vargas Jiménez interpuso acción  de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, al no resolver de manera prioritaria  la petición de cambio de fase de seguridad, evento que le  impide acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos  horas.  

Conforme  a lo anterior solicitó el amparo del (sic) derecho (sic)  fundamental (sic) invocado (sic) y le sea ordenado al accionado (sic)  que de forma inmediata imparta trámite favorable la  pretensión.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado por WALTER ALEXANDER  VARGAS JIMÉNEZ, tras considerar que el reclusorio accionado le  informó que «la  solicitud de cambio de fase de seguridad le fue asignado un turno de  acuerdo a las misivas que anteceden presentadas por los demás  internos, razón por la cual el accionante deberá  someterse a la rigurosidad del sistema de turnos y al análisis  que la solicitud de cambio de fase exige».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el demandante, quien no expuso los motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6.  En el caso concreto, el problema jurídico a definir se contrae  en determinar si el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, al no resolver, de manera  prioritaria, la petición de cambio de fase de seguridad (alta  a mediana) formulada por el interno WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ,  está lesionando o no sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, en atención a que le fue asignado el turno  número 2486 a su requerimiento, al paso que el Consejo de  Evaluación y Tratamiento de dicha institución se  encuentra estudiando la solicitud rotulada con el número 2438,  lo cual ha impedido que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solucione lo concerniente  al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas al que  pretende el interesado.  

7.  De  conformidad con el artículo 29  Superior, el derecho  fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías,  dentro de las que se encuentra la prerrogativa de recibir una pronta  y oportuna decisión por las autoridades, no sólo las  jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se  traduce en el derecho «a  ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas».  

8.  Por su parte, la jurisprudencia constitucional (T-  1249-2004)  y de esta Corporación (CSJ STP14073-2016)  han considerado que las libertades del debido proceso y defensa se  ven comprometidas si los servidores públicos omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que la  oportuna observancia de los términos se integra al núcleo  esencial de la prerrogativa enunciada, en cuanto materializa la  celeridad, eficacia y eficiencia del Estado.  

9.  De esta manera, el aludido atributo implica, en principio, la  diligente observancia de los plazos procesales y procedimentales, sin  perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo  cual permite afirmar que en la Carta Magna se ha constitucionalizado  el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

10. No obstante,  la jurisprudencia constitucional, igualmente, ha señalado que  la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso, en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad ha sido injustificada, por lo cual –únicamente-  será transgresora del citado derecho la denegación o  inobservancia de términos que se presente sin causa que lo  explique o razón que las fundamente.  

11. Sobre la  naturaleza de la justificación, en materia de mora al interior  de procesos judiciales, el cual se hace extensivo para los  procedimientos administrativos, sostuvo el máximo Tribunal  Constitucional, en pronunciamiento CC  T- 292-1999, lo siguiente:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión  de  los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario  determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha  obrado con diligencia  y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones  constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea  para él el resultado de un estado  de cosas singularizado  y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.  (Énfasis  fuera de texto).  

12.  En virtud de lo anterior, dicha Colegiatura ha decantado que la mora  judicial o administrativa constitutiva de vulneración a la  referida garantía debe reunir las siguientes características:  (i)  el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por el funcionario competente;  (ii)  la  mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; y (iii)  la  falta de motivo o  justificación  razonable en  la demora.  

13. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad, judicial y administrativa, que se vive  en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón  por la cual constituye un problema de naturaleza oficial que de  ninguna manera puede imputársele al servidor público y  que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que  tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

14. Retornando al  asunto bajo estudio, se tiene que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Las Heliconias, en aras de justificar el supuesto retardo  existente en la resolución de la solicitud formulada por el  interesado, en lo concerniente con el cambio de fase de seguridad  (alta a mediana), adujo lo siguiente:  

(…)  dando respuesta a su petición el día 01 de junio del  2017, como se anexa, donde se le Asigna (sic)  el turno No. 2486,  para que por medio de este y conforme a la continuidad de los turnos,  usted sea evaluado para cambio de fase o de seguimiento de la misma.  Donde se le informo (sic)  que  en el momento se encuentra evaluado hasta el turno 2277.  

Actualmente el  cuerpo colegiado del CET, se encuentra evaluando hasta el turno 2438.  Esto en fase de mediana seguridad, sin tener en cuenta la evaluación  de las demás fases tales como alta seguridad, mínima y  confianza Y QUE SOLO EXISTE UN CUERPO COLEGIADO PARA EL MISMO.  

Frente a la  asignación de turnos, me permito señalar que debido a  la cantidad de personas Privadas de la Libertad solicitando cambio de  fases, teniendo como resultado la acumulación de solicitudes  de Evaluación (sic)  y  tratamiento, que superan  la capacidad humana  de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra dichos procedimientos,  se hace necesario implementar la asignación de turnos, en aras  de salvaguardar el Derecho a la Igualdad, tal como consta en Acta No.  157-0013-2016 del Consejo de Evaluación y Tratamiento del  Establecimiento Penitenciario las (sic) Heliconias, de fecha 29 de  septiembre de 2016. Tal como lo señala la resolución  7302 del 2005 en su artículo 8º (…). (Énfasis  fuera de texto).  

15.  En ese orden de ideas, se advierte que, si bien es cierto, la  autoridad administrativa accionada ha tardado un término que  escapa de lo prudencial para resolver el mencionado requerimiento al  interesado, pues la aludida súplica fue formulada hace más  de un (1) año, también lo es que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, a pesar de  sus limitaciones de funcionamiento1,  en virtud del escaso talento humano que posee para definir tales  pedimentos y la excesiva carga laboral, ha demostrado diligencia, por  cuanto en el referido interregno de tiempo ha solucionado más  de 161 casos de similar índole, los cuales comprenden serios  análisis de la situación jurídica, psicológica  y social de cada interno (complejidad del asunto).  

16. En  consecuencia, se sostiene que es innegable la mora en la resolución  de la súplica elevada por WALTER ALEXANDER VARGAS JIMÉNEZ.  Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las  Heliconias, de acuerdo con lo examinado, acreditó la  justificación de misma. Por  ende, se confirmará la sentencia recurrida.  

17. No obstante,  dado el evidente paso del tiempo en el señalado asunto,  conduce a esta judicatura a exhortar, de manera respetuosa, al  señalado reclusorio, para que, dentro del ámbito de sus  competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro  del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un  análisis del estado en el que se encuentra el referido  expediente en aras de definir, si es posible, la emisión de la  contestación a lo pedido por el memorialista, sin que ello  vulnere los derechos fundamentales de otras personas (CC T-033-2012).  

VI. DECISIÓN  

18.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Manifestación          contenida en el informe rendido por el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, el cual,          según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se          entiende afirmado bajo la gravedad del juramento.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *