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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2125-2018
Radicación n° 96447
Acta 47
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMAN OBREGÓN OBREGÓN, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito, por la presunta violación del derecho al debido proceso y libertad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de esa ciudad y el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito.
1. ANTECEDENTES
Fueron relacionados por el a quo de la forma que sigue:
“Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Buga; afirmó que desde hace tres meses solicitó su libertad condicional, sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de analizados los hechos formulados como soporte del reclamo constitucional y las respuestas de las autoridades accionadas y sus anexos, concluyó que se advertía una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado mediante proveído del 18 de Julio de 2017, resolvió la solicitud cuya respuesta echa de menos el accionante, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante providencia del 14 noviembre del mismo año, razón por la cual negó la acción de tutela.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El libelista en el acto de notificación personal cumplida mediante comisión, impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Buga, Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de esa ciudad.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que, el juzgado accionado no ha resuelto su solicitud de libertad condicional pese haberla solicitado hace más de tres (3) meses.
5. Sin embargo encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la mora del ente judicial en la resolución del beneficio reclamado, ésta ya se resolvió, siendo incluso objeto de apelación, al resultar adversa a la pretensión del accionante.
Así, revisado el plenario, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante proveído del 18 de julio de 2017, resolvió la solicitud de libertad condicional la cual fue resuelta de forma negativa.
5.1. Así mismo se advierte que la decisión adoptada fue objeto del recurso de apelación por parte del condenado Obregón Obregón, alzada que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga mediante providencia del 14 de noviembre de 2017.
6. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. ……………………………
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria