STP2125-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2125-2018  

Radicación  n° 96447  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMAN  OBREGÓN OBREGÓN, contra el fallo proferido el 20 de  noviembre de 2017 por la Sala de “Decisión  Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, a través del cual negó la acción de tutela  formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo circuito, por la presunta violación  del derecho al debido proceso y libertad, trámite al que fue  vinculado el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de  esa ciudad y el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  relacionados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Expuso  el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de la ciudad de Buga; afirmó que desde hace tres  meses solicitó su libertad condicional, sin que a la fecha se  hubiese obtenido la consabida respuesta; razón por la que  consideró vulnerados sus derechos fundamentales.”  

2. EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga,  luego de analizados los hechos formulados como soporte del reclamo  constitucional y las respuestas de las autoridades accionadas y sus  anexos, concluyó que se advertía una carencia actual de  objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado mediante  proveído del 18 de Julio de 2017, resolvió la solicitud  cuya respuesta echa de menos   el accionante, decisión que fue  objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante providencia del  14 noviembre del mismo año, razón por la cual negó  la acción de tutela.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  libelista en el acto de notificación personal cumplida  mediante comisión, impugnó el fallo sin señalar  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala  de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de los Juzgados Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero  Penal del Circuito de Buga, Centro de Servicios Judiciales  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo circuito y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y carcelario de esa ciudad.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que, el juzgado accionado no ha resuelto su solicitud de  libertad condicional pese haberla solicitado hace más de tres  (3) meses.  

5.  Sin embargo encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la mora del ente judicial en la  resolución del beneficio reclamado, ésta ya se  resolvió, siendo incluso objeto de apelación, al  resultar adversa a la pretensión del accionante.  

Así,  revisado el plenario, se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga mediante  proveído del 18 de julio de 2017, resolvió la solicitud  de libertad condicional la cual fue resuelta de forma negativa.  

5.1.  Así mismo se advierte que la decisión adoptada fue  objeto del recurso de apelación por parte del condenado  Obregón Obregón, alzada que fue resuelta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga mediante providencia del 14 de  noviembre de 2017.  

6.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior  de Buga.  ……………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

* *  * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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