STP2073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2073-2018  

Radicación  No. 96651  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, frente a la sentencia proferida el 05  de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la  cual negó por improcedente la acción de tutela incoada  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soratá, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de julio de 2009 en  la vía que conduce al municipio de Charta, Santander, en los  que resultó lesionada la señora YAQUELINE AMOROCHO y  LUIS MARIO GARCÍA, ante el Juzgado 12 con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantó la  audiencia de formulación de imputación contra los  señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO  MORA ORTIZ, por el presunto delito de lesiones personales.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bucaramanga, que en audiencia celebrada el 07 de mayo  de 2013 se declaró incompetente y dispuso remitir las  diligencias al superior funcional para los fines legales pertinentes.  

3.  En proveído fechado 16 de julio de 2013, el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal  de Matanza, sede de la Unidad Judicial para que fueran repartidas  entre los despachos que la integraban, esto es, los Juzgados  Promiscuos Municipales de esa localidad, California, Charta y Suratá.  

4. Asignada la  carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Conocimiento de Suratá, el 05 de junio y 21 de noviembre de  2014 llevó a cabo las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria, sin que ninguno de los  intervinientes manifestara inconformidad alguna con el procedimiento  hasta ese momento adelantado.  

5.  En sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 03 de  marzo de 2015, la titular del despacho judicial último  referenciado dispuso remitir la actuación a su homólogo  de Charta por considerar que era el competente para continuar  conociendo de ese asunto.  

6.  Recibido el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, el 06  de abril de esa misma anualidad ordenó remitirlo a los Jueces  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  porque no se había agotado el procedimiento establecido en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

7.  Finalmente, en proveído fechado 08 de mayo de 2015, el Juzgado  4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, fijó la competencia en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Suratá.  

No  sin antes apoyado en las previsiones establecidas en los artículos  43 y 341 de la Ley 906 de 2006 y lo señalado en el Acuerdo No.  2242 de 2012 proferido por Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander, que en el inciso final del artículo  4º, estableció  que “El  conocimiento de los asuntos penales…del Juzgado Promiscuo  Municipal de Charta, será asumido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Matanza, California o Suratá, por reparto que  conllevará cada juzgado en su municipio”, señalar  que:  

“…en  desarrollo de las facultades expresamente delegadas por el legislador  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  expidiera el Acuerdo 2242 de agosto 24 de 2012, por medio del cual  modifica y asigna las funciones de conocimiento a las unidades  Judiciales Municipales del Departamento, entre otras la de Matanza,  valga advertir, la plena vigencia y fuerza vinculante para los  operadores judiciales a ella adscritos. Generando de esta manera una  modificación sustancial el exegético concepto de  competencia territorial, el cual amplía su aspecto y en  ciertos y determinados eventos lo desplaza, como ocurre en el  concreto caso sometido a estudio.  

Por  lo anterior, a efectos de brindar estabilidad jurídica a los  usuarios del servicio de Justicia, cobijado con los principios del  Sistema Penal Acusatorio y en aplicación de las disposiciones  administrativas reguladoras de la función no queda camino  jurídico distinto que asignar la competencia en el presente  asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá…”  

8.  Este último despacho judicial referenciado, continuó  con la audiencia de juicio oral y el 25 de julio de 2017 emitió  el sentido del fallo condenatorio contra los acusados y ésta  pendiente de llevare a cabo la lectura del mismo.  

9.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás  señaladas, los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y  JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, acudieron al juez de tutela en  procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por  considerar que el proceso penal que se les adelanta por el presunto  delito de lesiones personales, conforme a las previsiones  establecidas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  corresponde adelantarlo al “Juez  de Charta/Santander”.  

Motivo  por el cual y por considerar que en la citada actuación penal  se había presentado una “nulidad  supra-legal”,  solicitaron se dejara sin efecto jurídico lo actuado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Soratá, y en su lugar, el  expediente fuera remitido al funcionario judicial que consideran es  competente para conocer el mismo, esto es, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Charta.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Si bien, de la  petición de amparo conoció el Juzgado 10º Penal  del Circuito de Bucaramanga que en fallo dictado el 28 de septiembre  de 2017 declaró improcedente la acción de tutela,  también lo es que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse frente a  la impugnación interpuesta por los accionantes, el pasado 15  de noviembre declaró la nulidad de todo lo actuado por falta  de competencia y dispuso que las diligencias fueran sometidas a  reparto al interior de esa Corporación Judicial.  

2. Subsanada la  irregularidad señalada, se admitió la demanda de tutela  y se dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales  accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición  de amparo elevada por los demandantes.  

3. El titular del  Juzgado 4º Penal del Circuito de con Función de  Conocimiento de esa ciudad, señaló que conforme a lo  registrado en el Sistema de Gestión Siglo XXI pudo establecer  que el 08 de mayo de 2015, resolvió remitir la actuación  a que hacen referencia los accionantes al Juzgado Promiscuo Municipal  de Suratá, Santander, por razones de competencia, sin que haya  vuelto a tener conocimiento al respecto.  

4. Por su parte,  quien funge como Juez Promiscuo Municipal de Charta, luego de hacer  referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la  actuación penal que cursa contra los accionantes, solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela por considerar  que no existía vulneración alguna de derechos por parte  de ese despacho judicial.  

5. A los  argumentos ya referenciados, la titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Suratá, Santander, agregó que venía  dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico.  

Para mejor proveer  remitió copia de piezas procesales que hacen parte del proceso  penal que cursa contra los aquí accionantes por el presunto  delito de lesiones personales.  

Posteriormente,  indicó que  

“En  cuanto si los procesados o su defensor durante el curso del proceso  solicitaron la nulidad de lo actuado por presuntas irregularidades;  de la lectura y de la escucha de audios en las diferentes actuaciones  del expediente no se aprecia que los procesados o su defensor hayan  solicitado la nulidad”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente, en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, resolvió negar por  improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplían  integralmente las condiciones de procedibilidad para la formulación  de la acción de tutela y tampoco estaba acreditada la  concurrencia de un perjuicio irremediable.  

Lo anterior si se  tenía en cuenta que al estar el proceso en curso los  demandantes podían invocar la nulidad de todo lo actuado y  estaba ausente el principio de inmediatez en razón a que solo  pasado 3 años desde que el Juzgado 4º Penal del Circuito  de Bucaramanga profirió la primera decisión en torno la  incompetencia, es que deciden, sin justificación alguna,  recurrir esta vía constitucional en procura de amparo de sus  derechos fundamentales.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, el señor MARCO ANTONIO MORA MALDONADO lo  recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que  en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto  delito de lesiones personales se le está quebrando la garantía  fundamental al debido proceso “por  violación al principio el juez natural”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que los señores MARCO ANTONIO MORA  MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ, no logran demostrar de  qué manera se le esté vulnerando la garantía  fundamental que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se les  adelanta por el presunto delito de lesiones personales, se viene  adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de  2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5. Además,  se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la  Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido  intervenir en la referida actuación penal; por el contrario,  acreditado está que vienen siendo asistidos por un profesional  del derecho que representa sus intereses y junto con él vienen  concurriendo a las diferentes audiencias, sin que el procedimiento y  las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas,  les haya merecido, en si momento, reparto alguno.  

6.  No  puede desconocerse que los aquí accionantes contaron con la  posibilidad de alegar la nulidad de la actuación durante la  audiencia de formulación de acusación, pues de  conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 esa es  la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin  embargo se abstuvieron de hacerlo, para luego, esgrimir una  postulación de esa naturaleza en sede de acción de  tutela desconociendo por completo el carácter subsidiario y  residual que la caracteriza.  

7. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando a los  señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO  MORA ORTIZ en la actuación penal tantas veces referenciada.  

8. De otra parte,  advierte la Sala que los demandantes tampoco probaron haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Suratá, Santander, se haya negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por los  señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS HERNANDO  MORA ORTIZ o porque quien los representa técnicamente frente a  la presunta falta de competencia en el proceso que se le adelanta por  el presunto delito de lesiones personales, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

10.  De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por los señores MARCO ANTONIO MORA MALDONADO y JESÚS  HERNANDO MORA ORTIZ resulta aún más improcedente porque  existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas  irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que  actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones  personales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y  esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

12.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir la actuación  penal que se adelanta contra los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA  MALDONADO y JESÚS HERNANDO MORA ORTIZ por  el presunto delito de lesiones personales se  encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de  rigor, estadio procesal en el que puede poner de presente la presunta  irregularidad que quiere hacer valer en este trámite  constitucional, pues en caso que la decisión que en últimas  tome la autoridad judicial competente les resulte desfavorable, si a  bien lo tienen, pueden interponer los recursos de ley.  

13. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales  previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear  los instrumentos de protección idóneos para esgrimir  las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela  al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

14.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,  

15.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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