STP2071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2071-2018  

Radicación  No. 96618  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ANA  YANETH PALENCIA BÁEZ, contra la sentencia proferida el 19 de  diciembre de 2017 por la Sala Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción  de tutela instaurada contra Alianza Group S.A.S. Actuación que  se hizo extensiva al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.A. (S.A.E.), por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, de los niños,  vivienda, integridad física, salud y a la unidad familiar.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante resolución fechada 21 de  noviembre de 2017, la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el  Lavado de Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en  la Ley 793 de 2002 resolvió dar dio inicio al trámite  de extinción del derecho de dominio sobre, entre otros, el  inmueble ubicado en la calle 140 No. 6-50. Apartamento 801 e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de  Bogotá, de propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA  BÁEZ. Así mismo decretó el secuestro y  consecuente suspensión del poder dispositivo y lo dejó  a disposición del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la  Dirección Nacional de Estupefacientes.  

2. Posteriormente, agotado el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  mediante sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  Especializado de Extinción de Domino de Bogotá,  resolvió entre otras cosas:  

“No  declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble  identificado con matrícula Inmobiliaria No. 50N-20106971 de  propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ, por  las razones expuestas en la presente providencia”.  

3. En los términos  establecidos en la ley, el expediente fue remitido a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta, el cual está pendiente de decisión.  

4.  La señora ANA YANETH  PALENCIA BÁEZ, por intermedio de apoderado acudió al  juez de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, de los niños, vivienda, integridad física,  salud y a la unidad familiar.  

Con el fin de soportar la  pretensión, el profesional del derecho puso de presente que  mediante comunicación del 02 de noviembre de 2017 la sociedad  Inmobiliaria Alianza Group (depositaria  de los bienes asignados por la Sociedad de Activos Especiales –  SAE-),  requirió a su poderdante para que legalizara la ocupación  del apartamento que es de su propiedad o de lo contrario serían  desalojados del mismo, sin tener en cuenta que durante:  

“el  trámite del proceso de extinción de dominio la señora  ANA JANETH PALENCIA BÁEZ, se presentó como tercero  adquirente de buena fe, mostró probatoriamente como compró  el inmueble, la fuente de los recursos y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá…haciendo justicia decidió el 23 de  diciembre de 2014, entregar o devolver el bien, apartamento 801 de la  calle 140 Núm 6-50, a su propietaria ANAN JANETH PALENCIA  BÁEZ”.  

Con base en lo expuesto  solicitó se ordenara a la sociedad Alianza Group, se  abstuviera de efectuar procedimiento de desalojo que anunció.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:    

1.  De la petición de amparo finalmente conoció la Sala  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que admitió  la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que  se hizo referencia en la petición de amparo para que si a bien  tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. El titular del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, Luego de hacer referencia a las estadios procesales  por los que ha pasado el trámite de extinción de  dominio respecto del bien inmueble de propiedad de la accionante,  señaló que carecía de competencia para  pronunciarse sobre la medida de desalojo solicitada por la Sociedad  de Activos Especiales, habida cuenta que esta última es la  encargada de  la administración de los bienes vinculados en  los procesos extinción del derecho de dominio.  

3. El apoderado de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. SAE, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela por considerar que su  proceder lo viene ajustando a las previsiones establecidas en la Ley  1708 de 2014, que la encarga de la administración del FRISCO y  de los bienes que lo conforman, los cuales son puestos a su  disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro  del proceso de extinción de dominio, procurando porque los  mismos continúen siendo productos y generadores de empleo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caos, resolvió  negar el amparo solicitado por considerar que la facultad  administrativa que ejercía la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. por intermedio de la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., estaba  fundada en las previsiones establecidas en los artículos 90 y  siguientes de la ley 1708 de 2014. Además, no se había  acreditado perjuicio irremediable alguno.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, el apoderado  de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ recurrió  el fallo del Tribunal a  quo,  también lo es que se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, de la cual es  su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado de  la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ no logra demostrar  de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al trámite  de extinción del derecho de dominio del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de  Bogotá y que figura a nombre de la aquí accionante, se  viene adelantado bajo los postulados de la ley se  adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793  de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. Y,  

No desconoce que por intermedio  de su apoderado ha intervenido activamente en esa actuación, y  la decisión dictada el 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá, resultó favorable a sus  intereses, habida cuenta que resolvió:  

“No  declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de  propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA BAEZ…”  

Predio este último en el  que tampoco desconoce viene siendo habitado por la aquí  accionante junto con su núcleo familiar.  

5. En lo que respecta a la  comunicación enviada el 02 de noviembre de 2017, por parte de  la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S. -Fl. 15 c. Tribunal-, tampoco se  advierte vía de hecho de alguna que amerite la intervención  del juez de tutela porque en su calidad de administradora designada  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, viene dando  cumplimiento a lo estatuido por la Ley 793 de 2002, modificada por la  Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esto es, administrando los bienes  inmuebles que son puestos a su disposición por  parte de la  autoridad judicial competente, dentro del trámite del proceso  de extinción de dominio para que sigan siendo productivos y  generadores de empleo.  

6. A lo anterior se suma que  contrario a lo señalado por el apoderado de la aquí  accionante, en la misiva atrás referencia en ningún  momento la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ ni su núcleo  familiar fueron “amenazados  por la manifestación de desalojarlos de la vivienda donde  residen por la Inmobiliaria Alianza Group SAS”,  en razón a que como el bien inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917  de Bogotá viene siendo objeto del trámite de extinción  del derecho de dominio, se requirió a la aquí con el  fin de “legalizar  la ocupación del inmueble. Dicha legalización se  realizara a través de un contrato, involucrando a todas las  partes”.  

Además, a la petición  de amparo el apoderado de la aquí demandante adjuntó  copia del oficio enviado a la Inmobiliaria Alianza Group SAS, por  medio del cual se opuso a la petición de legalización  del predio último referenciado, (fl. 16 c. Tribunal), y está  pendiente que la accionada se pronuncie al respecto.  

7.  Situación que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite  la solicitud de suspensión de legalización de la  ocupación del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50N-20106917  de Bogotá, la  situación jurídica de la accionante  puede variar a su  favor, motivo por el cual  el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

8.  Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la  demandante tampoco demostró.  

9.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el apoderado de la señora ANA YANETH  PALENCIA BÁEZ es pretender anticipar el debate y la decisión  inherentes a la petición última referenciada y, por  ende, desplazar a la entidad competente para pronunciarse sobre la  misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en  tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

10.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

11.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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