AP3113-2018(52938)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3113-2018  

Radicación  N° 52.938  

(Aprobado  Acta Nº 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  representante de las víctimas contra el auto del 24 de mayo de  2018, proferido por un magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio dispuso la  sustitución de  las detenciones preventivas en establecimiento carcelario, impuestas  a HEBERT VELOZA GARCÍA, postulado en el proceso especial de  justicia y paz, por medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

I.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

1.1  HEBERT VELOZA GARCÍA, conocido con los alias  de ‘don  Hernán’, ‘mono Veloza, ‘care pollo’,  “Hernán Hernández” y “HH”,  inició su actuar delictivo en las Autodefensas Unidas de  Colombia a finales del año 1994, en el municipio de Valencia,  departamento de Córdoba, desempeñándose como  patrullero rural y urbano de un grupo que tenía como fin  incursionar en la región de Urabá.  

Durante  el primer semestre de 1996, VICENTE CASTAÑO lo designó  como comandante del Frente Turbo, con influencia en el Urabá  Antioqueño, grupo que para efectos de la negociación  con el Gobierno Nacional fue bautizado con el nombre “Bloque  Bananero”,  que se desmovilizó colectivamente el 18 de diciembre de 2004.  

Hacia  los primeros meses del año 2000, VELOZA GARCÍA, para  ese momento conocido con el alias ‘Hernán  Hernández’,  asumió la dirección del Bloque Calima, conformado por  ocho frentes.  

1.2  Mediante la Resolución Nº 233 del 3 de noviembre de 2004,  el Gobierno Nacional reconoció como miembro representante de  las AUC1  a HEBERT VELOZA GARCÍA, comandante de los Bloques ‘Bananero’  y ‘Calima’, para efectos del proceso de desmovilización.  

El  25 de noviembre de 2004 HEBERT VELOZA se desmovilizó junto con  otros 447 hombres y el 2 de febrero de 2006 manifestó ante el  Alto Comisionado para la Paz su voluntad de someterse a la Ley 975 de  2005.  

El  15 de agosto de 2006, se remitió la lista de postulados a la  Fiscalía General de la Nación, de la cual hace parte  VELOZA GARCÍA.  

1.3  El 30 de septiembre subsiguiente se dispuso el inicio del trámite  procesal ante la jurisdicción de justicia y paz, con  participación del prenombrado postulado. Sin embargo, éste  abandonó el sitio de concentración, por lo que se libró  orden de captura en su contra por cuenta de un proceso adelantado por  la justicia  ordinaria.  

El  3 de abril de 2007, HEBERT VELOZA fue capturado2  en cumplimiento de la orden 00652-72 proferida por la Fiscalía  21 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, dentro del proceso radicado con el Nº 1015, que  cursó por los hechos conocidos como “La  Masacre del Naya”.  Seis días después, por intermedio de su embajada en  Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  mediante nota verbal Nº 1925, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de HEBERT VELOZA GARCÍA,  para que compareciera en juicio en ese país, para ser juzgado  por delitos de narcotráfico.  

Recibida  la respectiva Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución del 11 de julio de 2007, decretó la captura  con fines de extradición del solicitado; y aquélla se  le notificó el 24 del mismo mes y año, en el  establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.  

1.4  En la primera audiencia de formulación de imputación  parcial  ante un magistrado de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, llevada a cabo el 11  de septiembre de 2008, al señor VELOZA GARCÍA le fueron  endilgados 88 cargos y se le impuso medida  de aseguramiento  por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias;  reclutamiento ilícito; desaparición forzada y  homicidios agravados, entre otros3  (proceso  radicado con el Nº 2006-81099).  El magistrado de control de garantías impuso medida de  aseguramiento por cada uno de los delitos imputados, ya que, en su  criterio, se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, al  tiempo que el conocimiento de los mismos corresponde a la  jurisdicción de justicia y paz.  

En  la misma audiencia, una vez impuesta la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por 88 hechos, entre ellos, el conocido como  la ‘Masacre del Naya’, a solicitud de la Fiscalía,  el magistrado ordenó la suspensión de los procesos  adelantados por la justicia ordinaria en los que HEBERT VELOZA GARCÍA  estuviere afectado con medida de aseguramiento privativa de la  libertad, acorde con el art. 11 del Decreto 3391 de 2006, aplicable  para ese momento procesal.  

1.5  Emitido concepto favorable por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia4  y autorizada la extradición por el Presidente de la  República5,  el 5 de marzo de 2009 HEBERT VELOZA GARCÍA fue extraditado a  los Estados Unidos de América. Desde su traslado a ese país,  hasta el 26 de diciembre de 2017 -fecha  en que fue deportado-,  el señor VELOZA GARCÍA permaneció detenido y  preso, respectivamente, bajo custodia de las autoridades  penitenciarias y carcelarias estadounidenses, sujeto al régimen  impuesto por la Oficina de Detención y Deportación, por  cuenta del cargo criminal de conspiración  para distribuir 5 kg. o más de cocaína e importarla a  Estados Unidos.  

1.6  Entretanto, en contra del prenombrado postulado se continuaron las  actuaciones dentro del proceso especial de justicia y paz, tanto por  el trámite atrás referido (cfr. num. 1.4 supra),  como por nuevos procesos, en el marco de los cuales han de destacarse  las siguientes actuaciones:  

1.6.1  El 31 de octubre de 2012, dentro del proceso Nº 2006-81099, la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá profirió decisión de control formal y  material de legalidad de 77 de los 88 cargos imputados parcialmente  por la Fiscalía. Con ese referente, el 30 de octubre de 2013,  dicha corporación dictó sentencia parcial  por  los hechos legalizados.  

Entre  otras determinaciones, resolvió:  i)  declarar que HEBERT VELOZA GARCÍA cumple los requisitos de  elegibilidad de la Ley 975 de 2005; ii)  que el Bloque Bananero de las ACCU es responsable de los hechos por  los que se condena a VELOZA GARCÍA, como comandante de dicho  bloque; iii)  que los hechos que motivaron la sentencia fueron cometidos durante y  con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de  Córdoba y Urabá; iv)  condenar a VELOZA GARCÍA a la pena de 480 meses de prisión,  multa de 17.950 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, así como inhabilidad para  tenencia y porte de armas por el término de 15 años y  v)  suspender la ejecución de la pena de prisión dictada en  la justicia ordinaria y, en su lugar, imponer la pena alternativa de  84 meses de prisión.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  representantes de las víctimas y el defensor del postulado, la  Sala de Casación Penal profirió sentencia de segunda  instancia el 20 de noviembre de 2014  (SP15924-2014,  rad. 42.799).  Por  una parte, la Corte modificó la sanción penal para  fijarla en el máximo legal permitido para la pena alternativa  (8  años de prisión);  por otra, confirmó la decisión en punto de negar la  petición de la defensa, cifrada en tener  como parte de la pena alternativa el tiempo que HEBERT VELOZA  permaneciera privado de la libertad en los Estados Unidos.  

1.6.2  En relación con los 11 hechos  que, habiendo sido imputados al postulado dentro del proceso Nº  2006-81099, no fueron cobijados por la referida sentencia, la Sala  dispuso que el Tribunal ha de emitir un fallo de adición.  

1.6.3  Por otra parte, el 4 de octubre de 2012, dentro del proceso Nº  2006-81099, ante un magistrado de control de garantías del  Tribunal de Medellín (Acta  Nº 220),  la Fiscalía adicionó la imputación y el  postulado fue afectado con medida de aseguramiento por los delitos de  homicidio en persona protegida, desaparición forzada de  personas, secuestro simple agravado y actos de terrorismo.  

1.6.4  El 17 de septiembre de 2013, en el marco de una audiencia conjunta  priorizada de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento dentro del proceso Nº 2013-00143,  seguido en contra de HEBERT VELOZA GARCÍA y otros postulados  del Bloque Calima, ante un magistrado con función de control  de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, el señor  VELOZA GARCÍA fue afectado nuevamente con detención  preventiva por los delitos de desplazamiento forzado; deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil; homicidio en persona protegida; amenazas; hurto calificado  agravado; secuestro simple; tortura en persona protegida;  reclutamiento ilícito; acceso carnal violento y actos sexuales  abusivos en persona protegida; lesiones personales en persona  protegida; destrucción y apropiación de bienes  protegidos; extorsión; constreñimiento ilegal;  constreñimiento al sufragante; terrorismo; desaparición  forzada y reclutamiento ilícito.  

1.6.5  De otro lado, en lo concerniente a los hechos atribuibles al señor  VELOZA GARCÍA por su pertenencia al Bloque Calima -entre  ellos los conocidos como Masacre del Naya y de Yurumanguí-,  se inició otro proceso, radicado con el Nº 2013-00312  ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá. En dicho trámite ha de juzgarse al postulado  por delitos de desaparición forzada, homicidio en persona  protegida, desplazamiento forzado de población civil,  secuestro, tortura en persona protegida y hurto calificado y  agravado, por los cuales un magistrado de control de garantías  del Tribunal de Bogotá le impuso medidas de aseguramiento el 8  de marzo y el 19 de septiembre de 2013.  

1.6.6  Por otra parte, dentro del proceso Nº 2014-00070, en audiencia  del 8 de julio de 2014, presidida por un magistrado de control de  garantías del Tribunal Superior de Bogotá, a HEBERT  VELOZA GARCÍA le fue impuesta otra medida de detención  preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida,  desaparición forzada, secuestro y expulsión o traslado  de población civil.  

1.6.7  Así mismo, en el marco de una imputación parcial y  adicional por 1894 hechos atribuidos a HEBERT  VELOZA GARCÍA y 27 postulados más, cometidos durante su  pertenencia a los bloques Bananero y Calima de las ACCU, un  magistrado de control de garantías del Tribunal de Medellín  (dentro  del proceso radicado con el Nº 2008-83300), en  audiencia del 11 de mayo de 2017, adicionó la medida de  aseguramiento impuesta al señor VELOZA GARCÍA.  

1.6.8  De otro lado, en audiencia del 31 de agosto de 2017, un magistrado  con función de control de garantías del Tribunal  Superior de Medellín, teniendo como base las imputaciones  efectuadas entre el 5 y 13 de septiembre de 2016 en contra de HEBERT  VELOZA y otros postulados, adicionó las medidas de detención  preventiva anteriormente impuestas.  

1.7  Llevada a cabo la audiencia respectiva por solicitud del defensor del  postulado, el 24 de mayo de 2018 el magistrado de control de  garantías del Tribunal de Medellín que impuso la  primera medida de aseguramiento, dentro del proceso Nº  2006-81099, sustituyó las reseñadas medidas de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por medidas no privativas de la libertad, bajo condición  de suscripción de acta de compromiso.  

Por  último, puso al postulado a disposición del juez de  ejecución de penas para justicia y paz de Bogotá, quien  vigila el cumplimiento de la pena alternativa, impuesta a aquél  mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Corte el 20  de noviembre de 2014  (SP15924-2014,  rad. 42.799).  

La  representante de las víctimas interpuso recurso de apelación  contra el mencionado auto. Por considerarlo debidamente sustentado,  el a  quo  concedió el recurso, lo  que motiva el conocimiento del proceso por la Sala.  

II.  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  a  quo  estimó acreditados los requisitos previstos en el art. 18 A  inc. 1º de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el art. 37 del  Decreto 3011 de 2013, por cuanto:  

2.1  En su entender, al momento de la solicitud de sustitución de  las medidas de aseguramiento, HEBERT VELOZA GARCÍA había  estado privado de la libertad por 10 años y 9 meses. Ese  término, destaca, es evidentemente superior al previsto en el  art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de 2005. Al  respecto, enfatiza, ha de tenerse en cuenta el tiempo de privación  de la libertad en Colombia a cargo del INPEC, entre el 3 de abril de  2007 y el 5 de marzo de 2009, más lo que el señor  VELOZA GARCÍA estuvo preso bajo custodia del Departamento de  Prisiones de EEUU.  

2.2  Los hechos que motivaron el encarcelamiento del postulado en  Colombia, puntualiza, indiscutiblemente fueron cometidos durante la  pertenencia del postulado a las AUC y con ocasión de ésta,  pues la orden de captura, proveniente de la jurisdicción  ordinaria, fue emitida en el marco de la investigación por los  sucesos constitutivos de la “Masacre  del Naya”,  que fueron objeto de imputación en justicia y paz.  

Además,  añade, también está acreditado que los hechos  por los cuales el señor VELOZA GARCÍA fue extraditado,  juzgado y condenado en los EEUU, acaecieron durante el tiempo en que  aquél integró las AUC y con ocasión de su  pertenencia a dicha organización, como comandante de los  bloques Calima y Bananero.  

Por  una parte, sostiene, no cabe duda de que las acciones constitutivas  del delito de concierto para delinquir, imputado al postulado en el  presente trámite, fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997 hasta la fecha en que se desmovilizó. Ello,  en su criterio, es muestra clara de que el delito de narcotráfico  lo cometió durante su pertenencia a las AUC; por otra,  llamando la atención en la información suministrada por  el postulado y provista por las autoridades competentes, como lo  dispone el art. 18 A inc. 2º de la Ley 975, prosigue, HEBERT  VELOZA GARCÍA manifestó que el delito de narcotráfico,  por el que fue extraditado, lo cometió por ser integrante del  grupo armado ilegal con el propósito de financiar su actividad  paramilitar, sin que ello haya sido desvirtuado por ningún  sujeto procesal.  

Antes  bien, enfatiza, es claro que las estructuras armadas a las que  perteneció el señor VELOZA GARCÍA no se  organizaron con la preponderante finalidad de narcotraficar ni  enriquecerse ilícitamente, pues de lo contrario aquél  no habría sido beneficiado con la imposición de una  pena alternativa, modificada por la Corte Suprema en la sentencia de  segunda instancia ya mencionada, por prohibición del art. 10-5  de la Ley de Justicia y Paz.  

2.3 La participación del postulado en las actividades de  resocialización, expone, igualmente fue demostrada con  suficiencia. A este respecto, destaca, la Cónsul General  Central de Colombia en Nueva York certificó que HEBERT VELOZA  registró buena conducta durante su encarcelamiento en  prisiones estadounidenses y no reporta sanciones disciplinarias por  contravención de normas carcelarias. Además, a la  actuación fueron incorporados certificados expedidos por las  autoridades penitenciarias de ese país, indicativos de su  participación en distintas actividades de trabajo y estudio,  así como un concepto favorable de resocialización  elaborado por un sicólogo adscrito al INPEC, también  rubricado por la Directora del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Paz de Itagüí, igualmente indicativo de  buena conducta durante el tiempo de reclusión en Colombia.  

2.4  En punto de la participación en el proceso de justicia y paz y  la contribución al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales, enfatiza, distintos fiscales certifican que  la información proporcionada por HEBERT VELOZA ha conducido a  la realización de 59 diligencias de exhumación.  Inclusive, resalta, en la audiencia de sustitución, la misma  fiscal de justicia transicional puso de presente, de un lado, que el  señor VELOZA GARCÍA es  uno de los postulados que más ha contribuido, no solo con el  esclarecimiento de la verdad, sino con la delación de personas  que no se desmovilizaron o hicieron parte de ese grupo armado al  margen de la ley, incluidos auxiliadores o colaboradores del grupo en  casos de parapolítica; de otro, que aquél ha ofrecido,  denunciado y entregado bienes para la reparación de las  víctimas.  

2.5  HEBERT VELOZA, subraya, no ha cometido delitos dolosos con  posterioridad a su desmovilización, hecho certificado por la  Fiscalía. Y si bien, puntualiza, el defensor da cuenta de un  par de investigaciones, no es menos cierto que aquéllas  terminaron con preclusión.  

Por  consiguiente, previa fijación de los compromisos de rigor, el  a  quo  sustituyó  las medidas impuestas por los 11 hechos pendientes de ser juzgados de  la primera imputación, así como las demás  detenciones preventivas adicionadas y decretadas con posterioridad6,  al tiempo que dejó al postulado a disposición del juez  de ejecución de penas de justicia y paz, para que vigile el  cumplimiento de la pena alternativa que le fue impuesta -sin  tener en cuenta el tiempo de detención en los EEUU, por  disposición de la Sala en la sentencia del 20 de noviembre de  2014-.  

III.  FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  representante de las víctimas plantea, en esencia, que la  determinación adoptada por el a  quo es  incorrecta, por carecer de fundamento probatorio adecuado y  suficiente, al tiempo que vulnera los derechos de las víctimas.  

En  primer término, plantea, el magistrado de control de garantías  violó indirectamente la ley por errores de hecho consistentes  en “falsos  juicios de existencia y de identidad”.  El Tribunal, según su criterio, tuvo en cuenta la Resolución  Nº 295 de 2008, por cuyo medio el Presidente de la República  autorizó la extradición del postulado, mas tal acto  administrativo, alega, no acredita el tiempo que HEBERT VELOZA estuvo  privado de la libertad en EEUU ni mucho menos que lo estuvo por  delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a  las AUC.  

En  esa dirección, subraya, no hay prueba de que los delitos por  los cuales aquél fue condenado en ese país se  “incorporaron”  al  trámite de justicia y paz.  Además  de que no fueron objeto de imputación, enfatiza, tal aspecto,  a su modo de ver, debió demostrarse con la sentencia  condenatoria proferida por las autoridades judiciales  estadounidenses. Empero, esa decisión no fue allegada a la  actuación.  

En  segundo orden, prosigue, la determinación impugnada se soporta  en “otras  pruebas” que  fueron cercenadas y tergiversadas por el a  quo, pues,  sostiene, éste “le  dio valor probatorio a lo que el defensor no aportó”  en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento,  “dando  por probado, sin estarlo”, que  los delitos de narcotráfico por los que el postulado fue  extraditado tuvieron que ver con el conflicto armado. No hay prueba,  insiste, de que dichas conductas fueron cometidas con ocasión  de la pertenencia al grupo armado ilegal.  

De  otro lado, dice, el “alcance  probatorio”  dado a los medios de conocimiento fue “tergiversado  o cercenado”,  en la medida en que el magistrado de primera instancia “sacó  lo que le convenía para acceder a la solicitud de la defensa”.  

En  tercera medida, puntualiza, el solicitante no aportó “el  tratado internacional o convención”  que le permitiera al magistrado tener en cuenta el tiempo de  detención del postulado en Estados Unidos para ser descontado  en el proceso de justicia y paz. La resolución que concedió  la extradición, resalta, únicamente produce efectos en  el ámbito interno, sin que, en consonancia con la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pueda tener un alcance  internacional.  

A  la luz de los anteriores argumentos normativos y probatorios,  puntualiza, no es dable afirmar el cumplimiento del requisito  previsto en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de  2005, pues, en su entender, careciendo la actuación de un  tratado o convención –“que  autorice la producción de efectos de un acto jurídico  interno en el exterior”-,  así como de la sentencia dictada en EEUU, los delitos de  narcotráfico por los que el postulado estuvo preso en ese país  no pueden ser equiparados a delitos políticos ni ser tenidos  en cuenta para sustituir la medida de aseguramiento en justicia y  paz, máxime que, subraya, no constituyen crímenes de  guerra ni de lesa humanidad.  

Además,  sostiene que, según la sentencia del 20 de noviembre de 2014,  proferida por esta Sala (rad.  42.799),  no es posible tener en cuenta en los procesos de justicia y paz el  tiempo de reclusión de HEBERT VELOZA en Estados Unidos, por  delitos de narcotráfico.  

De  suerte que, concluye, por no estar probado el cumplimiento del  requisito objetivo para sustituir la medida, no hay lugar a valorar  las exigencias subjetivas y, por esa vía, sostiene, el auto  impugnado debe revocarse, máxime que la sustitución  concedida por el a  quo,  dice, atenta contra los derechos de las víctimas. La  colaboración en el proceso de justicia y paz, resalta, es un  compromiso que el postulado debe cumplir para acceder a la pena  alternativa, independientemente de la privación de la  libertad.  

IV.  INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES  

4.1  El defensor expone que no es dable exigir pruebas específicas  para acreditar determinados supuestos de hecho, salvo que la ley así  lo establezca expresamente. Desde esa perspectiva, destaca, como  solicitante de la sustitución de la medida de aseguramiento  únicamente está obligado a acreditar que HEBERT  VELOZA GARCÍA permaneció privado la libertad desde el  18 de agosto del 2007 hasta la fecha de la audiencia ante el  magistrado de control de garantías, carga probatoria que  estima cumplida.  

En  relación con el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley  975 de 2005, sostiene, la jurisprudencia de esta Corte7  tan sólo exige demostrar, por una parte, que el postulado  cometió el delito en cuestión con ocasión de su  pertenencia al grupo armado ilegal; por otra, que aquél fue  afectado con medida de aseguramiento en justicia y paz. De ahí  que, a su modo de ver, no cabe lugar a analizar ninguna sentencia o  providencia, a diferencia de la solicitud para suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  ese marco, alega, está probado que a HEBERT VELOZA le fueron  impuestas varias medidas de aseguramiento en procesos de justicia y  paz, al tiempo que ha estado detenido por casi 11 años, por  una medida aseguramiento derivada de un delito cometido con ocasión  de su pertenencia a las AUC, vinculado con la Masacre del Naya, el  cual, resalta, ha sido incorporado a “justicia  transicional”.  

A  su manera de ver, la defensa no está obligada a probar que el  postulado está privado de su libertad por un delito cometido  durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC que tenga  sentencia. Esto, añade, es materia de discusión en el  art 18 B ídem,  a  fin de decidir sobre la suspensión condicional de ejecución  de la pena. Lo único que estaba obligado a probar para que se  concediera la sustitución de la medida de aseguramiento,  subraya, era: i) los 8 años de privación de la  libertad; ii) que existieran medidas de aseguramiento impuestas en  justicia y paz y iii) que la detención hubiera tenido lugar en  un centro de detención sometido a normas de control  penitenciario.  

De  otro lado, puntualiza, la representante de las víctimas no  acreditó que el delito de narcotráfico por el cual fue  extraditado el postulado no  tiene ver con delitos cometidos en el marco del conflicto armado. Él,  agrega, en todo caso está relevado de probar que los delitos  de narcotráfico, por los que se concedió la  extradición, fueron cometidos durante y con ocasión de  su pertenencia a las AUC. La esencial exigencia probatoria, cumplida  según su entender, es la acreditación de que el  postulado permaneció privado de su libertad.  

En  cuanto a la supuesta ausencia de normas internacionales que autoricen  validar el tiempo de detención en EEUU dentro del proceso de  justicia y paz, como lo reclama la impugnante, señala, al  margen de la existencia de múltiples instrumentos de  cooperación internacional entre Colombia y ese país, al  tenor de los arts. 30 y 46 A de la Ley 975 de 2005, es claro que el  legislador admite la posibilidad de que la pena sea cumplida en el  exterior.  

Pasando  a los efectos de la sentencia dictada en segunda instancia por la  Corte Suprema en contra del señor VELOZA GARCÍA,  prosigue, allí se clarificó que el narcotráfico  “sí  fue materia de los delitos cometidos por las autodefensas en  desarrollo de sus actividades y dentro del conflicto armado  colombiano”,  por lo que, en su criterio, puede ser tenido en cuenta dentro del  proceso transicional siempre y cuando el tráfico de narcóticos  cumpliera funciones de financiación. Por ello, enfatiza, no es  que la Corte hubiera negado al narcotráfico la posibilidad de  integrar el catálogo de conductas sancionables en justicia y  paz, sino que, en relación con esa sentencia parcial, se  descartó la posibilidad de que el término de privación  de la libertad por narcotráfico fuera descontado de la pena  alternativa, por cuanto ese delito no fue materia de imputación  ni legalización de cargos.  

Por  otra parte, añade, dado el carácter de anticipación  de pena que ostenta la medida de aseguramiento en justicia y paz, es  claro que sí se superó el término de 8 años  previsto en el art. 18 A de la Ley 975, por lo que el a  quo debía  acceder a sustituir la detención carcelaria, por una medida no  privativa de la libertad.  

4.2  La Fiscalía, por su parte, demanda la confirmación del  auto apelado. Su pretensión, puntualiza, cifrada en que si se  llegare a conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento el postulado debía ser puesto a disposición  del juez de ejecución de penas de justicia y paz para que  cumpliera la pena alternativa que le fue impuesta, fue acogida por el  magistrado de control de garantías.  

Por  otra parte, señala, al cuestionar el desconocimiento de la  sentencia de segunda instancia dictada por la Sala en contra del  postulado, la impugnante confunde el objeto de la solicitud de  sustitución de la detención preventiva con el de la  libertad a prueba.  

Luego  de traer a colación las finalidades constitucionales de las  medidas de aseguramiento, continúa, lo que se debe analizar  para la sustitución es que la detención cautelar, entre  otras características, tiene una duración “precaria  o temporal”,  pues su naturaleza no es sancionatoria. Y desde esa perspectiva,  estima como “juicioso”  el análisis aplicado por el a  quo  sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 18 A  de la Ley de Justicia y Paz.  

Especialmente,  subraya, es correcto el razonamiento aplicado en lo que concierne a  la mencionada sentencia condenatoria dictada en contra de HEBERT  VELOZA, en referencia a lo previsto en el art. 10º de la Ley 975  de 2005, pues, afirma, allí “se  debieron haber analizado”  los requisitos de elegibilidad, entre otros, que el  grupo armado no se haya conformado o surgido con fines de  narcotráfico.  

Sobre  este último particular, añade, la Fiscalía  indicó que el postulado, “en  las diferentes versiones”,  ha aceptado el delito de narcotráfico con fines de  financiación para el grupo armado, al tiempo que el magistrado  de primera instancia claramente indicó que no se podía  desconocer, a la altura de este proceso especial, que uno de los  elementos de financiación para potencializar el grupo armado,  mantener ese número de hombres y darles todo lo relacionado  con el armamento, fue el narcotráfico. Así, sostiene,  también lo ha  admitido la Corte jurisprudencialmente, al aceptar que el  narcotráfico fue una actividad delictiva que se cometió  dentro del delito de concierto para delinquir con fines de  financiación del grupo armado. Y ese análisis del a  quo, afirma,  “obra”  en la plurimencionada sentencia, a la vez que la Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz “debió  verificar”  que el grupo armado no se hubiera conformado con fines de  narcotráfico.  

Pero,  aún más, “ese  escollo”,  agrega, quedó superado cuando el propio postulado aseveró  expresamente en la audiencia de sustitución de la medida que  “el  delito de narcotráfico, por el que estuvo detenido en Estados  Unidos, lo cometió en Colombia, durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo, porque fue en razón de su  pertenencia como comandante tanto del Bloque Bananero como del Bloque  Calima”.  Y el señor VELOZA, enfatiza, “se  allanó a cometer ese delito”.  

4.3  Finalmente, el representante del Ministerio Público solicita  que se confirme el auto confutado, por cuanto, a su manera de ver,  están cumplidos todos los presupuestos previstos en el art. 18  A de la Ley 975. La ausencia de la sentencia condenatoria dictada en  EEUU, advierte, no es razón para negar la sustitución  demandada, como quiera que, “con  los otros elementos de convicción, se  acreditó que se trata de un delito de narcotráfico, el  mismo que ha sido confesado por el postulado y que, además, se  entiende que es recurrente en estas organizaciones, que lo han  utilizado como método de financiación de su lucha  antisubversiva”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1  De  acuerdo con el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20058,  en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para resolver el recurso de apelación formulado por  la representante de las víctimas, contra la decisión de  sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva  por medida no privativa de la libertad, dictada por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Entonces, procede la Corte a decidir la impugnación  propuesta por la recurrente.  

5.2 Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta  un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia  recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa  contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis  de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.  Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las  respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de  resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación.  

5.2.1  La controversia planteada por la apelante, en esencia, estriba en el  cuestionamiento de los estándares probatorios  tenidos  en cuenta por el a  quo  para estimar acreditado  el requisito establecido en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de  la Ley 975 de 2005, esto es, que el postulado haya estado recluido  como mínimo 8 años con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  

El  precepto normativo en mención ha de integrarse con el art.  2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20159,  por  cuyo medio se reglamenta la evaluación  del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la  medida de aseguramiento,  en los siguientes términos:  

Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá  presentar  los documentos  o pruebas que respalden el cumplimiento  de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley  975 de 2005.  

[…]  

Parágrafo.  La sustitución de la medida de aseguramiento procederá  con la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que sea el  solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de  la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual  rige el principio de libertad  probatoria,  por cuanto la norma no predetermina ningún medio de  conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de  hecho (CSJ  AP3946-2016, rad. 48.173).  Antes bien, lejos de existir algún tipo de tarifa legal en  punto del requisito en mención, la jurisprudencia exige prueba  sumaria al respecto (CSJ  AP584-2018, rad. 51.864).  

A  la luz de tales premisas, salta a la vista la carencia de solidez de  uno de los cuestionamientos probatorios efectuados por la impugnante,  pues el supuesto fáctico a acreditar -privación  de la libertad en establecimiento carcelario-,  de ninguna manera exige la existencia de tratado o convención  internacional alguno que reconozca “efectos  internacionales de la detención”.  

Que  el postulado estuvo detenido y preso en EEUU, entre el 5 de marzo de  2009 y el 26 de diciembre de 2017, es un hecho incontrovertible,  probado con la certificación expedida por el Cónsul  General Central de Colombia en Nueva York (fl.  168).  

Mas  que ese término de reclusión sea tenido en cuenta o no  dentro del trámite de justicia y paz, antes de depender de un  instrumento internacional suscrito entre Colombia y el Estado  requirente, es un asunto de aplicación de la Constitución  y la ley internas.  

En  términos generales y abstractos,  la misma Ley de Justicia y Paz (art.  30 inc. 3º)  señala que la pena puede cumplirse en  el exterior.  Ahora, dada la especial naturaleza del proceso de justicia y paz,  basado en el sometimiento a la justicia, la admisión de  responsabilidad y la confesión de los crímenes  cometidos, la medida de aseguramiento en el proceso transicional, a  diferencia del proceso penal ordinario, ha de entenderse como  anticipación  de la  pena  alternativa (CSJ  SP12157-2014, rad. 44.035).  

De  lo anterior se sigue que, si por una conducta  que ha dado lugar a la imposición de medida de aseguramiento  en el proceso de justicia y paz, el postulado cumplió  detención en el exterior por ese mismo  comportamiento, el  tiempo de encarcelación ha de ser tenido en cuenta como parte  del cumplimiento de la pena alternativa, si ésta llegare a  imponerse.  

Por  el contrario, si el fundamento de la privación de la libertad  en el exterior es una conducta distinta  a  los comportamientos que integran los cargos materia de juzgamiento en  justicia y paz y, que, con base en ellos, tiene lugar a la imposición  de la pena  alternativa, de ninguna manera es dable entender el término de  detención fuera del país como parte de la pena impuesta  en Colombia.  

5.2.3  Ahora bien, pese a la falta de acierto de las críticas  formuladas por la apelante, en punto de la aptitud probatoria  de los medios de conocimiento apreciados por el a  quo, no  es menos cierto que de sus reproches se extracta una problemática  concerniente a los presupuestos normativo-procesales  para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. Al  alegar que los delitos por los cuales se condenó al postulado  en EEUU no fueron “incorporados”  al proceso de justicia y paz, invocando la SP15924-2014,  la  impugnación ataca el auto proferido por el magistrado de  control de garantías desde una perspectiva diversa, cifrada en  la ausencia de un presupuesto procedimental para sustituir la medida  -la  imputación de la conducta que provocó el  encarcelamiento en el exterior en el proceso de justicia y paz-.  

En  la sentencia de segunda instancia dictada en contra del postulado  HEBERT VELOZA (CSJ  SP15924-2014, rad. 42.799),  la Sala confirmó la negativa de computar el tiempo de  detención en EEUU a la pena  alternativa  que aquél ha de cumplir por los hechos por los cuales se le  juzga en el proceso especial de justicia y paz, en los siguientes  términos:  

Evidentemente,  HEBERT VELOZA GARCÍA soporta por lo menos dos procesos penales  en su contra: el que ocupa a la Sala y por el que se encuentra  privado de la libertad en los Estados Unidos de América.  

[…]  

Reseña  fáctica que descarta la posibilidad de que la detención  que cumple en ese país VELOZA GARCÍA, sea por alguno de  los hechos que ocuparon este proceso, a más de la  improcedencia jurídica atendiendo al principio non  bis in ídem.  

Entonces,  claro se encuentra que las dos actuaciones penales se adelantan  simultáneamente; que en este trámite se condenó  a HEBERT VELOZA GARCÍA por 77 hechos aceptados por él,  y que ninguno se encuentra relacionado con actividades de  narcotráfico, luego, impera concluir, que el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad en una cárcel de ese país,10  no hace parte de la medida de aseguramiento impuesta en Colombia por  un magistrado de Justicia y Paz.  

[…]  

No  existe controversia, de otra parte, en torno a la afirmación  del defensor relativa a que este proceso no se suspendió con  la extradición de VELOZA a los Estados Unidos. El presente  trámite, ciertamente no tendría por qué verse  afectado con la extradición, pues las  conductas punibles por las que VELOZA GARCÍA fue pedido por la  justicia estadounidense, no fueron imputadas, aceptadas, legalizadas  y menos objeto de la sentencia revisada.  

[…]  

Entonces,  así como no es posible tener como parte de la pena alternativa  el lapso que el desmovilizado estuvo en prisión en razón  de hechos investigados y juzgados por la justicia ordinaria, tampoco  es dable que se contabilice como tal un período en el que  HEBERT VELOZA GARCÍA ha permanecido privado de la libertad en  el exterior por cuenta de la justicia de otro país.  

Bajo  esa óptica, podría afirmarse, en  línea de principio,  que mientras el delito de narcotráfico no sea imputado para  integrar el juzgamiento del postulado en el proceso especial de  justicia y paz, mal podría sustituirse la medida de  aseguramiento incluyendo el término de detención  cumplido, por ese delito, en el exterior.  

La  razón es sencilla. Si la medida de aseguramiento impuesta en  justicia y paz constituye una anticipación de la pena  alternativa, la detención, entonces, sólo puede  computarse como tiempo cumplido de la pena si la sentencia es dictada  por el mismo  delito  que dio lugar a la medida de aseguramiento. Ahora, la imposición  de una medida de aseguramiento, sin dudarlo, pre-supone la existencia  de una imputación  por una determinada conducta punible. Entonces, así como no es  factible dictar sentencia por un delito que no fue materia de  imputación en el proceso de justicia y paz, tampoco sería  viable sustituir una medida de aseguramiento por una conducta que no  fue materia de imputación en el proceso transicional. Al ser  la imputación antecedente lógico de la medida  preventiva, la ausencia de imputación de una conducta en  concreto implica, sin más, que por aquélla no se ha  dictado medida de aseguramiento. Y si no se ha impuesto medida alguna  por un determinado  delito, no podría aplicarse la sustitución, en relación  con esa  conducta.  

Acorde  con esa línea de pensamiento es que la jurisprudencia había  venido  advirtiendo, por una parte, que los casos donde no se ha rendido  versión, formulado  imputación  ni impuesto medida de aseguramiento, no hacen parte del proceso  especial de justicia y paz  (cfr. CSJ AP3796-2015 y AP315-2016); por  otra, que el juicio sobre el vínculo de la conducta por la  cual el postulado fue privado de la libertad con la pertenencia al  grupo armado ilegal, requería imprescindiblemente de  imputación de la conducta punible a analizar  (AP4512-2016 y AP7317-2016).  

Sin  embargo, ello no es razón suficiente para descalificar la  corrección del auto impugnado, pues a  la  exigencia de la imputación en justicia y paz por el delito con  ocasión del cual se cumplió la detención, como  prerrequisito para examinar la conexidad de aquél con la  pertenencia al grupo armado ilegal, en  relación con hechos ya juzgados  la jurisprudencia le dio un alcance diverso. La lógica  preponderantemente procesal anteriormente expuesta hubo de ser  ajustada  a  una hermenéutica más amplia, compatible tanto con la  especial naturaleza (transicional) del proceso de justicia y paz como  con el fundamento político criminal de la inclusión de  la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Luego  de múltiples fallas estructurales en los procesos de justicia  y paz, que conllevaron a la implementación de medidas para  agilizar el juzgamiento especial de los desmovilizados de las  autodefensas, la Ley 1592 de 2012 incluyó a la Ley 975 de  2005, entre otros, el art. 18 A, que prevé la posibilidad de  que se sustituya la detención preventiva por una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, cuando el postulado ha  estado encarcelado por un término, por lo menos, igual al  máximo legal de pena alternativa (8  años).  

Consciente  de la imposibilidad jurídica de mantener privados de la  libertad a los postulados -procesados  sin ser condenados-  por un término superior al máximo de pena que,  eventualmente, tendrían que cumplir al ser sentenciados, el  legislador concretó procesalmente el  derecho  humano  a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se  traspasan los límites del plazo razonable. A ese respecto, el  art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la  vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona  detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe  el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá  estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia  en el juicio.  

En  ese entendido, si el propósito del Estado era el de saldar su  deuda procesal con los postulados, a través de su liberación  condicionada a cumplir las obligaciones inherentes a su participación  en el proceso de justicia y paz, por no haber podido juzgarlos dentro  del plazo razonable, sería insostenible negarles el mecanismo  de compensación incorporado legalmente -sustitución  de la medida de aseguramiento-,  invocando razones pertenecientes a la falta de efectividad o desidia  de la administración de justicia, por ejemplo, cuando la falta  de imputación es atribuible a la Fiscalía.  

Aunado  a lo anterior, exigir imputación en justicia y paz, pese a que  el postulado fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia  ordinaria, en relación con la conducta cuya conexidad con el  conflicto pretende ser analizada, no podría ser exigible, so  pena de vulnerar el non  bis in ídem.  

A  ese respecto, en el AP2605-2017, rad. 48.09711,  la sala expuso:  

Las  decisiones citadas coinciden en que los hechos que soportan las  sentencias previas de la justicia ordinaria, deben haberse imputado  en justicia y paz, como parte de la acreditación del primer  requisito para sustituir la medida de aseguramiento.  

Empero,  tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta  los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció  la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los  postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005.  

No  puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus propósitos,  que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se  reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas  alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y  reparación.  

Para  el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite  especial, según el cual, efectuada la postulación se da  curso al proceso especial que inicia con las versiones (art. 17 de la  Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la  verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de  formulación de imputación, acto procesal que depende de  la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles  hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite  transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la  medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis  por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados  efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión  de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre  otros aspectos.  

Así  las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el  artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de  la libertad por delitos cometidos «durante  y con ocasión», se  está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento  proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal  restricción a la libertad, el magistrado de garantías  debió establecer que los hechos imputados cumplieren la  condición referida.  

La  imputación en el proceso transicional, de los hechos  sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se  derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición  que sólo reclama que los ocho años de privación  de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por  aquellos que se juzgan en justicia y paz y no por los que ya tienen  sentencia en firme.  

Esclarecido  que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el  estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento  del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el  postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario  vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en justicia  y paz.  

Como  el factum  ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación  del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la  audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la  normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden  práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en  dos escenarios diversos.  

Frente  a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia  ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las  sentencias han quedado ejecutoriadas, están prevalidas del  principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del  debido proceso que también se predica del trámite  transicional. Por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas  condenas no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de  la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que  establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho.  

Adicionalmente,  la Corte también clarificó que si bien la ausencia de  imputación -en  justicia y paz-  del delito por el que el postulado ya fue juzgado podría  dificultar el conocimiento de la verdad, esta prerrogativa en cabeza  de las víctimas se satisface en la diligencia de versión  libre que debe rendir el postulado, en la cual tiene la obligación  de presentar una narración circunstanciada de todos los hechos  ilícitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasión  de su pertenencia a la organización armada al margen de la ley  o de los que, por tal motivo, tenga conocimiento, lo cual no implica  revivir la actuación que terminó con sentencia en firme  (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368).  

De  suerte que no le asiste razón a la impugnante al pregonar la  imposibilidad de conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento, desde la perspectiva estructural-procesal, al sostener  que los delitos de narcotráfico por los que el postulado fue  condenado en EEUU no fueron “incorporados”  al proceso de justicia y paz.  

Si  bien tal afirmación es cierta, por cuanto, según los  medios de conocimiento aducidos a la actuación, a HEBERT  VELOZA no le han sido imputados cargos de narcotráfico en el  proceso transicional, ello es irrelevante para el presente  asunto,  pues el objeto de la decisión no recae sobre la imposición  o el cumplimiento de la pena alternativa por narcotráfico,  sino sobre la sustitución de las medidas de aseguramiento  impuestas en justicia y paz, donde tiene cabida la inclusión  de conductas que, sin haber sido imputadas en el trámite  transicional, pueden haber justificado la detención del  postulado de manera concurrente  a  las detenciones preventivas impuestas en el marco de los procesos de  justicia y paz.  

Esto  último, claro está, siempre y cuando se cumpla el  requisito sustancial  previsto en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de  2005, cifrado en que la conducta punible en cuestión tenga  conexidad con la participación de las autodefensas en el  conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasión y  durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal. Así  lo determinó la Corte al sostener que el examen del juez de  garantías se contrae a establecer  el vínculo o relación que tengan las conductas con la  pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión  durante y con ocasión de la misma  (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368).  

5.2.4  En conexión con lo hasta aquí expuesto, tampoco es  cierto, como  lo sostiene la impugnante, mediante una incorrecta lectura de la  jurisprudencia, que el conocimiento sobre la comisión del  delito de narcotráfico por miembros de grupos paramilitares  está absolutamente  vedado en el proceso especial de justicia y paz. Es un hecho  incontrovertible que, en el contexto de la lucha armada  contrainsurgente, el narcotráfico constituyó un  importante medio de financiación de los propósitos  paramilitares perseguidos por las AUC. De ahí que la Sala  admita que el tráfico de narcóticos pueda  ser,  en  abstracto,  una conducta ilícita cometida por los miembros de dicho grupo  armado ilegal, con ocasión de su accionar paramilitar. Ello  implica, por apenas citar un ejemplo, que si se dan los presupuestos  procesales de rigor -confesión,  imputación y legalización de cargos-,  un postulado podría eventualmente ser sentenciado en justicia  y paz por delitos de narcotráfico.  

Cuestión  distinta es, desde luego, la causal de expulsión  del proceso especial de justicia y paz prevista en los arts. 10-5 y  11-6 de la Ley 975 de 2005, que hace decaer la elegibilidad del  postulado cuando el grupo se ha organizado para el tráfico de  estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. Este es un  supuesto manifiestamente diverso, previsto para evitar que  “narcotraficantes  puros”  infiltren el proceso de justicia y paz para beneficiarse de sus  prerrogativas sin tener derecho a ellas.  

En  el contexto de la actividad paramilitar en Colombia, elaborado  jurisprudencialmente12,  está suficientemente acreditada una práctica reiterada,  surgida en el marco de  la simbiosis entre la acción de las  autodefensas y el negocio del narcotráfico, consistente en la  adquisición de bloques paramilitares por narcotraficantes,  para ponerlos al servicio de su negocio ilícito y,  adicionalmente, camuflarse  entre las autodefensas con miras a evitar la extradición, así  como acceder a los beneficios judiciales derivados de las  negociaciones de paz con el Gobierno.  

Así  ha sido expuesto por la Sala (CSJ  AP501-2014, rad. 42.686),  como quiera que “el  conocimiento común verificó situaciones en las cuales  esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente  conformación paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese  cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o  que personas ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron  comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a  dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico”.  

De  ahí que tal fenómeno de compra de membresías o  adquisición de franquicias por narcotraficantes a los líderes  de las autodefensas constituye un marco  referencial  para evaluar si un postulado debe ser excluido por haber ingresado  nominalmente a las autodefensas, pero manteniéndose como  “narcotraficante  puro”,  apenas simuló su condición de paramilitar, con  permanencia de la finalidad de traficar con narcóticos y de  enriquecerse ilícitamente de tal actividad.  

Sin  embargo, este último evento no puede ser entendido como una  proscripción general y categórica para incluir los  delitos de narcotráfico dentro del catálogo de  actividades criminales ejecutadas por los paramilitares por las que  deben rendir cuentas dentro del proceso especial de justicia y paz.  Nada impide evaluar, caso  a caso,  si el tráfico de estupefacientes fue una conducta punible  ejecutada por un postulado en el marco de las actividades propias de  los grupos de autodefensa, con finalidades contrainsurgentes.  

Así  lo clarificó la Sala en la sentencia proferida en segunda  instancia en contra de HEBERT VELOZA (CSJ  SP15924-2014),  en los siguientes términos:  

La  jurisprudencia de esta Corporación ya tiene definido que  la Ley de Justicia y Paz no excluye ningún delito de este  procedimiento especial, siempre que haya sido cometido durante y con  ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, por cuanto:  

…la  interpretación de las disposiciones de este novedoso sistema  de justicia, tanto gramatical como teleológica indica que en  Justicia y Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre  que haya sido cometida por el postulado durante y con ocasión  de la pertenencia al grupo armado ilegal. Es decir, desde su ingreso  hasta el momento de su desmovilización y en desarrollo del rol  asignado al interior de la organización.  

Dicho  de otra manera, el objetivo de la justicia transicional no se agota  en los graves atentados perpetrados contra los derechos humanos y el  DIH, porque se extiende a todas las conductas delictivas ejecutadas  por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, que  hayan sido cometidas en las condiciones y circunstancias señaladas  en la Ley de Justicia y Paz (CSJ  AP 2747-2014, rad. 39.960).  

Desligar  el narcotráfico del conflicto interno, sería desconocer  la realidad que ha vivido el país, según la cual los  actores armados ilegales de la guerra obtienen de esa actividad  recursos importantes para financiarse. Al respecto dijo la Sala:  

…en  Colombia la influencia del narcotráfico en el conflicto  interno que sufre la nación es de enorme magnitud, al punto  que ha sido llamado “el combustible de la guerra”, por la  importancia y los cuantiosos recursos que provee a los distintos  actores armados de la guerra, tanto de izquierda como de derecha.  

La  incidencia y el influjo del narcotráfico en el accionar de las  Autodefensas, se reseña con realismo en un estudio sobre el  paramilitarismo en Colombia efectuado por la Universidad Pontificia  de Salamanca en el año 2008, al concluir que: “Más  grave es quizá la penetración del narcotráfico  en el conflicto colombiano y el establecimiento de lazos entre él  y los paramilitares. Aquél ha posibilitado el auge del  paramilitarismo de formas diversas. Como idea sintética y  precisa puede decirse que la entrada del narcotráfico en la  vida del país produjo un doble efecto: desestructuró a  los políticos y al Estado y aglutinó a la delincuencia  común y, al dañar al Estado, permitió alianzas  de sectores diversos con el narcotráfico que dieron origen a  una forma más perversa de paramilitarismo”. Se resalta  además, que la guerrilla se nutre igualmente del narcotráfico  de diversas maneras y se alía con las mafias cuando le  conviene (CSJ  AP 2747-2014, rad. 39.960).  

[…]  

Tratándose  de un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quien  dentro de la organización le correspondía desempeñar  -entre otras- actividades de narcotráfico para lograr los  fines de su actuar contra insurgente, no puede privársele del  derecho a acceder a los beneficios del proceso transicional.  

[…]  

Entonces,  en  cada caso corresponde efectuar el estudio con miras a determinar si  la actividad de narcotráfico fue cometida con ocasión y  durante la pertenencia del desmovilizado al grupo ilegal.  

Desde  luego, en la aludida decisión, la Sala indicó que no es  factible descontar el tiempo de detención purgado por el señor  VELOZA GARCÍA en EEUU, en cumplimiento de la condena impuesta  por los delitos de concierto para narcotraficar y tráfico de  narcóticos, por los que fue extraditado, para ser tenido en  cuenta como parte del cumplimiento de la pena  alternativa  impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,  en la medida en que tales conductas punibles no hicieron parte de los  77 hechos por los cuales se dictó sentencia. Sin embargo, ello  es una cuestión que difiere del objeto de la presente  decisión, relativa a una figura diversa, como lo es la medida  de aseguramiento.  

Naturalmente,  la  detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena  es aquélla sufrida en el  mismo  proceso en el cual se impone la condena. Ello es una consecuencia  derivada del principio non  bis in ídem.  Pero de ahí no se sigue que, en la referida sentencia, la Sala  prohibió la posibilidad de que, en relación con la  medida  de aseguramiento,  se analice si una conducta constitutiva de narcotráfico,  distinta  a  las que, habiendo sido legalizadas, son la base del juicio de  reproche contenido en el fallo, pudo ser cometida durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal  del cual se desmovilizó.  

Una  cosa es que el tiempo de privación de la libertad en EEUU no  pueda tenerse en cuenta como cumplimiento de la pena  impuesta en justicia y paz, debido a que las conductas punibles por  las que VELOZA GARCÍA fue pedido por la justicia  estadounidense no fueron imputadas, aceptadas ni legalizadas y, por  tanto, escapan al objeto de la  sentencia;  pero otra muy distinta es que, de cara a la vigencia de las múltiples  medidas de aseguramiento que, por otros  hechos,  distintos a los que sirvieron de base para la emisión del  primer fallo  -con  ocasión del cual el postulado ya no está detenido sino  cumpliendo la pena-,  exista  imposibilidad de verificar  si, por haberse cometido durante el tiempo de pertenencia al grupo  armado y con ocasión de ésta, pueden justificar la  sustitución de la detención preventiva, por superar el  término legal máximo previsto para ello.  

5.2.5  Ahora, tampoco le asiste razón al defensor al pregonar que,  mediante la sentencia de segunda instancia dictada en contra de  HEBERT VELOZA, la  Corte, abierta e indiscriminadamente, declaró que  toda  actividad de narcotráfico cometida en el contexto del accionar  de los grupos paramilitares fue desplegada por sus integrantes con  ocasión y durante su pertenencia al conflicto armado. Tal  análisis ha de efectuarse dentro de cada caso en concreto,  dependiendo el objeto de la decisión -legalización  de cargos, exclusión, sustitución de medida de  aseguramiento, etc.-,  con cumplimiento de las exigencias probatorias de rigor.  

A  este último respecto, no es cierto que, en  el marco de la decisión sobre la sustitución de la  medida de aseguramiento, el juez de control de garantías no  debe analizar si la conducta por la cual el postulado estuvo detenido  fue cometida con ocasión y durante la pertenencia de aquél  al grupo armado ilegal. Antes bien, el  vínculo de los comportamientos atribuidos con el conflicto  armado es algo que el magistrado de control de garantías debe  valorar, en  concreto,  en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (CSJ  AP335-2016, rad. 46.979).  

En  la precitada decisión, la Sala puntualizó:  

El  vínculo con el conflicto armado de las conductas atribuidas al  desmovilizado es una exigencia que se debe verificar en varias  oportunidades procesales, entre otras, cuando se tramita la  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad; pero también cuando se formula la imputación,  cuando se emprende la legalización de los cargos e, incluso,  en el fallo. Lo anterior deja ver a las claras que una primera  conclusión sobre este asunto no deja zanjado el tema para  oportunidades procesales posteriores.  

De  suerte que tal exigencia no se puede presumir a partir -una vez más-  de un razonamiento facilista, según el cual como ya se  surtieron las fases de versión, imputación y acusación  entonces no cabe duda su acreditación. Obsérvese que en  el caso presente, según la escasa información que se  conoce del trámite procesal surtido en Justicia y Paz, los  cargos no han sido legalizados, por manera que ni siquiera puede  afirmase que la circunstancia que se echa de menos haya sido  suficientemente estudiada.  

Sobre  el particular pueden presentarse diversos escenarios:  

5.2.5.1  Que la conducta hubiera sido imputada en justicia y paz, lo cual  representa un indicio  de que fue cometida con ocasión y durante la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado. Si bien la inclusión del  comportamiento para ser materia de juzgamiento en justicia y paz  supone un análisis previo de la Fiscalía sobre el nexo  del delito con el objeto del proceso especial de justicia y paz, no  es menos cierto que la actividad probatoria desplegada durante el  mismo podría develar aspectos más profundos,  indicativos de que, en verdad, la conducta no se cometió para  servir a la organización contrainsurgente, sino a fin de  conseguir finalidades delictivas particulares y distintas. Es por  ello que en la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento debe acreditarse que el comportamiento que motivó  la detención que se pretende sustituir, se cometió con  ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado  ilegal13.  

5.2.5.2  Que previamente al ingreso del postulado al proceso especial de  justicia y paz, aquél hubiera sido condenado por la  jurisdicción ordinaria y estuviera privado de la libertad  descontando la respectiva pena. En este supuesto, como se expuso en  precedencia, no es exigible reclamar la imputación de la misma  conducta que motivó la sanción penal ordinaria en el  proceso de justicia y paz, pues se vulneraría el non  bis in ídem.  Empero, ello no implica que, sin más, el comportamiento que  provocó la afectación de la libertad ha de entenderse  conexo a la pertenencia al grupo armado ilegal.  

Si  bien las medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz se  entienden aplicadas a conductas imputadas en el proceso especial, por  pertenecer al objeto del trámite transicional, ello no cobija  a comportamientos juzgados previamente por la jurisdicción  ordinaria, a la cual no le corresponde evaluar si los delitos  respectivos se cometieron en los contextos de criminalidad  pertenecientes al accionar de los grupos paramilitares. Si se  admitiera lo contrario, podría beneficiarse al postulado con  prerrogativas propias  del  proceso de justicia y paz, como sería la suspensión de  la medida de aseguramiento por conductas que nada tienen que ver con  la pertenencia al grupo armado ilegal.  

Ese  análisis, como tal, no vulnera el non  bis in ídem, pues  no se trata de un juzgamiento adicional ni, mucho menos, apunta a la  imposición de una nueva sanción por el mismo  comportamiento; ello requeriría imprescindiblemente una nueva  imputación y esa actuación es la que precisamente  suprimió la Corte como condicionamiento para examinar el  cumplimiento del art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de  2005. El juicio sobre la conexidad de la conducta externa a justicia  y paz que motivó la privación de libertad del postulado  apunta a cotejar, en el plano objetivo, si hay correspondencia entre  aquélla y la pertenencia a la organización armada  ilegal. Además, lejos de propender por la ampliación de  la punición, la sustitución está prevista para  la concesión de un beneficio,  el cual no puede validarse con una lógica notarial donde el  juez de garantías simplemente contabiliza el término de  detención y verifica si hay una medida impuesta en justicia y  paz. La naturaleza especial y los propósitos específicos  del proceso de justicia y paz obligan a que el juez constate si esa  conducta es conexa al conflicto. Si la respuesta es negativa, es  claro que no puede conceder tal beneficio.  

Es  que ninguna figura propia del proceso especial de justicia y paz  puede aplicarse por fuera de las reglas propias de la naturaleza  transicional del trámite. Y aplicada tal máxima a la  sustitución de la medida de aseguramiento, ha de concluirse  que tal beneficio no puede ser aplicado si no se acredita un aspecto  sustancial,  cual es que la conducta que motivó la detención, cuyo  tiempo pretende ser aplicado para obtener la libertad, haya sido  cometida con ocasión de la pertenencia al grupo.  

De  no ser así, carecería de sentido que la jurisprudencia,  cuando no existe imputación en justicia y paz, a  fin de garantizar el derecho de las víctimas al conocimiento  de la verdad,  exija que, por lo menos, el postulado haya versionado sobre la  conducta punible en cuestión o hubiere manifestado su voluntad  de hacerlo. Y  ese deber de contribución al conocimiento de la verdad, desde  luego, ha de articularse con el requisito sustancial de conexidad de  la conducta concernida con el conflicto, pues precisamente son esos  hechos cometidos con ocasión y durante la pertenencia al grupo  armado ilegal los que han de ser confesados para acceder a los  beneficios propios del proceso especial de justicia y paz.  

Si  no se necesitare hacer ningún análisis sobre la  conexidad del comportamiento con el conflicto, como lo pregona el  defensor, no habría la Sala advertido que, de la versión  libre, habría de extraer el juez de control de garantías  los elementos fácticos necesarios para determinar si,  efectivamente, existe o no la conexidad que permite dar aplicación  a la figura de la suspensión de la medida en justicia y paz.  En ese sentido, se expuso en el AP2605-2017, rad. 48.097:  

La  Sala estima que esa prerrogativa se satisface con la versión  libre, donde es deber del postulado narrar las circunstancias de  modo, tiempo y lugar de todos  los  hechos en los que haya tomado parte –como autor o participe–  durante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea  reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya  sentenciados, se revive un trámite procesal ya culminado con  fallo en firme.  

Ahora  bien, tomando en consideración la dinámica de las  versiones libres14,  es necesario llamar la atención a la judicatura sobre el  escrutinio del requisito, pues en muchos casos no es atribuible al  postulado la omisión en haber versionado todos los hechos,  pues es el Estado, a través de sus agentes (Fiscalía  General de la Nación), quien determina la forma en que se  surte la diligencia. Si tal es el caso, el requisito debe  considerarse cumplido cuando ello es atribuible al Estado y no al  implicado, quien de forma directa, o a través de su defensor,  debe probar que puso en conocimiento del organismo investigador su  voluntad de rendir versión sobre esos sucesos, lo cual puede  hacer mediante una manifestación expresa de declarar sobre los  mismos o a través de la petición de acumulación  de penas, entre otras formas.  

De  otra parte, no  puede desconocerse que la ley impone examinar -como parte del numeral  primero del artículo 18A- que los delitos hubieren sido  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del  postulado al grupo armado ilegal,  pero ello en modo alguno extiende la competencia del magistrado de  garantías a revisar los presupuestos de la medida de  aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos  hechos al trámite especial, tal como ya se indicó.  

5.2.5.3  Finalmente, podría presentarse el escenario en que, ya  habiendo ingresado el postulado al trámite de justicia y paz,  posteriormente  es detenido y extraditado -por conductas punibles cometidas con  anterioridad a su desmovilización, desde luego-. No es  equiparable la situación de quien es extraditado en el curso  del proceso de justicia y paz para responder por conductas cometidas  en el exterior o con efectos por fuera del territorio nacional, con  eventos en que, en Colombia, se agotó la jurisdicción  para condenar a quien, luego, ingresa al proceso transicional.  

Ciertamente,  la extradición, por sí misma, no conduce a la  terminación ni interrupción de la participación  en el proceso especial, a tono con el art. 46 A de la Ley de Justicia  y Paz, mas, de cara a la suspensión de la medida de  aseguramiento, pasarían dos cosas.  

En  primer lugar, que si los 8 años de privación de  libertad son cumplidos en el exterior, fáctica y jurídicamente  es imposible acceder a la sustitución del encarcelamiento por  una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pues tal  efecto no puede ordenarse a una autoridad judicial foránea ni  puede el postulado ser liberado, porque cumple una detención o  una pena en otro país.  

En  segundo término, si el postulado es deportado, luego de  cumplir la pena en el exterior, a su retorno al país su  libertad seguiría afectada preventivamente, por efecto de la  medida o medidas de aseguramiento impuestas en su contra en el marco  del proceso especial de justicia y paz, como quiera que,  indiscutiblemente, si aquél cumplió una sanción  penal en el extranjero, fue por atentar contra bienes jurídicos  foráneos, no como resultado de una medida de aseguramiento  derivada de la comisión de un delito perteneciente al objeto  del juzgamiento especial de justicia y paz.  

Desde  luego, puede pasar que esa conducta sancionada en el exterior pueda  también vulnerar bienes jurídicos protegidos por la  legislación nacional, y más que eso, haber sido  cometida con ocasión y durante la pertenencia del postulado al  grupo armado ilegal del cual se desmovilizó. Y como, por una  parte, no es tarea de los jueces del país requirente  establecer la conexidad del delito con el conflicto armado; por otra,  el Estado colombiano renunció a ejercer jurisdicción  para juzgar al involucrado por esa  conducta  -al  haber concedido su extradición-,  si se pretende acceder al beneficio de sustitución de la  medida de aseguramiento en  justicia y paz,  contabilizando el tiempo de privación de la libertad en el  exterior, el juez de control de garantías debe examinar si el  comportamiento por el cual fue sancionado el postulado en otro país  guarda conexidad con la pertenencia al grupo armado ilegal y si fue  cometido durante su permanencia en éste.  

De  suerte que, como conclusión parcial, en los casos en que se  pretenda incluir el término de privación de libertad en  el exterior  (art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975),  a fin de sustituir una medida de aseguramiento impuesta en justicia y  paz, el solicitante debe acreditar que la conducta por la cual el  postulado estuvo detenido o preso en el exterior fue cometida con  ocasión y durante la pertenencia de aquél al grupo  armado ilegal del cual se desmovilizó.  

5.2.6  Y como la controversia trabada con la impugnación se concentra  en el cumplimiento del mencionado requisito, a continuación se  analizará si, en el presente caso, se da tal presupuesto  condicionante de la sustitución de la detención  preventiva.  

Para  dar respuesta a tal cuestión, ha de aclararse, como primera  medida, que no  es cierto, como lo sostiene el defensor en su intervención  como no recurrente, que en la SP1594-2014, rad. 42.799 la Sala  reconoció que los bloques  a los que perteneció el postulado  efectivamente utilizaron el narcotráfico como fuente de  financiación de su guerra contrainsurgente. No. Allí lo  que se expuso fue que, ab  initio, no  es dable descartar que dicho delito puede  ser  objeto de juzgamiento en el proceso especial de justicia y paz. Y que  si bien, hablando en términos generales, es  posible  afirmar que el narcotráfico influenció el conflicto  armado en Colombia, “en  cada caso corresponde efectuar el estudio con miras a determinar si  la actividad de narcotráfico [atribuida  a un postulado en particular] fue  cometida con ocasión y durante la pertenencia del  desmovilizado al grupo ilegal”.  

En  segundo término, en la particular  y concreta  situación del postulado HEBERT VELOZA, los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para narcotraficar, que justificaron  su extradición y juzgamiento en los Estados Unidos, no  hacen parte del proceso especial de justicia y paz.  Ninguna de las actas de las audiencias de imputación  apreciadas por el a  quo  dan cuenta de que al señor VELOZA GARCÍA se le hubiera  convocado a rendir cuentas, dentro de justicia y paz, por sus  actividades de narcotráfico.  

En  tercer lugar, teniendo la carga de probarlo, el defensor no acreditó  que el postulado hubiera rendido versión alguna por tales  hechos. Y si bien la Fiscalía y el Ministerio Público  hacen alusión a “las  diferentes versiones y confesiones”,  ninguna de ellas se individualiza ni, mucho menos, es posible extraer  información específica sobre su contenido. Y en la  decisión de primera instancia, igualmente, se echa de menos  cualquier referencia concreta  a  ello. Acudiendo a su conocimiento privado,  sin que hiciera referencia a ningún medio de conocimiento  válidamente incorporado a la actuación, el magistrado  de primera instancia simplemente consideró como “evidente”  que el postulado traficó con narcóticos en el marco de  su pertenencia a las AUC. Nada se dice en la decisión acerca  de las dinámicas del narcotráfico en los bloques Calima  y Bananero,  como tampoco cuál fue el rol que, en  concreto,  habría cumplido el postulado en ellos en ejercicio de la  actividad de narcotráfico. Además, el defensor no  aportó medios de conocimiento pertinentes ni información  suficiente a ese respecto. Ello, simplemente se dio por sentado por  el magistrado de control de garantías, bajo la insuficiente  afirmación según la cual, en términos generales,  el narcotráfico fue fuente de financiación de las  actividades paramilitares en Colombia.  

Con  ese razonar, también se desconoce que la simple “coetaneidad  temporal entre un determinado delito cometido por el postulado y su  pertenencia al grupo armado ilegal, no representa factor suficiente  para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en  tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la  conducta punible se realice por razones personales o completamente  ajenas al ideario o propósito criminal de la organización”  (CSJ  AP584-2018).  Y sobre tales circunstancias es que no se tiene conocimiento en el  presente caso, por la insuficiente -prácticamente  inexistente-  actividad probatoria al respecto.  

De  suerte que la sustitución demandada en el sub  exámine  es improcedente porque la defensa incumplió con la carga  probatoria necesaria para acreditar de qué manera la conducta  específica  del postulado permite afirmar que éste narcotraficó con  ocasión de su pertenencia a los bloques Calima y Bananero de  las AUC, durante su permanencia en éstos y cómo, por  esa vía, contribuyó a materializar los fines propios de  la guerra contrainsurgente en la que participaron las autodefensas.  

Dicho  aspecto no puede entenderse probado con afirmaciones insustanciales,  elevadas por el a  quo, como  “sabemos  que los mayores recursos de la financiación de la guerra de  este país”  proviene del narcotráfico ni que si “el  grupo no se constituyó para narcotraficar y el postulado se  hizo acreedor a una pena alternativa, es porque el hecho puede  considerarse cometido con ocasión de la pertenencia”  de aquél al mismo.  

La  primera afirmación carece de motivación probatoria,  dado que el conocimiento privado del juez no puede ser prueba de  ningún enunciado fáctico, tanto menos cuanto ni  siquiera se especifica la información supuestamente conocida  sobre la operación de los bloques Calima  y Bananero,  el rol del narcotráfico en éstos y las actividades del  postulado en esa dinámica.  

El  segundo aserto, por su parte, entraña una falacia  argumentativa de falsa causa, pues la Corte no dictó sentencia  por cargos de narcotráfico. De ahí que, del hecho de  haberse dictado sentencia por 77 hechos -para  nada relacionados con tráfico de estupefacientes-  no podía el a  quo inferir  válidamente que el comportamiento del postulado al traficar  con narcóticos se dio con ocasión de su pertenencia a  tales  bloques. Ese análisis, resáltase, no se llevó a  cabo en la SP1594-2014.  

Ahora  bien, ni la defensa ni el magistrado de primera instancia, como  tampoco el representante del Ministerio Público y la fiscal en  su intervención de no recurrentes, identificaron versión  alguna  -en  concreto-,  rendida por el señor VELOZA GARCÍA o por otros  postulados ni aludieron, por lo menos, a jurisprudencia de los  tribunales de justicia y paz concerniente al contexto de la lucha  armada paramilitar o a patrones de macrocriminalidad, que dieran  cuenta con suficiencia  de detalles  sobre la manera en que se narcotraficaba en los bloques Calima y  Bananero. Para el a  quo,  fue suficiente “haber  escuchado decir al postulado [en  la audiencia de sustitución]  que el delito por el cual fue extraditado lo cometió  precisamente por ser paramilitar, sin que nadie lo haya desvirtuado”.  Mas en este aspecto, valga destacar, las manifestaciones del  postulado, como solicitante  de la sustitución, no  como versionado,  carecen de aptitud probatoria,  en tanto las meras afirmaciones de las partes no son prueba de los  enunciados fácticos por ellas propuestos; menos, si se trata  de asertos desprovistos de contenido informativo suficiente  -valorado  a partir de concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar-  para valorar el aspecto sustancial a decidir, en este caso, si el  delito de narcotráfico se cometió con ocasión y  durante de la pertenencia al grupo armado ilegal. Además, tal  raciocinio desconoce que la carga probatoria para demandar la  sustitución de la medida de aseguramiento recae en la defensa,  como solicitante de la sustitución.  

Si  éste incumple con sus deberes probatorios, la consecuencia  jurídica debe ser la negativa de su pretensión, por no  acreditar los supuestos de hecho pertinentes, no la inversión  de la carga de la prueba para que los demás sujetos procesales  desvirtúen lo que “dice”  el solicitante.  

En  este aspecto, carece de solidez lo alegado por el defensor como  sujeto procesal no recurrente, al sostener que era la representante  de las víctimas la llamada a probar que el delito de  narcotráfico no  fue cometido con ocasión de la pertenencia del postulado al  grupo armado ilegal, no sólo por no recaer la carga probatoria  en ella, sino debido a que las negaciones indefinidas no requieren  prueba.  

De  otro lado, no le asiste razón al defensor al sostener que no  estaba obligado a probar que el postulado estuvo privado de su  libertad por un delito cometido durante y con ocasión de su  pertenencia a las AUC, tal proposición, además de  ofrecerse contra  legem,  representa una indebida lectura de la jurisprudencia de la Sala,  traída a colación con anterioridad.  Es más, una afirmación en ese sentido, confirma que el  solicitante incumplió con el deber de acreditar un supuesto de  hecho esencial para la concesión del beneficio demandado.  

5.2.6.1  Por  consiguiente, es claro que el tiempo durante el cual el postulado  estuvo privado de la libertad en EEUU no puede ser tenido en cuenta  para los efectos previstos en el art. 18 A inc. 1º num. 1º  de la Ley de Justicia y Paz, de donde se sigue, entonces, que desde  el momento en que aquél fue capturado (3  de abril de 2007)15  hasta el día en que fue extraditado (5  de marzo de 2009)  apenas transcurrió un año y once meses, término  al que han de sumarse siete meses, contados desde la deportación  hasta la fecha de registro del proyecto de decisión, para un  total de dos años y seis meses de privación de la  libertad por cuenta de las medidas de aseguramiento impuestas en  justicia y paz. Ese término es muy inferior al de ocho años,  requerido por la norma en mención para acceder a la  sustitución.  

Es  insostenible entender que el postulado estuvo detenido, en  EEUU,  por los hechos correspondientes a la investigación por la  llamada Masacre del Naya, cuando es evidente que en ese país  fue encarcelado por delitos de narcotráfico. Y como en el  presente caso no se acreditó que esta última conducta  guarda conexidad con el objeto del proceso de justicia y paz, no se  puede dar por cumplido el requisito previsto en el art. 18 A inc. 1º  num. 1º de la Ley 975 de 2005.  

5.2.7  Ahora bien, desconociéndose por completo si el postulado  rindió versión por hechos constitutivos de narcotráfico  en los trámites de justicia y paz, y si llegó a  hacerlo, en qué términos, para la Sala es claro que la  decisión impugnada  tampoco acredita, con la amplitud esperada para que se le sustituya  la medida de aseguramiento por el tiempo de detención cumplido  por conductas supuestamente cometidas con ocasión de la  pertenencia a las AUC, el requisito de haber contribuido al  esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del  proceso de justicia y paz (art.  18 A inc. 1º num. 3º ídem).  

El  deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta  en la manifestación, en versión libre, de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado ha  participado en  los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo  organizado al margen de la ley,  que sean anteriores a su desmovilización (art.  17 de la Ley 975 de 2005).  Y si la solicitud de sustitución no cumple con el deber de  demostrar no sólo que el desmovilizado ha participado en  diligencias donde ha confesado sus crímenes y relatado la  manera en que operaba el grupo al que pertenecía, sino con la  carga de señalar, en concreto, que en cumplimiento del deber  de contribuir a la verdad dio detalles sobre la conducta punible cuya  conexidad con el conflicto pretende que sea reconocida para acceder a  la libertad, difícilmente puede entenderse cumplida la  exigencia contenida en el art. 18 A inc. 1º num. 3º de la  Ley de Justicia y Paz.  

A  ese respecto, la  Sala ha puntualizado que la  aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de  2005 sólo es procedente en aquellos eventos en que el  postulado relate  toda la verdad  de los hechos con trascendencia jurídica en los que es  responsable y  de los que tiene conocimiento  (CSJ  AP 04.03.2015, rad. 44.692). De  igual manera, tal condicionamiento tiene plena aplicación  cuando se solicita la sustitución de la medida de  aseguramiento, máxime cuando se trate de postulados  extraditados, pues tal situación no los releva de cumplir sus  compromisos de participación en el proceso de justicia y paz  (art.  46 A de la Ley 975),  en lo que concierne a la contribución al esclarecimiento de la  verdad, confesión y reparación a las víctimas.  En  general  -sin  que ello se esté predicando del señor VELOZA GARCÍA-,  un postulado que, escudado en el hecho de estar preso en el exterior,  ha mostrado renuencia para colaborar con la justicia en las versiones  o declaraciones en otros procesos judiciales o que se ha desentendido  de sus compromisos de reparación a las víctimas, no  puede pretender, sin más, que a su regreso al país sea  premiado con la concesión de la sustitución de la  medida de aseguramiento.  

En  relación con ello, ya la Sala había advertido sobre la  rigurosidad con que tiene que probarse el cumplimiento de la  totalidad  de las exigencias contenidas en el art. 18 A de la Ley de Justicia y  Paz (CSJ  AP335-2016, rad. 46.979):  

Una  diligente y suficiente demostración de los requisitos para  acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de  detención debería incluir, además de la  demostración del cumplimiento de 8 años de privación  de la libertad (término contado desde de la postulación)  en un establecimiento controlado por el INPEC, y el vínculo  de los delitos que motivan la detención con la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado ilegal,  un seguimiento  pormenorizado del tema de bienes,  pues para ello no basta la genérica enunciación de la  fiscalía, en el sentido de que remitió unos oficios con  destino la  Unidad de Persecución de Bienes, y que está a la espera  de su respuesta; como tampoco que la figura de la reserva estratégica  impida acreditar el presupuesto.  

Así  mismo, si acaso existieren épocas sobre las que, sin  justificación alguna, no se hubieren allegado certificaciones  de conducta  del desmovilizado en el establecimiento de reclusión estas  deberán ser obtenidas.  

Adicionalmente,  en lo que tiene que ver con el requisito de la no  comisión de delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización, la fiscalía y  la defensa deberían hacer claridad sobre si…tienen  origen en hechos ocurridos después de la desmovilización,  o si fueron objeto de versión, imputación y cargos en  Justicia y Paz.  

Ahora,  si en el asunto sub  examine  se desconoce si el postulado versionó en  relación con los comportamientos de tráfico de  estupefacientes y concierto para narcotraficar,  que motivaron su extradición, es insostenible que el a  quo hubiera  estimado cumplido, con la suficiencia debida, la satisfacción  del requisito atinente a haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de justicia y paz,  exigencia adicional a que la conducta guarde relación con la  pertenencia al grupo armado ilegal.  

Finalmente,  en el presente asunto se echa de menos la revisión, por parte  de la Fiscalía, de las bases de datos del sistema de  información judicial de la Fiscalía General de la  Nación y el sistema SPOA, en búsqueda de procesos  penales adelantados en contra del postulado después de la  fecha de desmovilización. Sobre la existencia de procesos  penales abiertos con posterioridad a la desmovilización,  únicamente da cuenta el defensor, afirmando que terminaron con  preclusión, pero en este aspecto debe la Fiscalía  constatar que, efectivamente, no existe evidencia sobre la  continuidad de la actividad delictiva del postulado, después  de haberse desmovilizado.  

5.3  Recapitulando, cuando el postulado ha permanecido privado de la  libertad en el exterior, en virtud de extradición solicitada y  concedida con posterioridad a su ingreso al proceso especial de  justicia y paz -por  conductas punibles cometidas con anterioridad a su desmovilización-,  es posible contabilizar ese término para los fines previstos  en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de 2005.  Empero, ello está condicionado  a que el solicitante acredite el requisito sustancial previsto en la  norma, a saber, que  la conducta punible en relación con la cual se privó de  la libertad al postulado en el exterior tenga conexidad con la  participación de las autodefensas en el conflicto armado, es  decir, que se haya cometido con ocasión y durante la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal.  

El  vínculo de los comportamientos atribuidos al postulado con el  conflicto armado es algo que el juez de control de garantías  debe valorar, en  concreto y  con el máximo rigor en la determinación de los  supuestos fácticos pertinentes, en la audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento, pues tal  beneficio no puede ser aplicado si no se acredita que la conducta que  motivó la detención por fuera del país, cuyo  tiempo pretende ser aplicado para obtener la libertad, fue cometida  con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal del cual  se es desmovilizado.  

El  cumplimiento de la carga probatoria en el solicitante implica  demostrar de qué manera  la conducta específica  del postulado se enmarca en las finalidades propias de la guerra  contrainsurgente llevada a cabo por el grupo o bloque al que  perteneció. Además, de cara a lo exigido por el art. 18  A inc. 1º num. 3º ídem,  igualmente  ha de acreditarse que aquél contribuyó al  esclarecimiento de la verdad  en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. Este  deber se concreta en  la manifestación, en versión libre, de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado ha  participado en  la totalidad de  los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo  organizado al margen de la ley, así como en la delación  de los hechos de los cuales tuviere conocimiento.  Si  el postulado extraditado y luego deportado a Colombia no cumplió  con sus compromisos de participación en el proceso de justicia  y paz, en lo que concierne a la contribución al  esclarecimiento de la verdad, confesión y reparación a  las víctimas, no puede ser beneficiado con la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

Y  como en el presente asunto el solicitante no acreditó las  antedichas exigencias, sin que las mismas se adviertan debidamente  corroboradas en el auto impugnado, éste habrá de  revocarse, para negar la sustitución de las medidas de  aseguramiento.  

5.4  Por último, al amparo  de los arts. 178 y 165 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, en  consonancia con la  la  Circular Nº 001 del 17 de julio de 2013 de la Presidencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala requerirá al magistrado Olimpo Castaño Quintero,  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  para que en lo sucesivo remita a esta Corporación el texto  escrito  de las decisiones por él adoptadas, a fin de resolver los  recursos de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

R  E S U E L V E  

Primero.  REVOCAR el  auto impugnado. En su lugar, negar la solicitud de sustitución  de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, impuestas  a HEBERT VELOZA GARCÍA, en el marco del proceso especial de  justicia y paz.  

Segundo.  ADVERTIR a  la partes que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

Tercero.  DEVOLVER el  expediente al a  quo, quien  habrá de informar sobre la determinación aquí  adoptada a las autoridades a las que se les comunicó la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Cuarto.  REQUERIRIR al  magistrado Olimpo Castaño Quintero, para que, en lo sucesivo,  atienda lo dispuesto en el numeral Nº 5.4 de esta decisión.  Suminístrese  copia al prenombrado funcionario de la Circular Nº 001 del 17 de  julio de 2013 de la Presidencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  A          través de las Resoluciones 300, 128 y 343, del 14 de          diciembre de 2004, 26 de enero y 19 de diciembre de 2005,          respectivamente, se prorrogó esa condición.  

2                  En la          Finca Arroyo de Mulato, ubicada en la vía que conduce del          corregimiento de Bolombolo al municipio de Tarso (Antioquia).  

3        Ante          el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior          de Medellín durante los días          27 al 31 de octubre y 11, 12, 18 y 19 de noviembre de 2008.  

4                  AP 31          jul. 2008, rad. Nº 28.503.  

5                  A través de la Resolución Nº 295 del 21 de agosto          de 2008.  

6                  “La          impuesta inicialmente por mi despacho el 19 de noviembre de 2008, la          adición que impuse el 4 de noviembre de 2012, la impuesta el          8 de marzo de 2013 por un magistrado con funciones de control de          garantías de Bogotá, las del 19 de septiembre de 2013          en Bogotá, del 8 de julio de 2014 de Bogotá, del 11 de          mayo de 2017 y 31 de agosto de 2017 y las adiciones realizadas por          mi despacho, esas son las medidas donde voy a ordenar la          sustitución”.  

7                  AP 26 abr. 2017, rad. 48.097, AP 24 abr. 2017, rad. 48.539, AP 1º          jun. 2017, rad. 49.945 y AP 5 jul. 2017, rad. 50.551.  

8                  Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

9                  Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013.  

10                  Desde          el 4 de marzo de 2009, fecha en que fue entregado al Gobierno de los          Estados Unidos de América.  

11                  Ratificado a través de AP4132-2017, rad. 50.368.  

12                  Cfr., entre otras, CSJ SP5200-2014, rad. 42.534; AP501-2014, rad.          42.686; AP7135-2015, rad. 44.811 y AP2747-2014, rad. 39.960.  

13                  Por apenas citar un ejemplo, téngase en cuenta el caso de          MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, quien fue          excluido del proceso de justicia y paz, por haberse probado que fue          un narcotraficante que quiso camuflarse como paramilitar en el          proceso especial. En ese caso, pese a que la Fiscalía formuló          imputación por cargos de narcotráfico, se determinó          que esa actividad no fue desarrollada con ocasión y durante          la pertenencia a las AUC (cfr. CSJ AP5937-2017, rad. 49.342).  

14                  La          Fiscalía, de conformidad con las nuevas disposiciones tiene          la prerrogativa de disponer versiones libres conjuntas o colectivas          y además aplicar los criterios de priorización de          casos, lo que genera que el momento en que el desmovilizado versione          un hecho específico, responde a una determinación el          ente acusador y no está bajo el control del postulado o su          defensor.  

15                  Luego de haberse fugado del centro de concentración.      

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