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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2031-2018
Radicación n° 96808
Acta 45.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia), trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No. 050016000206-2014-80484, seguido contra el actor, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la igualdad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. El 13 de septiembre de 20141, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con ocasión de captura en flagrancia de ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de ésta, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Fue afectado con detención preventiva en el lugar de residencia.
2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), se adelantó el juicio, que culminó con sentencia del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se condenó al antes mencionado, a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisiónn domiciliaria. Decisión que fue apelada por la defensa.
2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de julio de 2016, confirmó la sanción.
4. En virtud de esa decisión, el actor fue aprehendido, al parecer, el 30 de noviembre de 2016 y actualmente vigila su cumplimiento, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia)
4. El señor GAVIRIA GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con base en los siguientes presupuestos:
i. «Nunca supe de los llamados o citaciones a las audiencias realizadas después del 24 de agosto de 2014»2. Como no volvió a recibir comunicaciones, pensó que el proceso había culminado.
ii. Era su deseo reparar los daños y perjuicios, aceptar cargos o celebrar un preacuerdo, para lograr una rebaja de pena, sin embargo, careció de una adecuada asesoría jurídica.
iii. Califica de alta la pena impuesta, por lo que reclama la redosificación.
iv. Solicita se tenga en cuenta como tiempo de privación de la libertad, el período que transcurrió entre la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y la captura por virtud la condena. Ello sobre la base de que, todo ese espacio estuvo en detención domiciliaria.
3. PRETENSIONES
Aunque no se menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se dirige a que: i) se decrete la nulidad del proceso penal para, entre otros, tener la oportunidad de preacordar, indemnizar o allanarse a los cargos para hacerse beneficiario de alguna rebaja y ii) se tenga en cuenta como cumplimiento de pena, el tiempo que, según el demandante, permaneció en detención preventiva, así como que se redosifique la pena.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia)
Luego de hacer una síntesis de la actuación, refirió que durante la etapa del juicio, no se logró la comparecencia del ciudadano GAVIRIA GONZÁLEZ, pese a las constantes comunicaciones enviadas al lugar donde cumplía la detención domiciliaria.
Indicó que precisamente, con ocasión de esa situación, la Fiscalía en la sesión de audiencia de juicio oral, programada para el 14 de julio de 2015, dio cuenta de las labores llevadas a cabo por policía judicial tendientes a verificar la dirección donde reside el actor, a través de las cuales se constató que éste no permanecía en el lugar fijado para su detención domiciliaria, lo que llevó al ente acusador a solicitar la revocatoria de ésta.
Resaltó que en virtud de esa anómala situación, en la sentencia del 7 de septiembre de 2015, se compulsaron copias contra el accionante, para que se investigara la presenta comisión del delito de fuga de presos.
2. Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bello (Antioquia).
Afirmó que para efectos de anunciar al actor de la fecha y hora prevista para la realización de la audiencia de acusación, miembros de policía judicial se desplazaron a la dirección donde aparentemente cumplía la detención domiciliaria, fueron atendidos por la progenitora de éste, quien les manifestó que aquel se encontraba en cita odontológica.
Ante ello, ofició a la Dirección de la Cárcel de Bellavista –encargada de vigilar el cumplimiento de la medida, para que diera cuenta si el señor GAVIRIA GONZÁLÉS tenía permiso para asistir a citas médicas, la respuesta fue que no.
Resaltó que sumado a ello, también recibió una comunicación del INPEC, donde le indicaron que llevaron a cabo visita domiciliaria y no encontraron al actor en el fijado por él.
3. Defensor Jorge Alberto Moncada Ramírez
El abogado designado por la Defensoría Pública para representar los intereses del ciudadano ALEXIS DE JESÚS dentro el proceso penal cimento de esta acción, indicó que en múltiples ocasiones envió cartas a su defendido donde le informaba de su preocupación por su inasistencia a las audiencias, que nunca fueron respondidas.
Describe que incluso entabló comunicación telefónica con la progenitora de éste, donde le expuso la situación su hijo, sin haber logrado algún resultado.
4.4. Sala Penal Tribunal Superior de Medellín
Indicó que mediante sentencia del 14 de julio de 2016, confirmó la condena impuesta contra el actor por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia).
4.5. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
Manifestó que en efecto, inspecciona el cumplimiento de la pena impuesta al accionante y resalta que ninguna irregularidad adjudica a ese despacho judicial.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. Son dos los temas principales que se proponen en esta acción: i) la presunta falta de citación del actor a las audiencias convocadas con posterioridad a la formulación de imputación y sobre esa base la imposibilidad de haber accedido alguna figura jurídica que le posibilitara una rebaja de pena y ii) se defina por esta vía preferente, el tiempo que debe contabilizársele como de cumplimiento de la pena y se redosifique la pena. Los que serán tratados de manera separada.
1. . De la presunta falta de citación
5.2.1.1. Sobre el particular se partirá por precisar que en tratándose de la acción de tutela contra procedimientos judiciales, su ejercicio es excepcionalísimo, y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Siendo los primeros, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.
5.2.1.2. En el sub lite, se verifica la concurrencia de los generales por las razones que se exponen a continuación:
i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la privación actual de la libertad del demandante tiene origen en la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal fundamento de la acción;
ii) actualmente no existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y si bien, en su momento pudo interponerse el de apelación contra la sentencia condenatoria, precisamente los hechos que sustentan este acápite, están relacionados con la aparente no citación del actor a las audiencias programadas;
iii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la privación de la libertad por virtud de la condena emitida dentro del proceso fundamento de la acción, tuvo lugar 30 de noviembre de 2016 y se ha mantenido hasta hoy. Luego, los efectos de la sanción, se mantienen actualmente.
iv) la presunta irregularidad procesal debatida, tuvo un efecto decisivo en la actuación penal, pues lo cierto es que el proceso se continuó sin la presencia del señor ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ y culminó con una sentencia condenatoria.
i. La parte actora identificó razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneración y las garantías fundamentales involucradas.
ii. Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.1.3 No ocurre igual en relación con la causal genérica, siendo del caso resaltar que si bien en la demanda de tutela no se precisó cuál de ellas se configuraba, de su lectura se advierte, se predica un defecto procedimental, que como se anticipó, ocurre cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
Pues bien, de acuerdo con las intervenciones de los accionado y vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir y los documentos aportados junto a ellos, se tiene al señor ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ desde el 13 de septiembre de 2014, en la audiencia de formulación de imputación, se le hizo saber que la fiscalía adelantaba una actuación penal en su contra por el delito hurto calificado agravado e incluso, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Ello para precisar que el aquí demandante, conocía de su situación jurídica, lo que, le imponía la obligación de estar pendiente del proceso, máxime cuando, por cuenta de éste, se encontraba privado de la libertad.
De otra parte, las autoridades judiciales, están en el deber de convocar, entre otros, al procesado, a las audiencias que se programen y de adelantar las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de quienes se encuentran detenidos.
Carga que en este caso se cumplió, pues documentado se encuentra que la fiscalía a través de sus investigadores, se desplazaron al lugar de residencia fijado por el actor con el fin de notificarle de la audiencia de acusación convocada por el Juzgado de Conocimiento de Bello (Antioquia), pero, no lo encontraron. Sin embargo, fueron atendidos por la progenitora del accionante, quien informó que, su hijo estaba en una cita odontológica con quien se dejó la citación. No obstante no se hizo presente.
Ante ello se iniciaron por parte de la Fiscalía indagaciones ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento de Reclusión de Bella Vista, tendientes a establecer si el ciudadano, tenía algún permiso para asistir al médico. La respuesta fue negativa.
Luego, se recibió un informe de visita realizada por el INPEC, en la que se certifica que para 7 de enero de 2015, no fue hallado en el lugar donde presuntamente cumplía la detención domiciliaria.
Así las cosas, el ente acusador promovió audiencia preliminar de revocatoria de la detención domiciliaria por intramural.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la realización de la preparatoria, a parte de la exhortación hecha por el ente acusador, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia), a través de la secretaría llamó al teléfono de residencia del señor ALEXIS DE JESÚS, contestó la progenitora, quien informó que su hijo no se encontraba en casa y que «no sabía dónde está».
Posteriormente, el juicio oral fue suspendido para garantizar la concurrencia del procesado. No obstante, tampoco compareció a las siguientes fechas que se fijaron, pese a las tareas hechas por el ente acusador en lograr ese fin.
Precisamente, por esta razón, en la sentencia de primera instancia, se le compulsaron copias para que le investigue por la presunta comisión del delito de fuga de presos.
Lo anterior, permite concluir que, contrario a lo manifestado por la demanda, las autoridades judiciales involucradas llevaron a cabo las tareas tendientes a citar y lograr su comparecencia al proceso, justamente para que en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso pudiera, entre otras, indemnizar, allananarse, preacordar ó fijar con su defensor alguna estrategia.
Cabe señalar que, dentro de esta acción se contó con la intervención del entonces defensor del hoy demandante, quien también documentó sobre las cartas que envió a su representado para que compareciera e incluso de la llamada telefónica que tuvo con la mamá de éste, con el mismo fin, sin resultados positivos.
Luego, de haber cumplido el actor los llamados de la administración de justicia y de su propio defensor, pudo haber acudido algunas de las opciones que hoy se plantea, que me permitieran acceder alguna rebaja de pena.
5.2.2. Tiempo de cumplimiento de la pena y redosificación de la pena
1. Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2. En el sub lite, el demandante reclama se contabilice como tiempo de privación de la liberta y, por consiguiente de cumplimiento de la pena, el transcurrido entre la fecha en que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia y la de captura por la sentencia condenatoria; así como que se redosifique la pena.
Pues bien, de acuerdo con lo informado por el propio actor y documentado en el trámite de primera instancia, se conoce que el actualmente se adelanta la fase de ejecución de la pena, a cargo del Juzgado Quinto de esa especialidad de la ciudad de Medellín.
Por lo que, el señor ALEXANDER DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ, puede presentar ante ese despacho peticiones en tal sentido.
5.2.2.3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Finalmente, no se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables, más allá de los que trae consigo la existencia de una sanción penal, que hagan viable la intervención excepcional del juez de tutela.
5.2. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Respaldo folio 17 cuaderno primera instancia
2 Folio 2, Ib.
3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 Ibídem.