STP2031-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2031-2018  

Radicación  n° 96808  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ALEXIS DE JESÚS  GAVIRIA GONZÁLEZ  contra el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de Bello (Antioquia), trámite al que fueron  vinculados  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y las partes e  intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No.  050016000206-2014-80484, seguido contra el actor, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la  igualdad.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. El 13 de  septiembre de 20141,  ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, con ocasión de captura en  flagrancia de ALEXIS  DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de ésta,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  Fue afectado con detención preventiva en el  lugar de residencia.  

                              

2. Ante el Juzgado                  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello                  (Antioquia), se adelantó el juicio, que culminó con                  sentencia del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se condenó                  al antes mencionado, a la pena                  de ciento cincuenta (150) meses de prisión, por el delito de                  hurto calificado agravado y le negó la suspensión                  condicional de la ejecución de la pena y la prisiónn                  domiciliaria.  Decisión que fue apelada por la defensa.    

2.3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de julio de 2016,  confirmó la sanción.  

                              

4. En virtud de esa                  decisión, el actor fue aprehendido, al parecer, el 30 de                  noviembre de 2016 y actualmente vigila su cumplimiento, el Juzgado                  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Medellín (Antioquia)    

                              

4. El señor                  GAVIRIA GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con base                  en los siguientes presupuestos:    

            

i. «Nunca          supe de los llamados o citaciones a las audiencias realizadas          después del 24 de agosto de 2014»2.          Como          no volvió a recibir comunicaciones, pensó que el          proceso había culminado.  

            

ii. Era su deseo          reparar los daños y perjuicios, aceptar cargos o celebrar un          preacuerdo, para lograr una rebaja de pena, sin embargo, careció          de una adecuada asesoría jurídica.  

            

iii. Califica de alta          la pena impuesta, por lo que reclama la redosificación.  

            

iv. Solicita se tenga          en cuenta como tiempo de privación de la libertad, el período          que transcurrió entre la fecha de imposición de la          medida de aseguramiento y la captura por virtud la condena.  Ello          sobre la base de que, todo ese espacio estuvo en detención          domiciliaria.  

3. PRETENSIONES  

Aunque no se  menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae,  se dirige a que:  i) se decrete la nulidad del proceso penal para,  entre otros, tener la oportunidad de preacordar, indemnizar o  allanarse a los cargos para hacerse beneficiario de alguna rebaja y  ii) se tenga en cuenta como cumplimiento de pena, el tiempo que,  según el demandante, permaneció en detención  preventiva, así como que se redosifique la pena.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia)    

Luego  de hacer una síntesis de la actuación, refirió  que durante la etapa del juicio, no se logró la comparecencia  del ciudadano GAVIRIA GONZÁLEZ, pese a las constantes  comunicaciones enviadas al lugar donde cumplía la detención  domiciliaria.  

Indicó  que precisamente, con ocasión de esa situación, la  Fiscalía en la sesión de audiencia de juicio oral,  programada para el 14 de julio de 2015, dio cuenta de las labores  llevadas a cabo por policía judicial tendientes a verificar la  dirección donde reside el actor, a través de las cuales  se constató que éste no permanecía en el lugar  fijado para su detención domiciliaria, lo que llevó al  ente acusador a solicitar la revocatoria de ésta.  

Resaltó  que en virtud de esa anómala situación, en la sentencia  del 7 de septiembre de 2015, se compulsaron copias contra el  accionante, para que se investigara la presenta comisión del  delito de fuga de presos.  

                              

2. Fiscalía                  Treinta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de                  Bello (Antioquia).    

Afirmó  que para efectos de anunciar al actor de la fecha y hora prevista  para la realización de la audiencia de acusación,  miembros de policía judicial se desplazaron a la dirección  donde aparentemente cumplía la detención domiciliaria,  fueron atendidos por la progenitora de éste, quien les  manifestó que aquel se encontraba en cita odontológica.  

Ante  ello, ofició a la Dirección de la Cárcel de  Bellavista –encargada de vigilar el cumplimiento de la medida,  para que diera cuenta si el señor  GAVIRIA GONZÁLÉS  tenía permiso para asistir a citas médicas, la  respuesta fue que no.  

Resaltó  que sumado a ello, también recibió una comunicación  del INPEC, donde le indicaron que llevaron a cabo visita domiciliaria  y no encontraron al actor en el fijado por él.  

                              

3. Defensor                  Jorge Alberto Moncada Ramírez    

El  abogado designado por la Defensoría Pública para  representar los intereses del ciudadano ALEXIS DE JESÚS dentro  el proceso penal cimento de esta acción, indicó que en  múltiples  ocasiones envió cartas a su defendido donde  le informaba de su preocupación por su inasistencia a las  audiencias, que nunca fueron respondidas.  

Describe  que incluso entabló comunicación telefónica con  la progenitora de éste, donde le expuso la situación su  hijo, sin haber logrado algún resultado.  

4.4.   Sala Penal Tribunal Superior de Medellín  

Indicó  que mediante sentencia del 14 de julio de 2016, confirmó la  condena impuesta contra el actor por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Conocimiento de Bello (Antioquia).  

4.5.  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  

Manifestó  que en efecto, inspecciona el cumplimiento de la pena impuesta al  accionante y resalta que ninguna irregularidad adjudica a ese  despacho judicial.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.   Son dos los temas principales que se proponen en esta acción:  i) la presunta falta de citación del actor a las audiencias  convocadas con posterioridad a la formulación de imputación  y sobre esa base la imposibilidad de haber accedido alguna figura  jurídica que le posibilitara una rebaja de pena y ii) se  defina por esta vía preferente, el tiempo que debe  contabilizársele como de cumplimiento de la pena y se  redosifique la pena.  Los que serán tratados de manera  separada.  

                                                        

1. .                          De                          la presunta falta de citación              

5.2.1.1.  Sobre el particular se partirá por precisar que en tratándose  de la acción de tutela contra procedimientos judiciales, su  ejercicio  es excepcionalísimo,  y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Tales  presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.   Siendo los primeros, los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Si se superan  aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la  sentencia CC-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

5.2.1.2. En el sub  lite,  se verifica la concurrencia de los generales por las razones que se  exponen a continuación:  

i) el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto la privación  actual de la libertad del demandante tiene origen en la sentencia  condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal fundamento  de la acción;  

ii) actualmente no  existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y si bien, en su  momento pudo interponerse el de apelación contra la sentencia  condenatoria, precisamente los hechos que sustentan este acápite,  están relacionados con la aparente no citación del  actor a las audiencias programadas;  

iii) se cumple el  presupuesto de la inmediatez, pues la privación de la libertad  por virtud de la condena emitida dentro del proceso fundamento de la  acción, tuvo lugar 30 de noviembre de 2016 y se ha mantenido  hasta hoy.  Luego, los efectos de la sanción, se mantienen  actualmente.  

iv) la presunta  irregularidad  procesal debatida, tuvo un efecto decisivo en la actuación  penal, pues lo cierto es que el proceso se continuó sin la  presencia del señor  ALEXIS DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ  y culminó con una sentencia condenatoria.  

            

i. La parte actora          identificó razonablemente los hechos que generaron la          presunta vulneración y las garantías fundamentales          involucradas.  

            

ii. Que no se trate          de sentencias de tutela.  

5.2.1.3  No ocurre  igual en relación con la causal genérica, siendo del  caso resaltar que si bien en la demanda de tutela no se precisó  cuál de ellas se configuraba, de su lectura se advierte, se  predica un defecto  procedimental,  que como se anticipó, ocurre cuando el funcionario judicial  actúa  completamente al margen del procedimiento establecido.  

Pues bien, de  acuerdo con las intervenciones de los accionado y vinculados como  terceros con interés legítimo para intervenir y los  documentos aportados junto a ellos, se tiene al señor ALEXIS  DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ desde el 13 de septiembre de  2014, en la audiencia de formulación de imputación, se  le hizo saber que la fiscalía adelantaba una actuación  penal en su contra por el delito hurto calificado agravado e incluso,  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en el lugar de residencia.  

Ello para precisar  que el aquí demandante, conocía de su situación  jurídica, lo que, le imponía la obligación de  estar pendiente del proceso, máxime cuando, por cuenta de  éste, se encontraba privado de la libertad.  

De otra parte, las  autoridades judiciales,  están en el deber de convocar, entre  otros, al procesado, a las audiencias que se programen y de adelantar  las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de quienes se  encuentran detenidos.  

Carga que en este  caso se cumplió, pues documentado se encuentra que la fiscalía  a través de sus investigadores, se desplazaron al lugar de  residencia fijado por el actor con el fin de notificarle de la  audiencia de acusación convocada por el Juzgado de  Conocimiento de Bello (Antioquia), pero, no lo encontraron.  Sin  embargo, fueron atendidos por la progenitora del accionante, quien  informó que, su hijo estaba en una cita odontológica  con quien se dejó la citación.  No obstante no se hizo  presente.  

Ante ello se  iniciaron por parte de la Fiscalía indagaciones ante el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento de  Reclusión de Bella Vista, tendientes a establecer si el  ciudadano, tenía algún permiso para asistir al médico.   La respuesta fue negativa.  

Luego, se recibió  un informe de visita realizada por el INPEC, en la que se certifica  que para 7 de enero de 2015, no fue hallado en el lugar donde  presuntamente cumplía la detención domiciliaria.  

Así las  cosas, el ente acusador promovió audiencia preliminar de  revocatoria de la detención domiciliaria por intramural.  

Sin perjuicio de  lo anterior, para efectos de la realización de la  preparatoria, a parte de la exhortación hecha por el ente  acusador, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bello  (Antioquia), a través de la secretaría llamó al  teléfono de residencia del señor ALEXIS DE JESÚS,  contestó la progenitora, quien informó que su hijo no  se encontraba en casa y que «no sabía dónde  está».  

Posteriormente, el  juicio oral fue suspendido para garantizar la concurrencia del  procesado. No obstante, tampoco compareció a las siguientes  fechas que se fijaron, pese a las tareas hechas por el ente acusador  en lograr ese fin.  

Precisamente, por  esta razón, en la sentencia de primera instancia, se le  compulsaron copias para que le investigue por la presunta comisión  del delito de fuga de presos.  

Lo anterior,  permite concluir que, contrario a lo manifestado por la demanda, las  autoridades judiciales involucradas llevaron a cabo las tareas  tendientes a citar y lograr su comparecencia al proceso, justamente  para que en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso  pudiera, entre otras, indemnizar, allananarse, preacordar ó  fijar con su defensor alguna estrategia.  

Cabe señalar  que, dentro de esta acción se contó con la intervención  del entonces defensor del hoy demandante, quien también  documentó sobre las cartas que envió a su representado  para que compareciera e incluso de la llamada telefónica que  tuvo con la mamá de éste, con el mismo fin, sin  resultados positivos.  

Luego, de haber  cumplido el actor los llamados de la administración de  justicia y de su propio defensor, pudo haber acudido algunas de las  opciones que hoy se plantea, que me permitieran acceder alguna rebaja  de pena.  

5.2.2.  Tiempo  de cumplimiento de la pena y redosificación de la pena  

                                                                                          

1. Esta                                  Corporación ha sostenido, insistentemente, que este amparo                                  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no                                  constituye un medio alternativo                                  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro                                  de un proceso judicial o administrativo.                                

                                                                                          

2. En el sub                                  lite,                                  el demandante reclama se contabilice como tiempo de privación                                  de la liberta y, por consiguiente de cumplimiento de la pena, el                                  transcurrido entre la fecha en que se le impuso la medida de                                  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de                                  residencia y la de captura por la sentencia condenatoria; así                                  como que se redosifique la pena.                                

Pues bien, de  acuerdo con lo informado por el propio actor y documentado en el  trámite de primera instancia, se conoce que el actualmente se  adelanta la fase de ejecución de la pena, a cargo del Juzgado  Quinto de esa especialidad de la ciudad de Medellín.  

Por lo que, el  señor ALEXANDER DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ, puede  presentar ante ese despacho peticiones en tal sentido.  

5.2.2.3. Uno de  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Finalmente, no se  advierte la concurrencia de perjuicios irremediables, más allá  de los que trae consigo la existencia de una sanción penal,  que hagan viable la intervención excepcional del juez de  tutela.  

5.2.  En consecuencia, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por ALEXIS  DE JESÚS GAVIRIA GONZÁLEZ,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Respaldo folio 17 cuaderno primera instancia  

2          Folio 2, Ib.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.      

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