STP3348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3348-2018  

Radicación  n°. 97093  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de  VIVIENNE PATRICIA HENAO DE SALGAR,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  las ADMINISTRADORAS  DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR y COLFONDOS S.A. y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  31 LABORAL DEL CIRCUITO del  mencionado distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

VIVIENNE  PATRICIA HENAO DE SALGAR, a través de apoderada, indicó  que se afilió al «Sistema  de Seguridad Social en Pensiones»  desde el 1° de septiembre de 1977, época en la que empezó  a laborar en la Cámara de Representantes.  

Refirió  que el 28 de marzo de 2000, se afilió a la Administradora de  Fondos de Pensiones Horizonte hoy Porvenir, oportunidad en la que el  asesor del fondo privado no le informó las consecuencias  negativas de trasladarse del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,  ni tampoco se le comunicó que tenía la posibilidad de  retornar al fondo público.  

Manifestó  que instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir  y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto de que se  anulara el traslado y se le permitiera retornar al régimen de  prima media, pero en sentencia del 30 de noviembre de 2015, el  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones.  

Afirmó  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, resuelto en forma negativa a sus intereses el 9 de  febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Adujo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues «desconocieron  el precedente utilizado para casos similares»  y no tuvieron en consideración que en el régimen de  prima media con prestación definida sería beneficiaria  del «régimen  de transición».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, integridad  física y moral, mínimo vital y «libre  escogencia de régimen pensional»  y en consecuencia, que se dejara sin las decisión emitidas en  el proceso laboral y se ordenara su traslado a Colpensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, debido a  que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de  segunda instancia se profirió el 9 de febrero de 2016 y la  solicitud de amparo se radicó el 29 de noviembre de 2017, por  lo que transcurrió más de un año, lapso que  supera el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral para acudir a la acción  de tutela y descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente  sobre los derechos de la demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de VIVIENNE PATRICIA HENAO DE  SALGAR, quien refirió que se cumple el requisito de la  inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamentales  aún persiste, toda vez que su prohijada tiene mejores  posibilidades de acceder a la pensión en el régimen de  prima media con prestación definida que en el de ahorro  individual con solidaridad, máxime que al momento de  afiliación al fondo privado no se realizó el cálculo  de la mesada pensional ni se tuvo en consideración que era  beneficiaria del régimen de transición.  

Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 9 de febrero de 2016, en la que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del  30 de noviembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de dicha ciudad, absolvió a la Administradora del  Fondo de Pensiones Porvenir de las pretensiones de la demandante,  relativas a que se decretara la nulidad de la afiliación a  dicho fondo y se ordenara el traslado a Colpensiones.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala que si bien  la última decisión cuestionada por vía  constitucional se emitió el 9 de febrero de 2016, lo cierto es  que la accionante considera que la afectación a sus derechos  fundamentales aún persiste, de manera que en principio se  cumpliría el requisito de la inmediatez.  

Sin  embargo, no es procedente el amparo solicitado, toda vez que HENAO DE  SALGAR no interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto,  no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba  al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones  que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al  último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  VIVIENNE PATRICIA HENAO DE SALGAR pretende que el juez de tutela  valore los argumentos que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito del  mismo distrito judicial, para determinar que no era procedente  ordenar la nulidad de la afiliación a la Administradora de  Fondos de Pensiones Porvenir S.A. ni el consecuente traslado a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su  criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en  vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

De  manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  por lo expuesto en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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