STP2047-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2047-2018  

Radicación  n.° 96601  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS  EUGENIO BARCO PEREA en  contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por  el prenombrado frente al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  LUIS  EUGENIO BARCO PEREA  que en el año 2008 fue víctima del desplazamiento  forzado por la acción de grupos armados al margen de la ley  que lo obligaron a abandonar su hogar en el municipio de Vigía  del Fuerte (Antioquia);  que desde esa época no le ha sido posible restablecerse  socioeconómicamente; y que no cuenta con un lugar propio y  digno para residir con su grupo familiar.  

2. Indicó  que mediante escrito del 6 de julio de 20171     –reiterada  al parecer el 31 de agosto de 2017–  solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le  concediera «el  subsidio familiar de vivienda»  al que cree tener derecho de conformidad con lo establecido en los  artículos 2º y 51 de la Constitución Política  y el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo,  reprochó que la respuesta que obtuvo se limitó a  informarle que no tiene derecho a recibir el mentado auxilio «porque  no se encuentran datos de postulación»,  sin que hasta la fecha se le haya realizado la entrega de una  vivienda digna.  

3.  Por lo expuesto, el señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA  acudió  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio para que de manera inmediata y sin  ningún tipo de dilaciones realice las gestiones necesarias  para que se le haga entrega del subsidio familiar «para  comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir  dignamente con [su]  familia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín que por auto del 27 de noviembre  de 20172  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y  pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y  contradicción; asimismo ordenó la vinculación  oficiosa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).  

2. La Apoderada de  la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, María Juliana Obando Asaf3,  se opuso a la demanda de tutela señalando que la entidad a la  que representa no tiene injerencia alguna en la afectación de  derechos alegada por el actor, solicitando en consecuencia su  desvinculación del presente trámite tras considerar que  carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

Adicionó  que si bien el señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA  radicó en esa entidad una petición en la que solicitaba  que le fuera reconocido y entregado un subsidio para compra de  vivienda usada, también era cierto que dicho requerimiento fue  remitido mediante Oficios n.° OFI17-000830354  y n.° OFI17-000830405,  ambos adiados 7 de julio de 2017, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, respectivamente; circunstancia que fue informada al aquí  accionante a través de Comunicado n.° OFI17-00083041 del 7  de julio de 20176.  

3. El Apoderado  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Garardino Calderón  González7,  indicó que esa entidad a través de la Coordinación  del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, dio oportuna  respuesta a las solicitudes formuladas por el señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  mediante Oficio n.° 2017EE0108818 del 28 de noviembre de 20178  el cual fue efectivamente comunicado al interesado.  

De otra parte,  informó que verificado el número de identificación  del accionante en el Sistema de Información del Subsidio  Familiar de Vivienda de esa Cartera «arrojó  como resultado que no existen datos de postulación a subsidio  de vivienda familiar, por lo cual si el accionante no ha realizado  los trámites administrativos necesarios establecidos en el  Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido  y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener  un subsidio de vivienda, razón por la cual la tutela deviene  improcedente».  

4. La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses9,  señaló que la petición de asignación de  subsidio familiar de vivienda, formulada por el señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  fue identificada con el número 20176210324052 del 12 de julio  de 2017, y en esa misma fecha fue remitida, por competencia, al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Hecho que –precisó–  fue comunicado al peticionario mediante Oficio con radicado  20172011060771 del día 14 de los mismos mes y año10.  

Luego de efectuar  una reseña respecto del «Marco  General de Competencias en la Política Pública de  Vivienda»,  concretar las atribuciones funcionales asignadas al DPS en la  ejecución de dicha política pública, explicar  las etapas que comprende el procedimiento administrativo de  asignación de subsidios de vivienda y precisar las  competencias en materia de subsidios de vivienda para la población  desplazada, concluyó que carece de legitimidad en la causa por  pasiva para atender las pretensiones del demandante, solicitando en  consecuencia su desvinculación del presente trámite.  

5. El Apoderado  Especial del Fondo Nacional de Vivienda, Bili Hamilton Daza Brito11,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones del demandante  en los siguientes términos:  

«El hogar  de LUIS EUGENIO BARCO PEREA, con cédula de ciudadanía  N° 11812221, solicita en sus pretensiones se le ampare su derecho  fundamental de Petición. Que se le garantice las ayudas  Humanitarias, el Derecho a una Vivienda Digna, y otros.  

Desde ya ME  OPONGO a la prosperidad de la presente acción de tutela en  cuanto atañe al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, toda  vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus  competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para  garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación  de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos  establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la  acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por  carencia actual de objeto.  

En primer  lugar, Señor Juez, es importante aclarar que el Fondo Nacional  de Vivienda como una de las entidades ejecutoras de la política  de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus  funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución  Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea  y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en  nuestro país, por lo tanto no es nuestra función  asignar turnos o fechas ciertas, pues estaríamos vulnerando el  derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido  con los procesos de verificación y cruces para el proceso de  asignación.  

CON RELACIÓN  al hogar del señor LUIS EUGENIO BARCO PEREA, con cédula  de ciudadanía N° 11812221, me permito informarle que, una  vez realizada la Consulta de Información Histórica de  Cédula, se encontró que NO FIGURA en ninguna de las  Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de  los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO  MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”  realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como  tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el  proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011,  derogada por la Resolución 0691 de 2012».  

Finalmente, en lo  que respecta al derecho de petición formulado por el actor,  manifestó que el mismo fue resuelto por el Grupo de Atención  al Usuario Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, mediante radicado n.° 2017EE010881812.  

En consecuencia,  solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela.  

6. La Directora de  Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, Ana María Almario Dreszer13,  limitó su respuesta a solicitar su desvinculación del  presente trámite al considerar que carece de legitimidad en la  causa por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia del 7 de diciembre junio de 201714,  negó el amparo solicitado por LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  tras considerar básicamente que «no  puede estudiarse el asunto de fondo, porque surge a todas luces claro  que durante el trámite constitucional la entidad accionada  superó la omisión que originó la presente acción  de tutela y ante esa circunstancia de cumplimiento, es visible la  figura jurídica o fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”,  sobre el particular, se ha reconocido que el objetivo fundamental de  la acción de tutela, es la protección efectiva, cierta  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en  aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o  amenazados por la acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular en los términos que  establece la constitución y la ley, resulta insignificante  frente a una situación cuya vulneración o amenaza sea  superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre  satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en  defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el  proceso carecería de objeto y la tutela resultaría  improcedente; dicho de otro modo la acción de amparo  constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA mediante  Oficio n.° 14139 adiado 11 de diciembre de 201715  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 13 de los mismos mes y año, impugnó  la decisión16.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, resulta  indiscutible que la solicitud de amparo presentada por LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  está  dirigida  a que, en últimas, por medio del presente mecanismo  extraordinario de protección, se  ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que de  manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones realice las  gestiones necesarias para que se le haga entrega del subsidio  familiar «para  comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir  dignamente con [su]  familia».  

5. Establecido en  los anteriores términos el tema que corresponde resolver a la  Sala, desde ahora se advierte que el fallo recurrido será  confirmado, pues de las pruebas allegadas al presente trámite  constitucional y de los informes rendidos por las autoridades  accionadas así como por los entes y terceros vinculados, no se  vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía  superior al señor LUIS  EUGENIO BARCO PEREA.  

6. Como punto de  partida, debe  recordarse que si  bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a  la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y  autónomo y su contenido «se  concreta en específicas obligaciones de las autoridades  públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de  carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la  información del procedimiento administrativo de asignación  de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas  asistencia estatal»  (C.C.S.T-885/2014)  también es cierto que, exige por parte de los potenciales  beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de  los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones  de vivienda de interés social. Es decir, que el derecho a la  vivienda digna de la población desplazada, no es automático,  como lo pretende hacer ver el aquí demandante.  

7.  Esta Sala no  desconoce la difícil situación por la que atraviesan  aquellas personas que a consecuencia de factores como el  desplazamiento forzado o la ocurrencia de desastres naturales se han  visto desprovistas de sus viviendas; empero esa circunstancia por sí  sola no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí  accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está  obligado suministrar el Estado, los interesados deben acudir a él  y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el  ordenamiento jurídico.  

8.  En  el caso concreto no se demostró por parte del actor que haya  desplegado un  comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos  legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda  ofertadas por las diferentes agencias del Estado. Por el contrario,  lo que se advierte es que LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  en lugar de acudir al Estado y someterse al conducto regular para  acceder a los subsidios familiares de vivienda, optó por la  vía excepcional, residual y subsidiaria de la acción de  tutela para satisfacer sus pretensiones.  

9.  Con fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el  presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por LUIS  EUGENIO BARCO PEREA,  toda vez que éste no ha hecho uso de las herramientas puestas  a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por  el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte  (población  desplazada),  y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites  administrativos pertinentes para postularse a los programas de  Vivienda  Gratuita  convocados por FONVIVIENDA.  En esa medida, no puede pretender ahora que por la vía  constitucional, se ordene la asignación de un subsidio  familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el  procedimiento legalmente establecido para tales efectos.  

10.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, así exista un canal de protección  judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que  llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía,  habría lugar a la intervención del Juez de tutela.  

En  este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional,  en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que  deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención  urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en el presente caso, el actor no demostró la  configuración de los requisitos para predicar la inminente  causación de un daño de esa naturaleza a sus derechos  fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional. En  ese sentido, recuérdese que acorde  con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

11.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela proferido el  7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 20. Ibídem.  

3          Ver folios 25 a 29. Ibídem.  

4          Ver folio 30. Ibídem.  

5          Ver folio 30 (Anverso). Ibídem.  

6          Ver folio 31. Ibídem.  

7          Ver folios 41 a 44. Ibídem.  

8          Ver folios 45 a 48. Ibídem.  

9          Ver folios 57 a 62. Ibídem.  

10          Ver folio 71. Ibídem.  

11          Ver folios 92 a 99. Ibídem.  

12          Ver folio 104 a 105. Ibídem.  

13          Ver folios 114 a 115. Ibídem.  

14          Ver folios 116 a 121. Ibídem.  

15          Ver folio 122. Ibídem.  

16          Ver folio 140. Ibídem.  

7      

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