Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2023-2018
Radicación n.º 94927
Acta: 47
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO contra la mencionada entidad. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante que en mayo del año en curso, cuando permanecía recluido en la Cárcel La Joya de Panamá, fue atendido en el Hospital Santo Tomas de esa nación, por el servicio de gastroenterología y allí se programó fecha para la realización del estudio de endoscopia digestiva alta, con ocasión de la ulcera gástrica que padece y para el manejo de la bacteria Pylori que adquirió; no obstante, en junio siguiente fue repatriado a Colombia y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Ante el departamento de sanidad de este centro de reclusión ha impetrado la realización de los aludidos exámenes y la programación de citas con el gastroenterólogo, pero sus reclamos han sido desatendidos, lo que ha provocado que sus patologías se agraven, pues lleva más de tres me es sin atención médica adecuada y soportando fuertes dolores físicos.
Agrega que solicitó la intervención del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, en garantía de su derecho a la integridad física, pero dicha sede judicial ha hecho caso omiso. En consecuencia, impetra la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad y la seguridad social, ordenando a los accionados que presten los servicios de salud y el tratamiento médico que requiere.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, dijo, en el caso de PATIÑO MONTAÑO ha sido la «falta de diligencia» en la prestación de los servicios médicos por parte de las diferentes entidades que deben trabajar en conjunto y garantizar el acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad, lo que ha generado que a éste interno, en particular, no se le haya brindado la atención oportuna que requiere para tratar las patologías que lo aquejan.
Por lo anterior, dispuso:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del ciudadano Francisco Arturo Patiño Montaño, de conformidad con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, que realice los trámites atinentes a la materialización de las prestaciones en salud que le fueron autorizadas el 11 de octubre de 2017 a Francisco Arturo Patiño Montaño.
TERCERO: Ordenar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que en forma coordinada y de acuerdo con sus competencias, continúen gestionando la adecuada, permanente y óptima prestación de los servicios asistenciales que precise Francisco Arturo Patiño Montaño, a fin de que la garantía del derecho a la salud y vida digna de aquel se haga efectiva sin interrupciones injustificadas.
CUARTO: Desvincular al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y los Ministerios de Justicia y Salud, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, indicando que la prestación de los servicios médicos de FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC». Únicamente, aseveró, le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió pues, el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Por consiguiente, solicitó la modificación del numeral tercero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia para que la orden de tutela se dirija únicamente al mencionado consorcio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En ese propósito, resultan importantes las siguientes precisiones:
a. Francisco Arturo Patiño Montaño quien padece “úlcera gástrica” y para el momento de la interposición de la demanda de tutela estaba recluido en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana como consecuencia de diversas omisiones en el suministro integral y oportuno de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada. En consecuencia, solicitó que se tomaran medidas de protección de sus derechos fundamentales que incluyeran la atención integral de sus afecciones de salud.
b. Agotado el trámite constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 concedió las pretensiones invocadas por PATIÑO MONTAÑO.
c. Sin embargo, consultado el expediente de la referencia, aprecia esta Corporación que el día anterior a la emisión de esa decisión de primer grado, esto es, el 13 de diciembre de 2017, el peticionario informó a la Sala a quo:
Para informarle que yo Francisco Arturo Patiño Montaño ya salí en libertad condicional. Para pedirle el favor que le de seguimiento a mi caso ya que mientras estuve recluido en la picota no me fue posible la atención médica. En vista de que estoy cambiando mi arraigo familiar para la ciudad de Cali, para que me puedan en Cali mi servicio médico (sic).
d. Con ocasión de ese memorial, en el curso de la revisión adelantada en esta sede, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, el 29 de noviembre de 2017 le fue concedido a PATIÑO MONTAÑO el beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual fue dejado en libertad el 6 de diciembre siguiente.
En ese contexto, entonces, aunque correspondería a la Sala determinar si en el presente asunto se debió extender la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; tal labor carece de objeto pues, como quiera que se demostró que el accionante ya no está en reclusión intramural, esa situación impide que se emitan órdenes al INPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud o a la USPEC tendientes a garantizar la prestación integral y oportuna de salud a PATIÑO MONTAÑO, pues el servicio que deben prestar de manera armónica estas entidades, únicamente beneficia a la población carcelaria de la que ya no hace parte el actor.
En efecto, el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993 establece:
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. (Destaca la Sala).
Por tanto, teniendo en cuenta que el servicio médico penitenciario y carcelario corresponde a un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, y que PATIÑO MONTAÑO no se encuentra en ninguna de esas circunstancias, la provisión de la atención médica que requiere ya no corresponde a las mencionadas entidades accionadas. Por ello, la Sala REVOCARÁ en su integridad el fallo de primer grado.
3. Ahora bien, no desconoce la Sala que uno de los principios que rige la prestación de los servicios de salud es el de continuidad.
Según esta garantía, se deben proveer de forma ininterrumpida, todas aquellas atenciones médicas derivadas de las normas que rigen el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los médicos tratantes para la preservación de la vida en condiciones dignas. Así, un procedimiento o tratamiento médico no puede ser interrumpido por razones administrativas que desatiendan la necesidad de las prestaciones para el restablecimiento del derecho a la salud.
En particular, tratándose de la continuidad del servicio de salud cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios recobran la libertad, la Corte Constitucional en Sentencia T-287 de 2016 indicó:
17.- La continuidad también rige la prestación del servicio de salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y debe garantizarse cuando recobran la libertad, razón por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades penitenciarias y entes territoriales obligaciones específicas dirigidas a que la alteración de su situación jurídica no interrumpa los tratamientos médicos y, en general, la atención de salud.
Así, por ejemplo, el artículo 7º del Decreto 1141 de 2009 indicó que:
“La población de internos recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente decreto se afilie al régimen subsidiado, una vez culmine su reclusión, terminará su afiliación a dicho régimen a cargo del Instituto. Con el fin de dar continuidad en el acceso a la prestación de servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso de corregimientos departamentales, en donde esté domiciliado deberá revisar su clasificación en el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisbén- o el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de subsidio deberá realizar su afiliación conforme a las reglas del régimen subsidiado. Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, cuando se trate de población objeto de dichos recursos.”
Posteriormente, el artículo 8º del Decreto 2496 de 2012 que derogó el Decreto 1141 de 2009, señaló que:
“Cuando la población de internos afiliada al Régimen Subsidiado en los términos y condiciones del presente decreto sea puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha población esté domiciliada deberá revisar su clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deberá continuar su afiliación conforme a las reglas del Régimen Subsidiado. En todo caso, se garantizará la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud – EPS por parte de la persona puesta en libertad.
Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.”
Por su parte, el Decreto 2245 de 2015 en el artículo 2.2.1.11.7.1. dispuso, respecto a la continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud, que:
“Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente”
(…) En conclusión, uno de los principios rectores de la prestación del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas específicas a las autoridades y entidades encargadas de la prestación de los servicios médicos, las cuales han contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los que se ha privilegiado el acceso y la prestación efectiva de la atención en salud sobre aspectos administrativos y formales.
Particularmente, respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusión en centros carcelarios se consagraron deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012[28] y del Decreto 2245 de 2015[29] -que remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en: (i) brindar la atención en salud requerida; (ii) adelantar la afiliación en el régimen subsidiado; (iii) determinar la elegibilidad de la persona que recobró la libertad para el subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta la afiliación. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo anterior, resulta palmario que la Sala no puede acceder a la petición de PATIÑO MONTAÑO encaminada a que las autoridades aquí accionadas le sigan prestando la atención en salud que requiere pues, habiendo recobrado su libertad, lo propio es que gestione su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese propósito, puede acudir ante la Secretaría Distrital de Salud de Cali -donde tiene fijado su domicilio- para procurar su vinculación a una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o en caso de no ser elegible para dicho subsidio, tramite su afiliación ante una entidad promotora de salud del régimen contributivo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados por FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante providencia ATP7676-2017 se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.