STP2023-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2023-2018  

Radicación  n.º  94927  

Acta:  47  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC,  contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por FRANCISCO  ARTURO PATIÑO MONTAÑO contra  la  mencionada entidad.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  el  INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, el  DIRECTOR  DEL COMPLEJO CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB,  el  CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,  y los MINISTERIOS  DE JUSTICIA Y SALUD  Y  PROTECCIÓN SOCIAL.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que en mayo del año en curso, cuando permanecía  recluido en la Cárcel La Joya de Panamá, fue atendido  en el Hospital Santo Tomas de esa nación, por el servicio de  gastroenterología y allí se programó fecha para  la realización del estudio de endoscopia digestiva alta, con  ocasión de la ulcera gástrica que padece y para el  manejo de la bacteria Pylori que adquirió; no obstante, en  junio siguiente fue repatriado a Colombia y trasladado al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.  

Ante el  departamento de sanidad de este centro de reclusión ha  impetrado la realización de los aludidos exámenes y la  programación de citas con el gastroenterólogo, pero sus  reclamos han sido desatendidos, lo que ha provocado que sus  patologías se agraven, pues lleva más de tres me es sin  atención médica adecuada y soportando fuertes dolores  físicos.  

Agrega que  solicitó la intervención del Juzgado 15 de Ejecución  de Penas de Bogotá, en garantía de su derecho a la  integridad física, pero dicha sede judicial ha hecho caso  omiso. En consecuencia, impetra la protección de sus derechos  fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad y la seguridad  social, ordenando a los accionados que presten los servicios de salud  y el tratamiento médico que requiere.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta halló  acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante pues, dijo, en el caso de PATIÑO MONTAÑO ha  sido la «falta  de diligencia»  en  la prestación de los servicios médicos por parte de las  diferentes entidades que deben trabajar en conjunto y garantizar el  acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad,  lo que ha generado que a éste interno, en particular, no se le  haya brindado la atención oportuna que requiere para tratar  las patologías que lo aquejan.  

Por lo anterior,  dispuso:  

PRIMERO:  Amparar  el derecho fundamental a la salud del ciudadano Francisco Arturo  Patiño Montaño, de conformidad con lo expresado en  precedencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá, que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de este proveído, si todavía no lo  ha hecho, que realice los trámites atinentes a la  materialización de las prestaciones en salud que le fueron  autorizadas el 11 de octubre de 2017 a Francisco Arturo Patiño  Montaño.  

TERCERO:  Ordenar  al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  que en forma coordinada y de acuerdo con sus competencias, continúen  gestionando la adecuada, permanente y óptima prestación  de los servicios asistenciales que precise Francisco Arturo Patiño  Montaño, a fin de que la garantía del derecho a la  salud y vida digna de aquel se haga efectiva sin interrupciones  injustificadas.  

CUARTO:  Desvincular al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y los Ministerios de Justicia  y Salud, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios -USPEC, quien manifestó su inconformidad con la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, indicando que la prestación de los  servicios médicos de FRANCISCO ARTURO PATIÑO MONTAÑO,  corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017. Explicó, en ese sentido, que dentro de las  funciones que tiene asignadas no está la de «prestar  el servicio de salud a la población privada de la libertad del  INPEC».  Únicamente,  aseveró, le corresponde la contratación de los  prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió pues, el  27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia  mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017.  

Por  consiguiente, solicitó la modificación del numeral  tercero  del acápite resolutivo del fallo de primera instancia para que  la orden de tutela se dirija únicamente al mencionado  consorcio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  ese propósito, resultan importantes las siguientes  precisiones:  

a.  Francisco Arturo Patiño Montaño quien padece “úlcera  gástrica”  y para el momento de la interposición de la demanda de tutela  estaba recluido en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá  – COMEB, denunció la vulneración de sus derechos  a la vida,  salud, seguridad social y dignidad humana como  consecuencia de diversas omisiones en el suministro integral y  oportuno de los servicios médicos que requiere para el  tratamiento de la patología que le fue diagnosticada. En  consecuencia, solicitó que se tomaran medidas de protección  de sus derechos fundamentales que incluyeran la atención  integral de sus afecciones de salud.  

b.  Agotado el trámite constitucional de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló  acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del  actor, razón por la cual, mediante sentencia del 14  de diciembre de 2017 concedió las pretensiones invocadas por  PATIÑO MONTAÑO.  

c.  Sin embargo, consultado el expediente de la referencia, aprecia esta  Corporación que el día anterior a la emisión de  esa decisión de primer grado, esto es, el 13 de diciembre de  2017, el peticionario informó a la Sala a quo:  

Para informarle  que yo Francisco Arturo Patiño Montaño ya salí  en libertad condicional. Para pedirle el favor que le de seguimiento  a mi caso ya que mientras estuve recluido en la picota no me fue  posible la atención médica. En vista de que estoy  cambiando mi arraigo familiar para la ciudad de Cali, para que me  puedan en Cali mi servicio médico (sic).  

d.  Con ocasión de ese memorial, en  el curso de la revisión adelantada en esta sede, el Juzgado 15  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que, en efecto, el 29 de noviembre de 2017 le fue  concedido a PATIÑO MONTAÑO el beneficio de la libertad  condicional, motivo por el cual fue dejado en libertad el 6 de  diciembre siguiente.  

En  ese contexto, entonces, aunque correspondería a la Sala  determinar si en el presente asunto se debió extender la orden  de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC; tal labor  carece  de objeto  pues, como quiera que se demostró que el accionante ya no está  en reclusión intramural, esa situación impide que se  emitan órdenes al INPEC, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud o a la USPEC tendientes a  garantizar la prestación integral y oportuna de salud a PATIÑO  MONTAÑO, pues el servicio que deben prestar de manera armónica  estas entidades, únicamente  beneficia a la población carcelaria de la que ya no hace parte  el actor.  

En  efecto, el artículo 105 del Código Penitenciario y  Carcelario – Ley 65 de 1993 establece:  

ARTÍCULO  105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo  modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo  texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección  Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)  deberán diseñar un modelo  de atención en salud especial, integral, diferenciado y con  perspectiva de género para la población privada de la  libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, financiado  con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo  tendrá como mínimo una atención intramural,  extramural y una política de atención primaria en  salud. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, teniendo en cuenta que  el servicio médico penitenciario y carcelario corresponde a un  modelo  de atención en salud especial  para la población privada de la libertad, incluida la que se  encuentra en prisión domiciliaria, y que PATIÑO MONTAÑO  no se encuentra en ninguna de esas circunstancias, la provisión  de la atención médica que requiere ya no corresponde a  las mencionadas entidades accionadas. Por ello, la Sala REVOCARÁ  en su integridad el fallo de primer grado.  

3.  Ahora  bien, no desconoce la Sala que uno de los principios que rige la  prestación de los servicios de salud es el de continuidad.  

Según  esta garantía, se deben proveer de forma ininterrumpida, todas  aquellas atenciones médicas derivadas de las normas que rigen  el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los médicos  tratantes para la preservación de la vida en condiciones  dignas. Así, un procedimiento o tratamiento médico no  puede ser interrumpido por razones administrativas que desatiendan la  necesidad de las prestaciones para el restablecimiento del derecho a  la salud.  

En  particular, tratándose de la continuidad del servicio de salud  cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios  recobran la libertad, la Corte Constitucional en Sentencia T-287 de  2016 indicó:  

17.-  La  continuidad también rige la prestación del servicio de  salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y debe  garantizarse cuando recobran la libertad,  razón  por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades  penitenciarias y entes territoriales obligaciones específicas  dirigidas a que la alteración de su situación jurídica  no interrumpa los tratamientos médicos y, en general, la  atención de salud.  

Así, por  ejemplo, el artículo 7º del Decreto 1141 de 2009 indicó  que:  

“La  población de internos recluida en los establecimientos de  reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente  decreto se afilie al régimen subsidiado, una vez culmine su  reclusión, terminará su afiliación a dicho  régimen a cargo del Instituto. Con  el fin de dar continuidad en el acceso a la prestación de  servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso  de corregimientos departamentales, en donde esté domiciliado  deberá revisar su clasificación en el Sistema de  Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisbén- o  el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de  subsidio deberá realizar su afiliación conforme a las  reglas del régimen subsidiado.  Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud  que requiera esta población serán financiados por la  entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención  de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, cuando se trate de población objeto de dichos  recursos.”  

Posteriormente,  el artículo 8º del Decreto 2496 de 2012 que derogó  el Decreto 1141 de 2009, señaló que:  

“Cuando  la población de internos afiliada al Régimen Subsidiado  en los términos y condiciones del presente decreto sea  puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de  aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha  población esté domiciliada deberá revisar su  clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga  sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deberá  continuar su afiliación conforme a las reglas del Régimen  Subsidiado.  En todo caso, se garantizará la libre escogencia de la Entidad  Promotora de Salud – EPS por parte de la persona puesta en libertad.  

Mientras esta  afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera  esta población serán financiados por la entidad  territorial con cargo a los recursos destinados a la atención  de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda.”  

Por su parte,  el Decreto 2245 de 2015 en el artículo 2.2.1.11.7.1. dispuso,  respecto a la continuidad en el acceso a la prestación de los  servicios de salud, que:  

“Cuando  una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo  deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, deberá continuar  con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los  procedimientos establecidos en la norma vigente”  

   

(…)  En conclusión, uno de los principios rectores de la prestación  del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas  específicas a las autoridades y entidades encargadas de la  prestación de los servicios médicos, las cuales han  contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los  que se ha privilegiado el acceso y la prestación efectiva de  la atención en salud sobre aspectos administrativos y  formales.  

Particularmente,  respecto a las personas que recobran la libertad tras su reclusión  en centros carcelarios se consagraron deberes  en cabeza de las entidades territoriales,  los cuales se desprenden del Decreto 2496 de 2012[28] y  del Decreto 2245 de 2015[29] -que  remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en:  (i)  brindar la atención en salud requerida; (ii) adelantar la  afiliación en el régimen subsidiado; (iii) determinar  la elegibilidad de la persona que recobró la libertad para el  subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras  se adelanta la afiliación. (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo a lo anterior, resulta palmario que la Sala no puede acceder  a la petición de PATIÑO MONTAÑO encaminada a que  las autoridades aquí accionadas le sigan prestando la atención  en salud que requiere pues, habiendo recobrado su libertad, lo propio  es que gestione su afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. En ese propósito, puede acudir ante la  Secretaría Distrital de Salud de Cali -donde  tiene fijado su domicilio-  para procurar su vinculación a una Entidad Promotora de Salud  del Régimen Subsidiado, o en caso de no ser elegible para  dicho subsidio, tramite su afiliación ante una entidad  promotora de salud del régimen contributivo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado para en su lugar, NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por FRANCISCO ARTURO  PATIÑO MONTAÑO, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATP7676-2017 se decretó la nulidad de la          actuación por indebida integración del contradictorio.  

      

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