AP1453-2018(44632)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1453-2018  

Radicación  n° 44632  

Aprobado  acta nº 116  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de IGNACIO ASDRÚBAL LÓPEZ  LLANO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24  de junio de 2014, mediante la cual confirmó de manera parcial  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 18 de junio de 2013.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

FRANCY  ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en su condición de representante  legal del menor D.S.LL.B., el 22 de enero de 2011, instauró  querella penal contra el padre de su descendiente, IGNACIO ASDRÚBAL  LÓPEZ LLANO, debido a que ese día fue enterada por  aquel de los abusos sexuales de los que ha venido siendo objeto por  parte de su progenitor, al decir que le daba besos en la boca, le  acaricia el miembro viril y la cola. Precisó la denunciante  que unos vecinos se percataron cuando su denunciado se encontraba  dentro de un automotor en el Barrio “Puertas del sol”,  acariciándolo y besándole en la boca, por lo cual, lo  interrogó y le confirmó lo sucedido, aclarando que  ocurría desde que tenía 7 u 8 años.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  celebrada el 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Manizales, le formuló imputación por los delitos de  Actos  sexuales con menor de catorce años e  Incesto,  en  concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 22 de mayo de 2012 por parte de la  Fiscalía Séptima Seccional de Manizales, le  correspondió al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de esa  ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 16 de julio y 11  de octubre de ese año, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 20 de marzo y 5 junio de 2013.  Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió  sentido del fallo declarando culpable al acusado IGNACIO ASDRÚBAL  LÓPEZ LLANO.  

El  18 de julio de 2014, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, encontrando  responsable a LÓPEZ LLANO,  en calidad de autor de los delitos de  Actos sexuales con menor de 14 años  e Incesto,  en concurso de conductas punibles  –artículos  209 y 237 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de diez (10) años de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 24  de junio de 2014, la confirmó en su integridad.  

Oportunamente, el defensor del  condenado IGNACIO  ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches presenta la apoderada del sindicado IGNACIO  ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero: falso juicio de legalidad  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley,  proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Fundamenta  su censura aduciendo que la voluntad del menor de no declarar en  juicio en contra de su padre, fue suplida con la valoración,  como pruebas directas, de los relatos que la víctima presentó  ante las peritos Carolina Zuluaga Medellín y Luz Stella  Paipilla Jiménez, psicólogas adscritas, en su orden, al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto de Medicina  Legal.  

Tras  transcribir apartes de los informes periciales en cuestión, la  demandante destaca que: i) Con ambos informes se llevó a  conocimiento del juez el relato de los hechos que finalmente se  dieron por probados en la decisión judicial; ii) Las dos  psicólogas refirieron la ausencia de daños psicológicos  o traumas en el menor como consecuencia de los supuestos abusos  sexuales, pero el Tribunal al parecer entendió todo lo  contrario; iii) No obstante que las dos profesionales de la  psicología sabían que el tema a tratar con el menor era  el supuesto abuso sexual de que fue víctima por parte de su  padre, ninguna le puso de presente su derecho a no incriminarlo con  sus relatos, de conformidad con el artículo 33 de la  Constitución Política; iv) No obstante lo anterior, el  Tribunal solo se ocupó de argumentar que en la entrevista del  menor, recibida por la psicóloga Paipilla Jiménez, la  prerrogativa constitucional se surtió con el consentimiento  informado prestado por el menor; v) En dicho consentimiento informado  no aparece por parte alguna la advertencia al niño de no estar  obligado a declarar en contra de su padre; vi) Al ser presentado en  el juicio y cuando se le puso de presente el privilegio  constitucional, el menor se abstuvo de declarar contra su padre.  

Con  lo anterior, aduce la recurrente que se configuró un falso  juicio de legalidad, por cuanto en las entrevistas al menor,  recibidas por las peritos psicólogas, se omitió ponerle  de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución  Política, no obstante que para el momento de las  intervenciones por aquellas profesionales el menor contaba con la  edad suficiente (11 y 13 años, en cada caso) que le permitía  la comprensión de la prerrogativa constitucional.  

La  omisión de ese requisito en las entrevistas del niño,  torna en pruebas ilícitas los testimonios periciales de las  psicólogas Carolina Zuluaga Medellín y Luz Stella  Paipilla Jiménez, por lo que no podían ser objeto de  valoración probatoria, como en efecto se hizo por el fallador.  

Concluye,  en vía de trascendencia del yerro denunciado, que además  de ilícitas, las pruebas periciales de las dos profesionales  no fueron directas, porque no la vertió el menor, quien fue la  persona que conoció directamente los supuestos hechos, siendo  sobre esos medios de prueba que se basó la condena del  acusado.  

Cargos  segundo y tercero: falso juicio de existencia  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea que hubo un falso juicio de existencia por omisión  de la prueba que dio cuenta del conflicto existente entre la madre  del menor y el acusado.  

Sustenta  que el Tribunal sólo acogió la prueba que daba cuenta  del maltrato que el acusado daba a Francy Adriana Ballesteros  Escobar, madre de su hijo, desconociendo que las pruebas enseñaron  que el conflicto era bilateral, al punto que de parte de ella se  profirieron amenazas sobre LLANO LÓPEZ.  

En  ese sentido, menciona que se omitió valorar los testimonios de  María Noelva Llano López, Juliana González Llano  y del propio acusado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ,  quienes fueron testigo del conflicto entre madre y padre del menor.  

Así  mismo, como tercer  cargo,  la demandante propone la presencia de un falso juicio de existencia  por omisión del testimonio de María Luz Betty Alvarado  Pachón, profesora del menor para la época en que se  sitúan los hechos.  

Arguye  en su sustentación que con dicha testigo se probó que  contrario a lo manifestado por Francy Adriana Ballesteros Escobar,  cuando supuestamente ocurrían los hechos el niño no  presentaba cambios comportamentales negativos ni evidenciaba signos  de estar siendo agredido sexualmente.  

Agrega  que esa percepción de la docente, fue la misma que tuvieron  las tías del menor María Janneth, Esneda y Noelva Llano  López, la prima de éste Juliana González Llano,  y Mario Alonso Molina Romero y Óscar Eduardo Carmona Rendón,  quienes nunca advirtieron cambios de actitud o rechazo hacia su  padre.  

De  esa manera, concluye, el Tribunal omitió la prueba de la  conducta del niño.  

La  omisión probatoria denunciada, según la demandante,  resultó trascendente, porque de lo contrario los juzgadores se  habrían cuestionado si realmente acaecieron los hechos que  fueron objeto de acusación, debiéndose concluir que no  estaban reunidos los requisitos del artículo 381 de la Ley 906  de 2004 para proferir una sentencia condenatoria y, de paso,  dejándose de aplicar el principio universal del in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio formal de las censuras:  

Cargo  primero: falso juicio de legalidad  

El  falso juicio de legalidad, que viene planteando el recurrente, hace  alusión al proceso de formación de la prueba, defecto  que gira alrededor de su validez jurídica y las normas que  regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al  proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de  legalidad.  

Se  presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar  alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su  práctica o aducción señaladas por el legislador,  o cuando  la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su  recaudo se desatendieron dichas reglas.  

Para  su demostración le corresponde al demandante identificar  claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las  normas que regulan su formación o aducción y acreditar  que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada  debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la  trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones  del error en las conclusiones probatorias.  

Aduce  en su demanda la defensora del acusado, que la  expresada voluntad del menor de no declarar en juicio en contra de su  padre, fue suplida con la valoración como pruebas directas de  los relatos que ofreció ante las peritos Carolina Zuluaga  Medellín y Luz Stella Paipilla Jiménez, psicólogas  adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al  Instituto de Medicina Legal, no obstante que en ambos casos se omitió  ponerle de presente el privilegio constitucional que le asistía  de no declarar en contra de su progenitor.  

Dos  problemas, en relación con la legalidad se plantean en el  referido reproche: i) la aducción y su estimación como  prueba directa de la declaración brindada por el menor, fuera  del juicio, ante las psicólogas que lo valoraron; y, ii) la  omisión de ponerle de presente al menor su derecho de no  declarar contra su padre, en los términos del artículo  33 de la Constitución Política.  

En  lo que atañe con el primero de aquellos aspectos, debe decirse  que en verdad es un criterio admitido de manera pacífica por  la Sala que, con independencia  de la naturaleza de la prueba pericial, las declaraciones que  realizan las víctimas ante los expertos sobre las  circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de  referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy  distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación  en el juicio oral3.  

Por  lo tanto, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran  prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley  establece en el artículo 437  de la Ley 906 de 2004,  en la medida que se trate de «(i)  declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii)  presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o  varios aspectos del tema de prueba, (v) cuando no es posible su  práctica en el juicio»4.  

De  esa manera, bajo este supuesto del carácter de prueba de  referencia de las declaraciones previas al juicio oral del menor  D.S.LL.B.  ante las sicólogas Carolina  Zuluaga Medellín y Luz Stella Paipilla Jiménez,  el problema jurídico transita en el terreno de su  admisibilidad, resultando claro que en virtud del interés  superior del menor de edad, el bloque de constitucionalidad y la  jurisprudencia de esta Sala, sus declaraciones previas al juicio  oral, en especial cuando son víctimas de delitos sexuales, se  conciben como prueba de referencia admisible. Así lo ha  precisado la Sala:  

De  tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de  orden constitucional que justifican la admisión de las  declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en  orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia  al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte  Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117  de 2013, y por esta Corporación en las sentencias  CSJ SP, 18  May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19  Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.  

La  anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido  por los tratados internacionales y las normas internas que consagran  la obligación del Estado de proteger a los niños en el  contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas  de abuso sexual.  

Al  analizar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º  y 3º de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la  obligación de considerar el principio pro infans en las  decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la  obligación de brindar el mayor nivel de protección  posible a los menores víctimas de abuso sexual; dijo:  

Resulta  diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la  Constitución y múltiples normas contenidas en el  ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente  fundado para que se garantice el  restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido  víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en  especial aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos  fundamentales ampliamente reconocidos.  

Acorde  con algunos de los matices de los derechos de las víctimas  brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no  sólo del acceso efectivo a la administración de  justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir  la revictimización, y en consonancia con el interés  superior de los menores de edad, como quedó visto,  constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de  adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular  aquellas afligidas por execrables conductas de carácter  sexual.  

Bajo  esos derroteros, ha sido un querer común internacional5  proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales,  atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta  edad de la víctima quien está en formación  física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa  naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual  afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico  del agredido.  

En  tal sentido, hizo énfasis en los pronunciamientos proferidos  en el plano internacional donde se resalta que los juicios por  delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas,  lo que es incompatible con la obligación que tiene el Estado  de brindar especial protección a los niños,  principalmente cuando su edad y la naturaleza del delito hagan  obligatoria la intervención en bien de la protección de  su dignidad, integridad y demás derechos reconocidos en el  ordenamiento jurídico.  

En  este orden de ideas, consideró ajustado a la Constitución  Política lo establecido en los tres primeros artículos  de la Ley 1652 de 20136,  donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los  menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos  por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de  referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de  juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta  en otro escenario de victimización.  

Además,  la Corte Constitucional reseña las normas de carácter  interno orientadas a garantizar los derechos de los niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley  1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013,  y a renglón seguido resalta que ‘bajo  tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la  protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial  tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se  garantice la satisfacción de sus intereses y se evite ponerlos  en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión’.  

Así,  es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida7…8  

Por  lo tanto, se ha concluido que son razones de índole  constitucional las que habilitan el uso de estas declaraciones como  pruebas de referencia dentro del juicio penal, pero en todo caso no  pueden reputarse como pruebas directas, como equivocadamente lo  asumieron los juzgadores.  

Ahora,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 381  de la Ley 906 de 2004, un  fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de  referencia,  pero en este caso es evidente que aunque se le dio especial  relevancia a estas pruebas, los falladores acudieron también a  las conclusiones indiciarias que reafirmó con la credibilidad  de lo expuesto por el menor, cuyo ataque necesariamente ha debido  emprender el casacionista para lograr el decaimiento del fallo  impugnado.  

La  Corte ha subrayado la especial importancia que las deducciones  indiciarias  o inferenciales tiene para establecer el compromiso penal en los  delitos sexuales cometidos contra menores de edad, dadas las  características de estos punibles y la condición  particular de la víctima, a la cual en otras latitudes se le  ha denominado prueba de corroboración periférica:  

De  otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede  establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley  906 de 2004 no se incluyó la ‘prueba indiciaria’  como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda,  constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas  decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).  

En  esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que  acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición  consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si  la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de  pruebas9,  a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para  superar la restricción objeto de análisis.  

En  el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones  trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la  parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más  marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso  sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele  rodear el abuso sexual.  

Frente  a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se  consolidó lo que jurisprudencialmente se había  planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean  doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al  juicio oral10.  Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba  apelar a la presentación de estas declaraciones a título  de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo  3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea  avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias  veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a  realizar una investigación mucho más exhaustiva.  

Pero,  de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos  generalmente impide que la prueba de referencia esté  acompañada de otras pruebas ‘directas’, lo que no  significa la imposibilidad práctica de realizar actos de  investigación que permitan obtener prueba de hechos o  circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron  tal y como los relata la víctima.  

Así,  por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente  al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad  venérea, que también padece el procesado, puede  confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual,  lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del  procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en  el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último  requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía  Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o  alteradas fácilmente.  

En  el derecho español se ha acuñado el término  ‘corroboración periférica’, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado11;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual12;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros (…)  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros…13  

Al  respecto, advierte la Sala que el fallo de condena también se  soportó en  la declaración de la madre de la víctima, Francy  Adriana Ballesteros Escobar,  a quien se le otorgó credibilidad, sosteniéndose en la  sentencia que:  

Para  empezar y tratando de imprimir un orden lógico a la resolución  del disenso, esta Sala empezará por rememorar que el presente  proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la representante  legal del menor, FRANCY ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en la que expuso  que el detonante para haberse percatado de los atropellos sexuales a  los que fue expuestos (sic) su hijo D.S.LL.B. por parte del acusado y  excompañero obedeció a que ese mismo día en que  puso en conocimiento los hechos investigados, vecinos del sector  vieron a IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ besando y tocando  los genitales de su hijo, dentro de un vehículo, hechos que  habían ocurrido con anterioridad, por lo cual, la progenitora  indagó a su hijo y éste le confirmó lo sucedido,  que se veían a escondidas con su padre y éste lo  abrazaba como si fueran novios y le tocaba sus genitales, aseverando  que esos actos criminales venían sucediendo desde hace mucho  tiempo, en casa de su abuelo y de sus tías paternas.  

Dicho  relato lo ratificó en juicio, tras considerar que IGNACIO  ASDRÚBAL visitaba a su hijo a escondidas, cuando ella se  encontraba laborando, le tenía prohibido verse por  incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, que al ser alertada  por los vecinos de lo sucedido requirió a su descendiente para  le contara la verdad y le confirmó que su padre le tocaba las  partes íntimas cuando dormían y se bañaban, que  su papá le decía que no fuera a contar.  

Adicionalmente,  los juzgadores resaltaron en la construcción de indicios de  responsabilidad en contra del acusado IGNACIO  ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO,  las opiniones técnicas de las mismas psicólogas  Carolina  Zuluaga Medellín y Luz Stella Paipilla Jiménez,  en el sentido de respaldar las narraciones presentadas por el niño  D.S.LL.B. en relación con las circunstancias en que se  presentaron los hechos y la actitud presentada por la misma víctima  ante los vejámenes de que era objeto por su progenitor. Así  lo subrayó el juez a  quo  en su decisión al hilo de la experticia psicológica  ofrecida por las citadas profesionales:  

El  silencio, inacción y pasividad prolongada del chico, no  traduce la inexistencia de los insultos sexuales, ese mutismo lo  explicaron las sicólogas, de un lado, por haberse presentado  en el niño el denominado síndrome de acomodación  al abuso, una especie de resignación a esa reiterada vivencia  ejecutada por quien era una figura representativa y cercana, “dentro  de la cotidianidad del menor existía un vínculo insano  que no lograba reconocer por su edad, lo que le impedía  reconocerse como víctima”, hasta ganar la adolescencia o  pre-adolescencia donde ya adquiere consciencia de la situación  y comprende que lo que viene ocurriendo no es lo correcto, operando  una “retractación tardía” y, del otro, por  el daño que le podría causar a su padre la revelación  de los agravios, como la de ser encarcelado, lo que le podría  llevar a experimentar sentimientos de culpa y esta actitud puede  explicar su abstención a declarar en el juicio. La ausencia de  secuelas psicológicas actuales en el menor, se debe a su  capacidad    de resiliencia, o sea la posibilidad que tiene de  superar la situación adversa cuando avanzan en edad y cuentan  con una red de apoyo familiar o profesional adecuada.  

En  consecuencia, al tiempo de la prueba de referencia  constitucionalmente admisible en este caso, en la decisión  confutada también militan elementos de corroboración  que no han sido cuestionados dentro del contexto del cargo examinado,  los que sin duda sirvieron de soporte al fallo de condena emitido en  contra de IGNACIO  ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO.  

En  el mismo cargo la apoderada del acusado viene alegando la presencia  del error de derecho por falso juicio de legalidad, aduciendo que los  testimonio de referencia del menor D.S.LL.B. fueron obtenidos con  violación del artículo 33 de la Constitución  Política, en tanto en sus declaraciones ante las psicólogas  Carolina  Zuluaga Medellín y Luz Stella Paipilla Jiménez,  no se le puso de presente el derecho constitucional a no testificar  en contra de su padre.  

En  verdad, la Sala ha tenido oportunidad de resaltar que  el alcance de este derecho no puede estar sujeto a las formalidades  del testimonio en juicio, sino que la prerrogativa constitucional se  extiende a todas las etapas de la actuación procesal, incluso  a aquellas declaraciones rendidas en la fase de investigación.  Así se precisó:  

El  derecho a no declarar en contra de los familiares próximos  abarca todas las fases de la actuación penal. Ello es así,  porque incluso las declaraciones rendidas en la fase de investigación  pueden generar consecuencias adversas al procesado, lo que  potencialmente puede afectar “los lazos de amor, afecto y  solidaridad” que suelen existir entre quienes integran una  familia.  En efecto, una declaración rendida por fuera del  juicio oral puede ser determinante para hallar evidencias en contra  del procesado, afectarlo con medidas cautelares personales o reales,  etcétera.14  

No  obstante, en su crítica la recurrente desconoce el hecho de  que aquellas entrevistas rendidas por el menor en el ámbito de  las valoraciones psicológicas, adquirieron ciertas  connotaciones que el propio fallador de segunda instancia puso de  presente.  

En  primer lugar, resulta relevante en este sentido la comprensión  de que al momento de rendir las entrevistas cuestionadas el menor  D.S.LL.B. tenía 11 años de edad cuando fue evaluado por  la psicóloga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar (1º  de febrero de 2011) y 13 años cuando fue presentado ante la  profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal (agosto 16 de  2012).  

Ello  resulta significativo, como se puso de presente en el fallo  recurrido, porque en dichas intervenciones el menor se presentó  acompañado de su madre, en calidad de representante legal,  habiéndosele puesto de presente la prerrogativa constitucional  en el trámite del consentimiento informado firmado por la  progenitora. De esta manera se argumentó que:  

[C]on  relación a los cuestionamientos que hizo la defensa técnica  respecto a la exclusión de estas pericias como medios de  convicción por no haber sido informado (sic) la víctima  y su progenitora respecto a la excepción constitucional de que  trata el artículo 33 de nuestra Carta Política, ha de  precisar la Sala que dicho aserto no tiene vocación de  prosperidad dado que sobre el tema la perito forense en el  contrainterrogatorio al que fue sometida por la libelista fue puntual  en precisar que sí le puso de presente el contenido de dicha  valoración psicológica, y es lo que llama el  “consentimiento informado”, en el que “se les avisa  y se les dice a la mamá y al niño que él está  en todo su derecho de no dar la entrevista, si quiere guardar  silencio…”.  

Pero  además, según puede constatar la Sala, en el fallo se  hacen precisas remisiones jurisprudenciales, como aquella alusiva a  la necesidad de priorizar y morigerar las demás garantías  superiores cuando de por medio se encuentran en juego los derechos  constitucionales de los niños, niñas y adolescentes15.  

Asunto  que, vale la pena acotar, se encuentra en consonancia con el efecto  modulador que el tribunal constitucional otorga al privilegio de la  excepción de denunciar y declarar cuando los deponente son los  menores de edad víctimas de delitos, especialmente referidos a  los bienes  jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad  personal o la libertad y la formación sexuales, en tanto:  

[E]n  un contexto de  dependencia y subordinación, en el que los  menores requieren de sus padres o de sus otros cuidadores para su  subsistencia, y en el que el núcleo familiar se conforma a  partir de relaciones verticales de poder, mediadas también por  sentimientos de amor, cariño y apoyo, difícilmente se  puede esperar que los menores superen estas barreras y acudan a las  autoridades públicas para informar sobre las irregularidades  ocurridas en su entorno cercano, y para incriminar a sus propios  cuidadores o parientes.16  

En  ese sentido, en la última decisión de  constitucionalidad citada, que está referida al artículo  68 de la Ley 906 de 2004, se enfatizó que la garantía  de no incriminación no es absoluta cuando de por medio se  encuentran comprometidos los derechos de los niños, niñas  y adolescentes en los eventos en que son víctimas de los  delitos mencionados:  

[d]ado  que el derecho penal contemporáneo se edifica no solo a partir  del reconocimiento de los derechos de los autores de los hechos  punibles, sino también a partir del reconocimiento de los  derechos de las víctimas, este eje fundamental debe tener  incidencia en la definición del alcance de todas las  instituciones que concretan la política criminal del Estado,  como ocurre justamente con la garantía de no incriminación.  Es decir, para determinar el alcance del artículo 33  constitucional, constituyen variables ineludibles de análisis  los principios y reglas del ordenamiento superior que establecen el  status jurídico delos niños, así como la  importancia del acto de denuncia dentro la protección de los  menores de edad, y las dificultades y barreras que estos enfrentan  para reivindicar sus derechos por sí mismos. Y en este  escenario, una vez articulada la garantía de no incriminación  con los demás preceptos que integran el ordenamiento superior,  la consecuencia inexorable es que dicha garantía no puede  tener un carácter absoluto.  

Así  las cosas, se torna infundada la crítica que se materializa  por parte de la demandante en torno a la supuesta omisión de  poner de presente al menor la salvaguarda del artículo 33 de  la Constitución Política, en las entrevistas que rindió  ante las psicólogas presentadas en el juicio, puesto que, de  una parte, las profesionales (al menos la funcionaria adscrita a  Medicina Legal) declararon bajo juramento que hicieron la advertencia  a la madre y al niño sobre la excepción de no estar  obligado a incriminar a su padre, sin que en ellos fueran  desvirtuadas, y, de otra, según lo visto, la referida garantía  se hace relativa para evento como el sucedido en que el menor es  víctima de un delito sexual.  

Por  lo anterior, el cargo no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

Cargos  segundo y tercero: falso juicio de existencia  

La  defensa del acusado plantea la presencia de dos errores de hecho por  falso juicio de existencia: el primero, por omisión de la  prueba que dio cuenta del conflicto existente entre la madre del  menor D.S.LL.B.  y  el acusado; y, el segundo, por omisión de la prueba de la  conducta del niño.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba  que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por  suposición- o no apreció otra que si fue incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-, señalando, en el primer caso, cuál  supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su  contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.  

Esos  cometidos no se logran cristalizar en la demanda porque, como puede  constatarlo la Sala, en relación con el segundo cargo, no es  verdad que los falladores hayan omitido valorar las pruebas  testimoniales de María  Noelva Llano López, Juliana González Llano y del propio  acusado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ, que en su  entender podrían fundamentar un conflicto entre éste y  Francy Adriana Ballesteros Escobar, madre del niño.  

En  realidad, tanto en el fallo de primera como en el de segunda  instancia, son recurrentes las referencias a los testigos echados de  menos, no solamente por su mención puntual como se hizo en la  decisión del a  quo,  sino por la general aceptación de credibilidad de los hechos  puestos de presente por Francy Adriana Ballesteros Escobar frente a  los dichos de los demás declarantes, sobre los cuales el juez  de primer grado puntualizó, en función de su crítica,  que «no  consiguieron desprestigiar o asolar la prueba de cargo».  

Pero  además, contrario a lo expresado en la demanda, el Tribunal en  modo alguno desconoció la existencia del conflicto entre madre  y padre del menor D.S.LL.B.,  al punto que dio por demostrado que algunos de los episodios lesivos  que encontró demostrados ocurrieron precisamente en  circunstancias en las que de manera subrepticia el acusado quebrantó  prohibiciones de visita impuestas a partir precisamente de una  rivalidad surgida entre los dos.  

Sobre  ello, debe decirse que la mayor credibilidad que otorgó a la  madre en torno al origen del conflicto, no implica el desconocimiento  en la apreciación de la tesis contraria. Por ello, asumiendo  de mayor veracidad la posición de la progenitora Ballesteros  Escobar  en torno a la existencia del conflicto, el ad  quem  razonó que:  

[r]resulta  por demás evidente y así lo sostuvo la progenitora en  la escena del juicio oral, la relación de pareja que durante  algún tiempo sostuvo con su denunciado, del maltrato físico  y emocional del que fue objeto por parte de su excompañero al  punto que la (sic) relaciones se rompieron; sumado a la mínima  responsabilidad que mostraba el inculpado respecto del ejercicio de  su rol paterno y proveedor económico, estableciéndose  con posterioridad las relaciones entre padre e hijo en la modalidad  de visitas familiares, quedándose el adolescente por varios  días en casa de su padre, denotando la progenitora  comportamiento diferente cuando su descendiente se veía con su  padre.  

Aparte  de ello, debe decirse que la fundamentación del fallo de  condena estribó precisamente en una serie datos de  corroboración sobre los hechos puestos de presente por el  mismo niño y, en ese sentido, ninguna asociación  vinculó el juzgador entre tales acontecimientos y el conflicto  interpersonal, nunca desconocido.  

Es  por ello, que en materia de trascendencia no logra la demandante  ofrecer razón distinta a que de haberse tenido en cuenta la  existencia de un conflicto en la pareja, se habría concluido  que la acusación de la madre y el niño habían  sido producto de las relaciones disfuncionales, asunto que en  realidad carece del mínimo respaldo demostrativo, además  que una inferencia de esa condición de ninguna manera consulta  la dirección del sentido del fallo asumido por el juzgador.  

En  el mismo sentido, se presenta sin sustento la supuesta omisión  del testimonio de María Luz Betty Alvarado Pachón,  profesora del menor, en relación con que ni ella ni los  familiares más cercanos jamás identificaron cambios de  actitud o rechazo hacia su padre para la época de los hechos.  

Al  respecto, puede advertir por la Sala que el juez de primera instancia  de manera expresa sustentó que:  

DAVID  siempre tomó una actitud paciente, pasiva y muda frente a sus  familiares –incluidas su mamá, abuela y tías-,  amigos –entre ellos, a Sara Luján- y profesores –como  Mary Luz Alvarado-, asumió la víctima una refleja  tolerancia al vejamen, amén de su edad y por el vínculo  paternal afectuoso con el abusador quien no ejerció violencia  física ni ejecutó accesos que lo llevaran a hipar,  gritar o resistir, bien el tálamo ora en el baño.  

Concluyendo  de esa manera que, no obstante esas condiciones, la pasividad del  menor víctima no podía traducirse en reflejo de la  inexistencia de los lesivos hechos.  

Por  su parte, el Tribunal realzó las conclusiones vertidas en  juicio por las peritos psicológicas para subrayar con la  declaración de Carolina Zuluaga Medellín que «se  utilizaba el ejercicio del poder en la relación de padre e  hijo, al ser manipulado el vínculo familiar, la confianza y  seguridad que le representaba a David por ser su progenitor. De allí  que los sentimientos que presenta David hacia el padre son ambiguos»,  por lo que «no  se evidencie afectación emocional o síntoma de estrés  postraumático debido a la manipulación afectiva  generada desde un período significativo de tiempo».  

Se  significa con lo anterior que no es verdad que se haya omitido la  estimación del testimonio de la docente María  Luz Betty Alvarado Pachón, sino que se asumió de manera  preferencial la exposición técnica sobre la condición  y la conducta del niño y las explicaciones que sobre ese  tópico se dieron desde el campo de la psicología.  

En  síntesis, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de  existencia se denuncian, carecen de fundamento debido a que la prueba  que se dice desconocida, no fue ignorada, quedando así  evidenciado que lo buscado alegar por la impugnante, más que  la supuesta omisión de los medios de convicción, es la  valoración que el fallador hizo de ellos en contravía  de su propia propuesta probatoria.  

En  tales condiciones, las censuras de los cargos segundo y tercero deben  ser inadmitidas.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de IGNACIO  ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  que con ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la  actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías del acusado, como para superar los defectos y  decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala17.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensora del acusado  IGNACIO ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ          AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

4                  CSJ.          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950  

5                  Entre otros, el Tribunal          Constitucional Español en varios pronunciamientos ha          recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe brindarse a los          menores de edad víctimas de delitos sexuales, como se          indicará con mayor profundidad más adelante.  

6                  Artículo 1º. Adiciónese el artículo 275          de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el          siguiente parágrafo: También se entenderá por          material probatorio la entrevista forense realizada a niños,          niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos          descritos en el artículo 206A de este mismo código.          

Artículo          2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de          2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual          quedará así: Artículo 206A. Entrevista forense          a Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de           Delitos tipificados en el Título IV del Código Penal,          al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c.          188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del          procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194,          195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006. por la cual se          expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la          víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en          el Título IV del Código Penal, al igual que en los          artículos 138, 139. 141, 188a. 188c, 188d. del mismo código          sea una persona menor de edad. se llevará a cabo una          entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o          técnico en los términos del numeral 1 del artículo          146 de la Ley 906 de 2004. para cuyos casos se seguirá el          siguiente procedimiento: d) La entrevista forense de niños,          niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será          realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación          de la Fiscalía General de la Nación entrenado en          entrevista forense en niños, niñas y  adolescentes,          previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de          Familia. sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de          no contar con los profesionales aquí referenciados, a la          autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones          pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador          especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de          un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En          la práctica de la diligencia el menor podrá estar          acompañado, por su representante legal o por un pariente          mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en          una Cámara de Gesell o en un espacio físico          acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa          evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en          medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito;          f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un          informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe          deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo          209 de este código y concordantes, en lo que le sea          aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir          testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. Parágrafo          10. En atención a la protección de la dignidad de los          niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos          sexuales, la entrevista forense será un elemento material          probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente          necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de          edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo          27 del Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 2º.          Durante la etapa de indagación e investigación, el          niño, niña o adolescente víctima de los delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual,          tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual          Que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del          mismo código, será entrevistado preferiblemente por          una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una          segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés          superior del niño, niña o adolescente.          

Artículo          3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de          2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título           IV del Código Penal, al igual Que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código.  

7                  La          Corte hizo alusión, entre muchas otras, a la sentencia C57          del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de          España, donde se relaciona la línea del tribunal          ibérico sobre este aspecto. Además, trajo a colación          varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,          entre ellos el emitido en el caso Gani contra España.  

8                  en          CSJ.          SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056 (en el mismo sentido          SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866)  

9                  CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618,          entre otras.  

10                  CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651;          CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959,          entre otras  

11                  Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio          de 2015  

12                  Ídem.  

13                  CSJ          SP-3332-2016, 16          mar. 2016, rad. 43866.  

14                            CSJ SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599  

15                  Corte          Constitucional, sentencia T-1227 del 5 de diciembre de 2008.  

16                  Corte          Constitucional, sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014.  

17                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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