STP191-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP191-2018  

Radicación  n° 96067  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN MANUEL TOVAR BRAVO, Gerente de la Empresa Social  del Estado Ismael Silva de Silvania, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Fusagasugá,  por la presunta vulneración de los derechos constitucionales  al debido proceso y defensa.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

1.  MARÍA CRISTINA AVILÁN BELTRÁN, a través  de apoderado instauró demanda de tutela contra la E.S.E.  Hospital Ismael Silva de Silvania, con el fin que se amparen los   derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y  estabilidad laboral reforzada, en razón a su incapacidad y  enfermedad catastrófica (cáncer gástrico  avanzado), que se deje sin efecto el rompimiento de la relación  laboral, se ordene su reintegro, cancelen los salarios, prestaciones  sociales dejados de percibir y el pago de los aportes a seguridad  social desde el 1° de agosto de 2017 y se disponga pagar la  indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

2.  La demanda le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, que mediante  providencia de 18 de octubre de 2017 amparó los derechos a la  salud, vida digna, mínimo vital, en consecuencia, le ordenó  al presidente y al representante legal de MEDIMÁS EPS,  prestarle tratamiento integral en salud y realizar el pago de las  incapacidades.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la  impugnación, modificó el fallo de tutela y amparó  transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral  reforzada y ordenó a la gerencia del Hospital Ismael Silva de  Silvania “mantener  vinculada laboralmente a la actora MARÍA CRISTINA AVILÁN  BELTRÁN con todas las garantías prestacionales a que  haya lugar y en el evento de despedirla deberá hacerlo con  sujeción a los requisitos establecidos en el ordenamiento  jurídico  y lo resuelto por la doctrina constitucional, y en  lo demás se confirmará la decisión.”  

En  razón a la anterior decisión, el Gerente de la  mencionada E.S.E. considera que el ad quem incurrió en defecto  fáctico y procedimental absoluto, al darle «la  existencia de un contrato de trabajo, y no como empleada pública»  en  razón de las funciones que ejercía como auxiliar de  enfermería.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que conoció  en segunda instancia la impugnación, además que  mediante auto de 22 de noviembre de 2017 «se  requirió al Gerente del Hospital Ismael Silva de Silvania,  para que informara el estado laboral de vinculación de la  demandante Avilán Beltrán, sin obtener respuesta.»,  por  consiguiente, el 29 del mismo mes y año se profirió  fallo que modifica y confirma el del a quo, luego, el 11 de diciembre  de 2017, el referido Gerente solicitó aclaración,  ordenándose por auto de la misma fecha estarse a lo resuelto  en el fallo, por lo cual considera que esa Corporación no ha  incurrido en agravio a los derechos fundamentales del accionante.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

La  apoderada de la demandante en la acción constitucional  primigenia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo,  pues con ésta el demandante pretende constituir una tercera  instancia, además al tenor de lo contemplado en la  Jurisprudencia constitucional se configura la cosa juzgada,  igualmente no se presenta ninguno de los defectos alegados en el  libelo tutelar.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela  presentada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó parcialmente el  fallo de primera instancia, el cual lo modificó amparándole  «TRANSITORIAMENTE  los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de  MARÍA CRISTINA AVILÁN BELTRÁN.1»  en consideración a la grave enfermedad que padece.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió  la impugnación y no se reúnen los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y  la única posibilidad para la pertinencia es que se esté  frente a un hecho fraudulento, y el actor  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de  segunda instancia y limitó sus argumentos a que la vinculación  de la demandante era de empleada pública y no por contrato de  trabajo, además, téngase en cuenta que el amparo se  concedió transitoriamente, por tanto, la demandante tiene que  iniciar en el término de  cuatro meses la demanda laboral y  será el Juez natural el que decida de fondo su situación.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisada la página WEB de los  procesos  en la Rama Judicial, la actuación correspondiente a  la acción de tutela que se cuestiona se encuentra en el  despacho del Tribunal y posteriormente será remitida a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, y en el caso  que sea excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de  presentar sus argumentos a través del instrumento que se  ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula  Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por  intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través  del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.  

5.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala negará por improcedente la petición de amparo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JUAN  MANUEL TOVAR BRAVO, Gerente  de la Empresa social del Estado Ismael Silva de Silvania.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 159 Cdno Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *