AP5310-2018(53947)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5310-2018  

Radicación n. 53947  

(Aprobado acta n.400)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve, dentro del trámite del  recurso de casación, la solicitud presentada por el defensor  de Pío González Contreras,  orientada a obtener la extinción  de la acción penal y la consiguiente cesación de  procedimiento por indemnización integral.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros fueron así relatados por el  Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia:  

Hacen referencia a que  aproximadamente a las 16:45 horas del 1° de enero de 2014, en el  kilómetro 64 + 100 metros de la vía que conduce de  Honda a Bogotá, a la altura del ingreso al retorno que lleva  al municipio de Villeta, la motocicleta marca Honda línea  CG125KSE de placas ANM-18 modelo 2005, conducida por Gilberto Guevara  y en la que iba como acompañante su esposa Luz Marlén  Pulido Pinzón, la cual se desplazaba por el carril izquierdo  de circulación, colisionó contra la parte lateral  izquierda trasera de la camioneta marca Nissan línea D22/NP300  modelo 2013 de placas NCQ-504, al mando de PÍO GONZÁLEZ  CONTRERAS, quien se dirigía en el mismo sentido por el carril  derecho y, de manera intempestiva y sin tomar las debidas  precauciones, invadió el carril por donde se desplazaba la  motocicleta, atravesándolo con la realización de un  giro para tomar el referido retorno (pese a la señal  horizontal de prohibición), sin siquiera cerciorarse  previamente como correspondía, que la maniobra no generara  peligro para los demás usuarios de la vía.  

Debido al impacto, resultó  lesionada Luz Marlén Pulido Pinzón en su miembro  superior derecho, dictaminándosele una incapacidad médico  legal definitiva de 70 días y secuelas consistentes en  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente y perturbación funcional del miembro superior  derecho del mismo carácter.1  

2. El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de Villeta, se imputó a Pío  González Contreras la autoría  en el delito de lesiones personales culposas, conforme a los  artículos 112-2, 113-2, 114-2, 117 y 120-2 del Código  Penal2.  

3. Radicado el escrito de acusación3,  su verbalización tuvo lugar el 18 de mayo de 2016 bajo la  dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese  municipio4,  luego de lo cual se surtió el juicio oral, que culminó  el 15 de marzo de 2017 con anuncio de sentido de fallo absolutorio5.  La sentencia respectiva se dictó el 26 de mayo siguiente6.  

4. El delegado del ente acusador y el apoderado de  la víctima apelaron la decisión y el Tribunal Superior  de Cundinamarca, en proveído del 8 de agosto de 20187,  la revocó para, en su lugar, condenar a Pío  González Contreras a  9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 6.93  salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motos por 16  meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual a la  primera sanción. Le concedió al procesado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena restrictiva de la  libertad.  

5. El defensor del acusado recurrió en  casación y la Sala, por auto del 30 de octubre de 20188,  admitió la demanda respectiva.  

Sin embargo, antes de que esa determinación  fuera notificada por la Secretaría, el mismo profesional  presentó escrito en el que pidió se decretara la  extinción de la acción penal en favor de su  representado por indemnización integral y, para el efecto,  aportó el contrato de transacción y un memorial signado  por la víctima9.  

CONSIDERACIONES  

1. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), bajo el  cual se adelantó este proceso, no consagra la indemnización  integral como causal de extinción de la acción penal  ni, por ende, la consecuentemente preclusión de la actuación.  Sin embargo, la Corte ha reconocido que, por virtud del principio de  favorabilidad (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35946), resultan aplicables  las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según  el cual, en los delitos de lesiones personales culposas, cuando no  concurra alguna circunstancia de agravación punitiva descrita  en los cánones 110 y 121 del Código Penal, la acción  penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño  ocasionado. Dice así la norma:  

En los delitos que admiten desistimiento, en los de  homicidio culposo y lesiones personales culposas cando no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas  transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.  

Se exceptúan los delitos de hurto calificado,  extorsión, violación a los derechos morales de autor,  defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación  a sus mecanismos de protección.  

La extinción de la acción a que se  refiere el presente artículo no podrá proferirse en  otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido  resolución inhibitoria, preclusión de la investigación  o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación  llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido  por aplicación de este artículo.  

La reparación integral se efectuará con  base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a  menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste  expresamente haber sido indemnizado.  

Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y,  tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no  depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar  por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que  en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se  profiera el fallo de casación.  

La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de  extinción de la acción es necesario que (i) el  delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la  norma; (ii) se haya reparado integralmente  el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de  perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii)  dentro de los cinco años  anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento en  favor del procesado por idéntico motivo, y (iv)  la reparación se haya constatado  antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad.  13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad.  35946).  

Es preciso, entonces, verificar que sí existió  indemnización integral, para lo cual se requiere que la  víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de  modo que se puedan entender satisfechos sus derechos.  

2. Así las cosas, en el asunto puesto a consideración  de la Sala en esta oportunidad es procedente decretar la cesación  de procedimiento. Estas son las razones:  

2.1. El delito por el cual se acusó y condenó en  segunda instancia a Pío González Contreras es el  de lesiones personales culposas no agravadas.  

2.2. Entre el procesado, la única víctima reconocida,  Luz Marlén Pulido Pinzón, y la representante de Liberty  Seguros S.A. ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización  de perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO DE  TRANSACCIÓN», suscrito en el mes de octubre de  201810.  

Allí se estableció como «VALOR  INDEMNIZACIÓN»11:  treinta millones de pesos ($30.000.000), que sería  cancelado a Luz Marlén Pulido Pinzón a más  tardar dentro de los quince días siguientes.  

Con nota de presentación personal en Notaría, del 31 de  octubre pasado, la señora Pulido Pinzón suscribió  memorial en el que manifiesta a la Corte que ha «sido  indemnizada integralmente por parte de la aseguradora LIBERTY SEGUROS  S.A., la cual aseguraba el vehículo de placas NCQ504, el cual  conducía el acusado», razón por la cual pide  se declare la extinción de la acción penal12.  

De lo anterior puede colegirse que hubo reparación integral en  favor de la víctima por razón de los hechos objeto de  este proceso y que ella fue integral.  

2.3. Adicionalmente, el acusado, Pío González  Contreras no figura en la base de datos de la Fiscalía  General de la Nación como beneficiario de preclusiones o  cesaciones de procedimiento por indemnización integral durante  los cinco años anteriores.  

Así lo certificó la Coordinación Área  Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá13.  

2.4. La petición se hizo antes de que la Corte emitiera fallo  de casación (cfr. CSJ AP5253-2017, rad. 50334).  

Por consiguiente, se accederá a la pretensión, se  declarará la extinción de la acción penal y se  dispondrá la cesación de procedimiento en favor de Pío  González Contreras.  

Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de  2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  la extinción de la acción penal, en razón a  la indemnización integral de perjuicios, a favor de Pío  González Contreras por el delito de lesiones personales  culposas.  

Segundo. En consecuencia, cesar todo procedimiento en favor de  Pío González Contreras.  

Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación para los efectos previstos en el inciso  final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de  reposición.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 39          del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Acta en          folios 7 a 9 del cuaderno principal.  

3          Cfr. Folios 13 a          16 Id.  

4          Cfr. Acta en          folio 27 Id.  

5          Cfr. Acta en          folios 107 a 109 Id.  

6          Cfr. Folios 162          a 177 Id.  

7          Cfr. Folios 38 a          62 del cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr. Folio 6 del          cuaderno de la Corte.  

9          Cfr. Folios 7 a          22 Id.  

10          Cfr. Folios 17 a          21 del cuaderno de la Corte.  

11          Cfr. Folio 18          Id.  

12          Cfr. Folios 15 y          16 Id.  

13          Cfr. Folio 30          Id.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *