STP1908-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1908-2018  

Radicación  n.° 96565  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JHON  REINALDO MARTÍNEZ CARTAGENA,  contra el fallo proferido el  18 de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Del  libelo y prueba aportadas se extrae que el señor JHON REINALDO  MARTÍNEZ CARTAGENA, quien se encuentra privado de la libertad  en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  –COMEB La Picota-, fue condenado por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Conocimiento el 6 de febrero de 2012, a la pena principal  de 120 meses de prisión por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con  menor de 14 años.  

El  prenombrado ciudadano fue privado de la libertad el 22 de enero de  2013 y desde esa fecha ha descontado pena por trabajo y estudio en  los centros penitenciarios donde ha estado detenido; motivo por el  cual lleva 58 meses y 5 días físicos y 21 meses por  redención.  

Dado  lo anterior, le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital el reconocimiento de  la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 26 de  octubre de 2017 por expresa prohibición legal para el  otorgamiento de beneficios en delitos sexuales, cuya víctima  es menor de edad; además, con auto del 14 de noviembre dispuso  estarse a lo resuelto en anterior proveído.  

Situación  que a juicio de la parte actora, le afecta los derechos fundamentales  al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, puesto que se  incurrió en una vía de hecho, toda vez que se  desconoció el precedente jurisprudencial.  

Por  consiguiente, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado  a partir del auto del 26 de octubre de 2017 y se ordene al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que profiera una nueva decisión mediante la que se le  garantice la libertad condicional.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se  satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida que el actor no  interpuso el recurso de apelación contra la providencia que el  subrogado.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en el  artículo 64 del Código Penal para que se le otorgue la  libertad condicional.  

Aseguró  que en la providencia cuestionada «no  se estudiaron ni analizaron si en el sub lite concurrían los  requisitos exigidos en la normatividad penal para conceder el  derecho…, por lo que al no haber pronunciamiento sobre el  particular el suscrito penado no podía activar los recursos de  reposición o de apelación en contra de esa  determinación, más aún cuando no se resolvía  de fondo y lacónicamente se había indicado que por  expresa prohibición legal, no era viable la concesión  de beneficio alguno».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años6,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El  período de prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La  figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo  64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…)  En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.7  (Resalta  la Sala)  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención,  en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma  que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y  declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes  razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii)  “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que  configurarían una agresión al principio del non bis in  ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos  últimos, pues la segunda valoración no se hace con  fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido  a la acusación de vulnerar el principio de non  bis in ídem,  cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta»,  esa Corporación concluyó lo siguiente:  

(…)  la Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en  consonancia con los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y  concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados  penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, «regla  general»,  que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos,  acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la  restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad8.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»9.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación10-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela11.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la decisión que le negó la  libertad condicional.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante providencia del  26 de octubre de 2017, con base en los siguientes argumentos:  

Con  fundamento en lo expuesto, emerge diáfano que en delitos como  el desplegado en esta oportunidad por el sentenciado JHON REINALDO  MARTINEZ CARTAGENA, de conformidad con lo preceptuado en el numeral  5o del citado canon, no resulta procedente otorgar el subrogado penal  de la libertad condicional, pues, se reitera, además de que la  víctima era un niña para la ocurrencia de los hechos,  el reato cometido sobre el mismo se encuentra expresamente enlistado  en el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, normativa que resulta aplicable al asunto que concita  la atención del Despacho al haber tenido ocurrencia algunas de  las conductas delictivas sancionadas, con posterioridad a la entrada  en vigencia del referido artículo 199 ejusdem.  

(…)  

Así  las cosas, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  se erige en una normativa específicamente garantista y  proteccionista de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, irradiando uno de sus efectos en el drástico  tratamiento hacia quienes sin miramiento alguno, despliegan ciertas  conductas delictivas contra este sector vulnerable de la población,  resultando claro, que aun cuando la Ley 1709 del 2014 en su artículo  30 no contemple prohibición alguna para la concesión de  la libertad condicional en delitos como el desplegado por el  condenado, así como en el artículo 107 del mismo plexo  normativo se establezca que “La presente ley rige desde el  momento de su promulgación y deroga todas aquellas  disposiciones que le sean contrarias. “, no es menos cierto que  de ninguna manera puede dejarse de lado la existencia de un precepto  de carácter especial como es el artículo 199 del Código  de la Infancia que establece lo contrario y e! cual está  llamado a aplicarse en estos eventos dada la materia que regula.  

Bajo  tales presupuestos se evidencia entonces, que en las presentes  diligencias resulta procedente dar aplicación al mencionado  canon, lo que de suyo permite colegir la improcedencia del subrogado  de la libertad condicional a favor de JOHN REINALDO MARTINESZ  CARTAGENA, habida cuenta el injusto por el que fue condenado,  integrar el catálogo de conductas consignadas en el artículo  199 ejusdem el cual se encuentra excluido de otorgar el subrogado  penal de la libertad condicional de que trata el artículo 64  del Código Penal, reiterándose, tal como se expuso en  líneas precedentes, la imposibilidad de dar aplicación  a los artículos 30 y 107 de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta  el Código de la Infancia y la Adolescencia ser una norma de  carácter especial que regula directamente lo concerniente a  las prohibiciones que en materia de delitos contra menores se trate.  

Finalmente  no sobra mencionar, que en el caso concreto, el análisis de la  valoración de la gravedad de la conducta punible, no permite  hacer un juicio positivo para conceder el sustituto solicitado, pues  tenemos que el delito por el cual está privado de la libertad  el aquí sentenciado se trata acceso carnal abusivo con menor  de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en  concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años  en el lapso comprendido entre los años 2002 a 2007.  

Conducta  que preocupa a la sociedad y al Estado, pues con ella se vulneran  derechos fundamentales de los niños; niñas y  adolescentes, quienes por mandato constitucional merecen la mayor  protección, en consecuencia es de aquellos punibles que  merecen el mayor reproche social.  

Dicho  proceder no puede catalogarse como leve o de poca significación,  todo lo contrario se trata de un hecho muy grave, pues se atentó  contra el libertad, integridad y formación sexual de una niña,  quien se vio privada de una de las dimensiones más  significativas de su personalidad.  

Así  las cosas, en atención a la gravedad de la conducta el  sentenciado se hace merecedor a la mayor severidad, razón por  la cual deberá cumplir la totalidad de la pena en el  establecimiento de reclusión.  

(…)  

3.  De la anterior reseña se extrae que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  el recurso de apelación  contra la decisión, mediante la cual, el juez ejecutor negó  el pretendido subrogado,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido en la referida providencia.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.12  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada, sin que ello pueda excusarse en la supuesta  falta de motivación del auto censurado, pues como pasará  a explicarse, el a  quo indicó  razones por las que no era posible conceder el beneficio solicitado,  esto es, dada la prohibición expresa que al respecto existe en  el ordenamiento jurídico y la gravedad de la conducta,  fundamentación suficiente para ser controvertida ante el ad  quem.  

4.  Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la  negativa de otorgar la libertad condicional, constituye un yerro  susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los  estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso  de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no  se configura ningún defecto violatorio del debido proceso y no  hay duda que las aducidas irregularidades son en realidad censuras a  la valoración hecha por el funcionario judicial.  

No se  advierte irracional o caprichosa la determinación del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  pues se basa en una adecuada interpretación del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, el cual impone al funcionario veedor de  la sanción el deber de verificar la procedencia del subrogado,  en primera medida, de cara al régimen de excepciones allí  dispuesto, resultando de ese análisis que en el caso concreto  se configura la limitante normativa.  

Tampoco  es posible que el accionante pretenda derivar la vulneración  de sus prerrogativas, de decisiones adoptadas en el marco de otros  supuestos fácticos, verbigracia, la sentencia T-718 de 2015,  en la que la Corte Constitucional se ocupó de resolver un  problema jurídico distinto al que ahora es objeto de debate.  

En  esa oportunidad, se cuestionaba si una persona condenada por delitos  sexuales contra menores de 14 años de edad tiene derecho a la  redención de pena, tópico evidentemente distinto al que  en este momento concita la atención de la Sala, pues el amparo  deprecado guarda relación con la negativa de otorgar la  libertad condicional al actor, ante la prohibición prevista en  el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

En  tal sentido, no son equiparables las condiciones referidas, por  consiguiente, tampoco es posible demandar el amparo de derechos  fundamentales como la igualdad; toda vez que no se está frente  a similares situaciones de hecho.  

5.  No  puede soslayarse que el despacho demandado tampoco accedió a  otorgar el subrogado deprecado, dada la  gravedad de la conducta,  sin que ello constituya vulneración a los derechos  fundamentales del libelista, pues tal determinación se basa en  los elementos contenidos en la sentencia de condena y que conforme la  jurisprudencia, constituye un factor debe ser valorado a la hora de  establecerse la factibilidad de conceder dicho beneficio.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso que la  Sala confirme  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fls.39          y 40  

2          Fls.39 – 46  

3          Fls.49-61  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

7          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

8          Cfr.          CSJ,          STP,          20 de marzo de 2012, Rad.          58927  

9          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

10          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

11          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316  

12          Sentencia T-108 de 2010      

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