STP1907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1907-2018  

Radicación  No 96788  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  AURORA  LOZANO FLÓREZ  contra  la Sala de Descongestión N.º  1 de la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculados  el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 110013105023200800055 y al patrimonio Autónomo  de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR  –constituido por Fiduprevisora S. A. y Fogafín-.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante manifiesta que durante los  años 1957 a 1958 ejerció  el cargo de mecanógrafa  para la «Comisión  del Código de Procedimiento Civilv»;  posteriormente,  estuvo vinculada al  hoy liquidado Banco  Cafetero, desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de  1979, fecha en la que fue despedida sin justa causa y se desempeñaba  como gerente de una de las sucursales de dicha entidad financiera.  

De  acuerdo con el denotado  panorama, presentó  demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su  favor pensión de jubilación, con base en el artículo  1º de la Ley 33 de 1985.  

Mediante  sentencia proferida el 4  de diciembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá le otorgó la aludida prestación;  sin embargo, el 10 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Bogotá revocó el fallo  recurrido; decisión última contra la que la interesada  formuló recurso de casación, el cual fue resuelto  desfavorablemente, el 16 de agosto de 2017, por la   la  Sala de Descongestión N.º  1 de la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

A  juicio de la libelista,  dicha Corporación «incurrió  en un defecto fáctico y procedimental como quiera que se  validó la decisión del Tribunal, en la que pese haberse  acreditado un tiempo de servicio al banco Cafetero entre el 1º  de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979, que aritméticamente  arrojan 20 años, 3 meses y 21 días, aplicando 136 días  de interrupciones al contrato fruto de las injustas privaciones de mi  libertad, quedaba a tan sólo 27 días del derecho  pensional, por lo que resultó determinante para la suerte del  proceso la posición del Tribunal de desechar, no considerar y  restarle validez al bloque de prueba que obraba en el proceso…  que daba cuenta de la vinculación anterior como mecanógrafa  de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento  Civil».  

Determinación  de la que el demandante deriva la afectación a sus garantías  fundamentales. En consecuencia, solicita que  se dejen sin efectos las providencias proferidas en sede de apelación  y casación, para en su lugar, disponer que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «expida  un fallo de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones acerca  de los tiempos de servicios acreditados en el proceso ordinario  laboral 2008-055 a saber: con el Banco Cafetero del 1º de  febrero de 1959 al 21 de mayo de 1979 y como mecanógrafa de la  Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a destacar que la actuación de primera instancia  se surtió según los parámetros legales y  jurisprudenciales vigentes, con sujeción a las pruebas  adosadas al expediente.  

2.-  La  Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las  normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en  asuntos del derecho pensional reclamado, para lo cual fueron  sopesados los argumentos en que se fundó el fallo de segunda  instancia y el disenso, para finalmente concluir que «no  fue posible determinar un tiempo de servicio de la actora en el  Ministerio de Justicia, porque no podía dársele tal  alcance a la hoja de vida que ella diligenció, como tampoco a  los certificados donde constaba su solicitud pensional, los que en  últimas refirieron al registro de empleados frente al cual se  concluyó que fue diligenciado con información provista  por ella, aunado a que se trató de un asunto no invocado en la  demanda».  

Sostuvo  que la determinación de ratificar la providencia adoptada por  el ad  quem,  no «supone  un error judicial, el desconocimiento de los principios de  favorabilidad o del in dubio pro operario y mucho menos, la  vulneración de ninguno de los derechos que invoca la  accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad  de la posición jurídica de la Corporación, no  sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el  derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica  y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico».  En  sustento allegó copia de la decisión censurada.  

3.-  La  Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante  Legal de Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A. solicitó  su desvinculación del presente trámite ante la falta de  legitimidad en la causa por pasiva «dado  que las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al  análisis realizado por el Magistrado de conocimiento, con los  argumentos jurídicos que le aplican para el caso en  particular».  

4.-  En  el mismo sentido se pronunció la apoderada judicial de la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S.  A.- y resaltó que según el artículo 1233 del  Código de Comercio, dicha sociedad está imposibilitada  para responder por las obligaciones asumidas por los fideicomitentes,  dada la separación patrimonial que existe entre ellos.  

5.-  La  apoderada de la ahora accionante en el cuestionado proceso ordinario  laboral se dedicó a portar documentación que estimó  relevante, verbigracia, copias de algunas reclamaciones  administrativas y de la demanda correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por  la Sala de Descongestión N.º 1 de la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral,  en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10  de junio de 2010, de no reconocer ni ordenar el pago de la pensión  de jubilación reclamada por AURORA  LOZANO FLÓREZ  con  base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se dejen  sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de  una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que  acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar de dicha  gracia.  

3.  Al  respecto, debe decirse que la  Corte no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el  recurso extraordinario de casación, indicó:  

(…)  

… la  Sala no advierte de qué manera se cometieron los dislates  denunciados, pues de las pruebas referidas como mal apreciadas o  dejadas de valorar no es posible concluir, con certeza, como lo  sugiere la actora, que prestó sus servicios durante dos años  en el Ministerio de Justicia, entre enero de 1957 y diciembre de  1958. Así, de la hoja de vida diligenciada por la trabajadora  no es posible extraer algo distinto a su dicho (f.º 186), como  tampoco de los certificados en los que consta su solicitud pensional,  en los que, en últimas, se remite a la información  suministrada por la actora en el registro de empleados en la cual se  solicitó “certificación reciente” que  acredite al circunstancia. (f.º 168 y 246).  

A  parte de lo anterior, no existe en el expediente ningún  documento proveniente de ese empleador en el que se certifique dicho  tiempo de servicio; lo que aunado a que se trató de un hecho  no invocado en la demanda inicial; que no existió ninguna  intención de la actora de alegarlo, mucho menos de que se le  otorgara alguna consecuencia jurídica y que, por el contrario,  fue asumido por el juez de primera instancia del estudio de los  anexos aportados por la demandada, no podían dar fe de esa  situación. En consecuencia, se descartan los yerros  relacionados en ese sentido.  

(…)  

Conforme  a ello, al no haberse acreditado la existencia de errores de hecho en  la sentencia recurrida, derivados de una indebida apreciación  o de una falta de valoración de las pruebas calificadas, en  las que se refleja el tiempo de servicio prestado por la recurrente,  los reproches formulados en sede de casación no son de recibo.  

En  ese contexto, se  advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios y de analizar la vida laboral acreditada  por la libelista, llegó a la conclusión de que el  tiempo que AURORA LOZANO FLÓREZ dice haber desempeñado  el cargo de mecanógrafa en el Ministerio de Justicia, al  servicio de la «Comisión  del Código de Procedimiento Civil»  no se probó debidamente, razón por la cual no era  posible tenerlo en cuenta y, en consecuencia, resultaba improcedente  el reconocimiento de la pensión de jubilación.  

Bajo  esa perspectiva, era lógico que no se casara la sentencia de  segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se  estableció que la solicitante no cumplía las exigencias  previstas en el  artículo 1º de la Ley 33 de 1985;  sin que en tal determinación se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por la interesada.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución, la ley  y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido.5  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria6,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia SU-901 de 2005  

6          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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