Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1907-2018
Radicación No 96788
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por AURORA LOZANO FLÓREZ contra la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105023200800055 y al patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación PAR –constituido por Fiduprevisora S. A. y Fogafín-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante manifiesta que durante los años 1957 a 1958 ejerció el cargo de mecanógrafa para la «Comisión del Código de Procedimiento Civilv»; posteriormente, estuvo vinculada al hoy liquidado Banco Cafetero, desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de 1979, fecha en la que fue despedida sin justa causa y se desempeñaba como gerente de una de las sucursales de dicha entidad financiera.
De acuerdo con el denotado panorama, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor pensión de jubilación, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá le otorgó la aludida prestación; sin embargo, el 10 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá revocó el fallo recurrido; decisión última contra la que la interesada formuló recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente, el 16 de agosto de 2017, por la la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A juicio de la libelista, dicha Corporación «incurrió en un defecto fáctico y procedimental como quiera que se validó la decisión del Tribunal, en la que pese haberse acreditado un tiempo de servicio al banco Cafetero entre el 1º de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979, que aritméticamente arrojan 20 años, 3 meses y 21 días, aplicando 136 días de interrupciones al contrato fruto de las injustas privaciones de mi libertad, quedaba a tan sólo 27 días del derecho pensional, por lo que resultó determinante para la suerte del proceso la posición del Tribunal de desechar, no considerar y restarle validez al bloque de prueba que obraba en el proceso… que daba cuenta de la vinculación anterior como mecanógrafa de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil».
Determinación de la que el demandante deriva la afectación a sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas en sede de apelación y casación, para en su lugar, disponer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «expida un fallo de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones acerca de los tiempos de servicios acreditados en el proceso ordinario laboral 2008-055 a saber: con el Banco Cafetero del 1º de febrero de 1959 al 21 de mayo de 1979 y como mecanógrafa de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a destacar que la actuación de primera instancia se surtió según los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, con sujeción a las pruebas adosadas al expediente.
2.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en asuntos del derecho pensional reclamado, para lo cual fueron sopesados los argumentos en que se fundó el fallo de segunda instancia y el disenso, para finalmente concluir que «no fue posible determinar un tiempo de servicio de la actora en el Ministerio de Justicia, porque no podía dársele tal alcance a la hoja de vida que ella diligenció, como tampoco a los certificados donde constaba su solicitud pensional, los que en últimas refirieron al registro de empleados frente al cual se concluyó que fue diligenciado con información provista por ella, aunado a que se trató de un asunto no invocado en la demanda».
Sostuvo que la determinación de ratificar la providencia adoptada por el ad quem, no «supone un error judicial, el desconocimiento de los principios de favorabilidad o del in dubio pro operario y mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que invoca la accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad de la posición jurídica de la Corporación, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico». En sustento allegó copia de la decisión censurada.
3.- La Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante Legal de Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva «dado que las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por el Magistrado de conocimiento, con los argumentos jurídicos que le aplican para el caso en particular».
4.- En el mismo sentido se pronunció la apoderada judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.- y resaltó que según el artículo 1233 del Código de Comercio, dicha sociedad está imposibilitada para responder por las obligaciones asumidas por los fideicomitentes, dada la separación patrimonial que existe entre ellos.
5.- La apoderada de la ahora accionante en el cuestionado proceso ordinario laboral se dedicó a portar documentación que estimó relevante, verbigracia, copias de algunas reclamaciones administrativas y de la demanda correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, de no reconocer ni ordenar el pago de la pensión de jubilación reclamada por AURORA LOZANO FLÓREZ con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar de dicha gracia.
3. Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Sobre el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó:
(…)
… la Sala no advierte de qué manera se cometieron los dislates denunciados, pues de las pruebas referidas como mal apreciadas o dejadas de valorar no es posible concluir, con certeza, como lo sugiere la actora, que prestó sus servicios durante dos años en el Ministerio de Justicia, entre enero de 1957 y diciembre de 1958. Así, de la hoja de vida diligenciada por la trabajadora no es posible extraer algo distinto a su dicho (f.º 186), como tampoco de los certificados en los que consta su solicitud pensional, en los que, en últimas, se remite a la información suministrada por la actora en el registro de empleados en la cual se solicitó “certificación reciente” que acredite al circunstancia. (f.º 168 y 246).
A parte de lo anterior, no existe en el expediente ningún documento proveniente de ese empleador en el que se certifique dicho tiempo de servicio; lo que aunado a que se trató de un hecho no invocado en la demanda inicial; que no existió ninguna intención de la actora de alegarlo, mucho menos de que se le otorgara alguna consecuencia jurídica y que, por el contrario, fue asumido por el juez de primera instancia del estudio de los anexos aportados por la demandada, no podían dar fe de esa situación. En consecuencia, se descartan los yerros relacionados en ese sentido.
(…)
Conforme a ello, al no haberse acreditado la existencia de errores de hecho en la sentencia recurrida, derivados de una indebida apreciación o de una falta de valoración de las pruebas calificadas, en las que se refleja el tiempo de servicio prestado por la recurrente, los reproches formulados en sede de casación no son de recibo.
En ese contexto, se advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la vida laboral acreditada por la libelista, llegó a la conclusión de que el tiempo que AURORA LOZANO FLÓREZ dice haber desempeñado el cargo de mecanógrafa en el Ministerio de Justicia, al servicio de la «Comisión del Código de Procedimiento Civil» no se probó debidamente, razón por la cual no era posible tenerlo en cuenta y, en consecuencia, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Bajo esa perspectiva, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se estableció que la solicitante no cumplía las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; sin que en tal determinación se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por la interesada.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.5
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria6, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.
4. Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia SU-901 de 2005
6 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006