Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1909-2018
Radicación No 96462
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por SAID SEJIN VEGA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Seccional de Administración Judicial. Trámite al cual se ordenó vincular a la Dirección de Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo Nº 087 del 28 de noviembre de 2013, se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba. En dicha convocatoria se ofertó el cargo de Técnico de Centro de Servicios y/o Equivalentes, Grado 11; cargo para el cual se inscribió.
Sostiene que una vez superadas todas las etapas del concurso se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el mencionado cargo, el cual estaba conformado por 5 participantes, quedando él en el primero lugar de la lista.
Indica que en el mes de febrero de 2016, se publicaron los cargos en el formato de opción de sedes, entre los cuales se publicaron 1 Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11 en el Tribunal Superior de Montería, 1 Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Montería. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, omitió publicar el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente grado 11, ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería; cargos que se encontraban vacantes para la época, lo que indica que debían publicarse 4 cargos vacantes y no 3 como lo hizo la accionada.
Aduce que después de 15 meses, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, publicó el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente Grado 11, ubicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería; cargo que tiene una remuneración superior a los 3 cargos publicados con anterioridad.
Afirma que el 8 de mayo de 2017, presentó solicitud de traslado para el cargo antes mencionado, al igual que los señores JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDRÉS MORALES CORDERO, quienes ocuparon los puestos 4º y 5º, respectivamente, del registro seccional de elegibles.
Arguye que mediante oficio Nº CSJCOO17-1086, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado, argumentando que por la diferencia salarial que existen entre los cargos se le estaría otorgando un ascenso por fuera del sistema de méritos, lo cual es desacertado pues si se decidió publicar la vacante es porque los cargos son equivalentes, independientemente del salario.
Precisa que contra la decisión tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación ante la Unidad de Carrera Judicial, dependencia que confirmó la decisión recurrida.
Informa que mediante acuerdo Nº CSJCOA17-36, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, formuló ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, lista de Candidatos para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicio y/o Equivalente Grado 11, conformada por los señores JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO y CARLOS ANDRÉS MORALES CAMPO, excluyendo su solicitud de traslado pues en dicho acuerdo no se observa que se haya enviado la solicitud, cuando era su obligación, independientemente del concepto desfavorable.
Sostiene que el 10 de noviembre de la presente anualidad, se enteró por terceras personas que para el cargo en cuestión fue nombrado en propiedad el señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, quien estaría tomando posesión del cargo el 15 de noviembre de 2017. En razón a ello, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, copia de la resolución por medio de la cual había sido nombrado este señor; sin embargo, no pudo hacer uso de los recursos de ley.
Indica que el acto administrativo por medio del cual se efectúa el nombramiento del señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, tiene varias irregularidades pues en el mismo se hace referencia al Acuerdo Nº 161 del 1º de septiembre de 2009, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera pertenecientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, identificada como Convocatoria Nº 2 de 2009, es decir, están nombrando a una persona que no participó en dicha convocatoria, toda vez que el cargo en cuestión fue objeto de la convocatoria Nº 3 de 2013 (Acuerdo 087 del 28 de noviembre de 2013). Por otra parte, en la mencionada resolución se indicó que la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, quedó conformada por 2 aspirantes obteniendo la primera posición el señor JAIME LUIS MELENDEZ ARGUMEDO, sin que se hiciera alusión a la solicitud de traslado presentada por él. Tampoco, el nominador manifestó las razones por las cuales nombró a un participante de la lista de elegibles y no a la persona que presentó la solicitud de traslado.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto que le denegó el traslado al cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, así como el acuerdo mediante el cual fue nombrado en dicha plaza, en propiedad, a Jaime Luis Meléndez Argumedo; por consiguiente, resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.
Destacó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente disponer la protección transitoria de las prerrogativas del accionante.2
LA IMPUGNACIÓN
SAID SEJIN VEGA manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr el respeto de sus prerrogativas, ante los «prolongados términos que puede tardar en resolverse de fondo esta situación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
1.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,4 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.5
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
1.2. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.6
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.7
Tales circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas.8
Análisis del caso concreto
1. De los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que SAID SEJIN VEGA solicitó el traslado, en propiedad, como Técnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería; el cual le fue negado el 7 de junio de 2017.
También se estableció que en el mes de noviembre se posesionó en dicho cargo a Jaime Luis Melendez Argumedo, quien, según el libelista, no participó en la Convocatoria número 3 de 2013, fijada mediante el Acuerdo 087 del 28 de noviembre de ese año, donde se ofertó dicha plaza.
Con la demanda de tutela se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual le fue negado su traslado, así como la Resolución DESAJMOR171567 del 18 de octubre de 2017, en que se dispuso el nombramiento de Jaime Luis Melendez Argumedo, como Técnico Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, por cuanto, en criterio del actor, cumple con los requisitos para ello, en la medida que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles y no puede oponerse la diferencia salarial que existe entre los mencionados cargos, pues al haberse publicado las vacantes respectivas significa que son equivalentes, independientemente de la remuneración.
2. En efecto, el 7 de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por el ahora demandante, con base en los siguientes argumentos:
… esta Corporación solicitó a la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería que certificara el salario que devenga el Técnico Grado 11 del Tribunal Superior de Montería- Sala Civil Familia Laboral y el Técnico Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, evidenciándose que el cargo perteneciente al mencionado Centro de Servicios tiene una mayor asignación salarial.
(…)
Por lo anterior, no es posible conceptuar favorablemente un traslado para un cargo que devenga un salario mayor, por cuanto se estaría ante un ascenso por fuera del sistema de méritos.
Por otra parte, el traslado nace desde el cargo donde tiene la propiedad el servidor judicial y la reglamentación que sobre la materia se tiene establecida en las normas anteriormente citadas, es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretendan obtener un traslado, máxime cuando se trata de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que gozan de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción de los contencioso administrativo se pronuncie definitivamente declarando su nulidad u ordenando la suspensión de sus efectos.
2.1. Decisión que fue ratificada a través del Acuerdo CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra el anterior acto administrativo. Sin embargo, el impugnante insiste en que el accionado vulneró su derecho al debido proceso administrativo.
2.2. El demandante olvida que de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo PSAA10-6837 del Consejo Superior de la Judicatura:
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial.
Bajo este marco normativo se tiene que una de las reglas para avalar los traslados de empleados y funcionarios judiciales consiste en que entre los cargos existan funciones afines de la misma categoría, condicionante que, prima facie, no satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, Familia, Laboral por el que se percibe un salario inferior al que busca ejercer como Técnico Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, de lo contrario «se estaría ascendiendo al recurrente al mejorarse sus condiciones laborales, por fuera del sistema de mérito que rige la carrera judicial…»,9 de allí que se denegara la solicitud que al respecto formuló.
Desde esa perspectiva, no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio laboral deprecado.
3. Visto lo anterior y sin que el demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas fijadas en la normatividad vigente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no tenía otra opción que denegar su traslado.
No puede el accionante pretender que por esta vía se favorezca con una interpretación adicional a los parámetros previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue zanjado al ciudadano, durante el acto que decidió la reclamación administrativa.
4. Sumado a lo anterior, el libelista aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir la presunta afrenta a sus derechos, así como solicitar las medidas cautelares necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional.
Instancia en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la adopción de una decisión por parte de la administración, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
(…) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.10
6. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor se encuentra vinculado como Técnico Grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de cuyo salario ha podido proveer lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.166-1168
2 Fls.165-180
3 Fls.188 y 189
4 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
5 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
6 Sentencia SU-355 de 2015.
7 Ibídem.
8 Ibidem.
9 Acuerdo CJR17-221 del 27 de septiembre de 2017, Fl. 49
10 Sentencia T-766 de 2006.