STP187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP187-2018  

Radicación  n° 95802  

Acta 3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la apoderada de la División  de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través  del cual tuteló los derechos del debido proceso administrativo  y acceso a la administración de justicia de Glenis Cielo  Iglesias López, dentro del trámite que también  se promovió en contra de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Valledupar.  

1. LA DEMANDA  

Fue  resumida en el fallo de primera instancia, así:  

“Manifiesta  el extremo accionante, que el 24 de noviembre de 2014, la doctora  Glenis Cielo Iglesias López radicó recuso de apelación  contra el acto administrativo No. DESAJ 0569 del 20 de octubre de  2014, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  de Justicia de Valledupar.  

Vencidos  los términos de ley, jamás se resolvió el  recurso presentado.  

2.2.  El 25 de julio de 2016, la accionante presentó ante la  precitada entidad, petición solicitando resolver el recurso de  apelación propuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SU  0845-2015 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; así  mismo solicitó se le informara con qué oficio se le  remitió el recurso presentado, anexando la copia del recurso  presentado, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna.”  

Por  lo anterior, solicitó:  “resolver el recurso de apelación que presentara el 24  de noviembre de 2014 ante la Seccional Valledupar del Consejo  Superior de la Judicatura y se responda la petición presentada  en fecha 25 de julio de 2016.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar  concedió  el amparo invocado al considerar que, no obstante el recurso de  apelación contra la Resolución No. DESAJ 0569 del 20 de  octubre de 2014 fue concedido el 19 de julio de 2016 y remitido por  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  lo anterior no impide la procedencia de la acción pues, se  evidencia una actitud pasiva para resolver el recurso, en contravía  del derecho fundamental del debido proceso.  

Explicó  que esa indefinición del asunto, ha cercenado la prerrogativa  de la actora de conocer los argumentos por los cuales no se concede  su pretensión, lo cual a su vez le ha impedido, en caso de que  se despache desfavorablemente, intentar ante la jurisdicción  contenciosa administrativa las acciones pertinentes a pesar de que  han trascurrido más de 3 años desde su interposición.  

En  consecuencia ordenó “a  la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración  Judicial, que en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación del presente proveído, si  aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de  apelación presentado por la señora Glenis Cielo  Iglesias López contra la decisión del 20 de octubre de  2014, por medio de la cual se le negó la reliquidación  de unas acreencias laborales, debiendo comunicarle sobre lo decidido  por alguno de los medios legalmente establecidos que garantice su  eficaz enteramiento.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por  intermedio de la abogada de la División de procesos de la  Unidad de Asistencia Legal, sustentó su inconformidad con lo  decidido en los siguientes términos:  

1.  A los derechos de petición formulados por la accionante, de  forma oportuna se les dio respuesta con fundamento en las bases de  datos de la entidad, incluso, señalándose que el  recurso de apelación en mención aún no había  llegado al nivel central, razón por la cual era la Dirección  Seccional de Valledupar quien debía atender sus inquietudes.  

2.  A pesar de que la Dirección Seccional por oficios DESAJ-0540  del 19 de julio de 2016 y EXDE16-16949 del 28 de julio del mismo año,  remitió la apelación que se echaba de menos y que a la  fecha no se ha resuelto, ello obedece a la enorme cantidad de  recursos administrativos, consultas, derechos de petición,  informes y otras tareas delegadas a la División de Asuntos  Laborales, al punto que a la alzada objeto de la presente acción  le anteceden más de 1472 asuntos recibidos en el año  2016, sin contabilizar aún los del 2017.  

Además,  a la Administración Judicial por primera vez, en su área  de recursos humanos le fue designada la implementación de una  medida de descongestión de personal para brindar apoyo, con lo  cual es su aspiración que la alzada sea resuelta en el segundo  semestre o antes.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta conforme  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. En el presente  caso, GLENIS CIELO IGLESIAS LÓPEZ acudió a la acción  constitucional, en procura de amparo a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, ante la omisión de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar  respuesta al recurso de apelación que presentó el 24 de  noviembre de 2014 contra la resolución del 20 de octubre del  mismo año; petición a la cual accedió el a quo  respecto del segundo de éstos por haberse superado de manera  ostensible el término para resolver.  

Criterio que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no  compartió, pues no sólo respondió las peticiones  que en su momento le fueron radicadas ante esa dependencia en el año  2016, sino porque la apelación que le fue remitida solo a  mediados de 2016, le anteceden más de 1400 asuntos que no ha  podido atender por falta de recursos humanos.  

4. Acorde con lo  anterior, la Sala habrá de revocar el amparo prohijado toda  vez que además de no ser el derecho del debido proceso el  involucrado sino el de petición, no se advierte que la  autoridad impugnante de forma injustificada hubiese desatendido sus  obligaciones como pasa a explicarse.  

4.1. Sobre el  primer tema, esto es, cuál es el derecho susceptible de  protección cuando la mora radica en la resolución de un  recurso que integra la vía gubernativa, la Corte  Constitucional en sentencia T-918-2009 explicó:  

Con relación  a los recursos de la vía gubernativa, esta Corporación  ha señalo que cuentan con “el doble carácter, de  control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio  para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una  expresión más del derecho de petición, pues a  través de este mecanismo el administrado eleva ante la  autoridad pública una petición respetuosa que tiene  como finalidad obtener la aclaración, la modificación o  la revocación de un determinado acto1”.  

Así las  cosas, la Corte considera que el ciudadano conserva su derecho a que  sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva  sus peticiones, pues en ella recae la obligación de darles  respuesta pronta y oportuna. Ello, se traduce, en que aún si  la persona no acude a la jurisdicción, la administración  no se exonera de la obligación de resolver al respecto2.  

En esa medida,  “cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía  gubernativa surge para la administración el deber de  resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un  estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la  aplicación de la figura del silencio administrativo que  constituye la principal prueba de la transgresión del derecho  fundamental de petición3-,  no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que  desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un  pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situación  planteada. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación,  la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un  recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión,  transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los  principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia,  transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados  en el artículo 209 de la Constitución Política4”.  5  

De lo expuesto,  se extrae que i)  la  presentación de los recursos de la vía gubernativa es  una expresión del derecho de petición, y en esa medida,  la administración está obligada a darles respuesta de  fondo, clara y oportuna, dentro del término previsto por la  ley para el efecto; y que ii)  el  silencio administrativo no garantiza el derecho de petición,  razón por la cual, la acción de tutela es procedente  para que se ordene a la administración responderlos con  prontitud, cuando ha incumplido su obligación.  

Específicamente,  con relación al término dentro del que se deben  resolver los recursos de la vía gubernativa, esta Corporación  ha indicado que corresponde al establecido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, ha  estimado que  “en lo que tiene que ver con la formulación y resolución  de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le  resulta aplicable el término de 15 días a que hace  referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso  Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia  constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.”6  En complemento de lo anotado, en concordancia con la disposición  en cita, “Cuando  no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho  plazo, se deberá informar así al interesado, expresando  los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que  se resolverá o dará respuesta.”  

Norma última  que se asimila al contenido del artículo 14 de la Ley 1437 de  2011.  

Así las  cosas, no es el derecho al debido proceso el objeto del agravio  presuntamente infligido a la actora, sino como se acaba de indicar,  el de petición, al requerirse que una autoridad del orden  administrativo desate un recurso de la vía gubernativa.  

4.2. Aclarado lo  anterior, tampoco aparece procedente conceder el amparo deprecado  bajo el supuesto anunciado, toda vez que en el presente caso la  Dirección Ejecutiva expuso las razones por las cuáles a  pesar del tiempo trascurrido no ha atendido de fondo la alzada  intentada.  

4.2.1. En primer  lugar, se tiene que la apelación que se interpuso contra una  decisión del mes de noviembre de 2014, sólo fue  concedida por la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Valledupar por Resolución No. 1057 del 19 de julio  de 2016, precisamente ante el requerimiento que hiciera la Dirección  Nacional en tal sentido en el mes de mayo, como respuesta a una de  las peticiones de la quejosa.  

Por modo que, en  principio, parte del tiempo que ha tomado el trámite en  mención no es atribuible a la Dirección Nacional sino a  la Seccional, pues ésta de manera inexplicable omitió  impulsar el recurso en mención desde el 24 de noviembre de  2014, cuando la actora lo interpuso.  

4.2.2. Ahora,  desde el 1 de agosto de 2016, fecha en la cual se indicó fue  entregada la documentación pertinente ante la Dirección  Ejecutiva Nacional, se tiene que la misma ingresó a la  División de Asuntos Laborales al día siguiente, no  obstante a la calenda no se le ha podido dar resolución en  consideración a los asuntos que ese mismo año  ingresaron, esto son más de 1472, los cuales han sido  imposibles de atender de forma oportuna ya que se cuenta únicamente  con dos profesionales para su conocimiento, carga que no contempla  los trámites que han ingresado en el curso del año  2017. Situación  que hasta ahora motivó a la implementación de medidas  de descongestión con las cuales pretenden imprimir celeridad  no sólo al recurso de la libelista, sino a los que le  preceden.  

4.2.3. Lo expuesto  en precedencia, indica que la falta de resolución de la vía  gubernativa que se demanda en la acción constitucional no ha  obedecido a la incuria o actuar negligente de la autoridad demandada,  sino a circunstancias de tipo estructural, como la congestión  y excesiva carga laboral y, a la falta del recurso humano necesario  para atender, dentro de los términos legales, los asuntos  administrativos de competencia de la Dirección Ejecutiva  Nacional.  

5. Adicional a lo  anterior, otra Sala de Tutelas de esta Colegiatura en decisión  STP5322-2017, Rad. 91372, en una acción similar a la presente,  explicó que en estos casos, existe un medio de defensa  judicial alternativo para sufragar el presunto daño irrogado o  su amenaza:  

… la parte  aquí accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial  alternativo a la acción de tutela para satisfacer sus  pretensiones, circunstancia que de conformidad con los principios de  subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad, torna improcedente  este recurso de amparo.  

En efecto, se  tiene que los actores, si a bien lo tienen, pueden hacer uso de la  figura del silencio administrativo negativo contemplada en el  artículo 86 de la Ley 1437 de 20117  –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo– y acudir directamente a la  Jurisdicción Contenciosa para que se resuelvan sus  reclamaciones salariales y prestacionales.  

En relación  con la mentada figura procesal, conviene destacar que la  jurisprudencia nacional ha precisado:  

«Se puede  afirmar, por tanto, que ante la ausencia de un pronunciamiento de  fondo frente a las peticiones de carácter general o  particular, en los términos del artículo 23  constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al  ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte  de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción  la negativa ficta o, ii) entender que la administración  resolvió favorablemente sus pretensiones.  

Por esta vía,  se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de  acudir a la administración de justicia para controvertir las  decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental  expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución  y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal  susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la  jurisdicción.  

Es importante  advertir y precisar, en razón de la materia objeto de  acusación, que los recursos en los procedimientos  administrativos deben observar las reglas para la satisfacción  del derecho de petición. Así, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la  administración son expresiones de ese derecho fundamental,  razón por la que el Estado está obligado a resolverlos  en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que  ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del  silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga  otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la  jurisdicción o ver satisfecha su pretensión.  

Por tanto, la  Sala insiste en señalar que la figura del silencio  administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite  materializar algunos derechos fundamentales como el de petición  y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de  acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una  vulneración de derechos fundamentales por la administración,  en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad  de configuración, señalar los eventos o casos frente a  los cuales opera uno y otro» (C.C.S.C-875/2011).  

6. Luego,  impróspera resulta la acción de amparo, como quiera que  no se comprobó la vulneración del derecho fundamental  de petición de la actora ya que el tiempo que ha tomado la  resolución del asunto no corresponde con un actuar negligente  de la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial, y de otro, cuenta con otro medio de defensa judicial para  procurar sus intereses.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar denegar por  improcedente la acción de tutela promovida por GLENIS CIELO  IGLESIAS LÓPEZ-  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

2          Ibídem.  

3          Ver Sentencia T-214          de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz.  

4          Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.  

5          Ver Sentencia T-929 del 10 de octubre de 2003, M. P, Clara Inés          Vargas Hernández  

6          Ver también la Sentencia T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltrán          Sierra.  

7          «Artículo          86. Silencio          administrativo en recursos.          Salvo          lo dispuesto en el artículo 52 de este Código,          transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la          interposición de los recursos de reposición o          apelación sin que se haya notificado decisión expresa          sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa          […]».      

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