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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12847-2018
Radicación Nº 100730
Acta No. 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julio Segundo Caro Gómez contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 8 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio Segundo Caro Gómez, pues «adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo de los artículos 30-4 de la Ley 1123 de 2007» en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses; decisión confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de junio de 2018.
2. Agotado el anterior trámite, Julio segundo Caro Gómez promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, ante la indebida valoración probatoria que se efectuará en el mencionado trámite.
Luego de señalar lo que en su criterio permitían determinar los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento, refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, lo que se concluye de las pruebas aportadas por él en la versión libre, que demuestran claramente que «se trataba de un negocio jurídico entre el quejoso y el suscrito y por eso mi actuar fue a nombre propio por ocasión del endoso en propiedad y no como apoderado o mandatario del señor Luis Alfonso Velásquez Gallego», por lo insiste, debió ser absuelto de los cargos imputados.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su protección pretende que en sede de tutela se ordene la revisión de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, manifestó haber garantizado los derechos de defensa y debido proceso en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado y señaló que «de una lectura desprevenida del contenido de la decisión nuestra atacada frente al acopio probatorio, el cual, de manera inexorable, condujo a la responsabilidad disciplinaria del Dr. Julio Segundo Caro Gómez, accionante en este amparo constitucional».
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Frente al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital2, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por Julio Segundo Caro Gómez.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»4
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Caso en concreto
En el presente asunto, se tiene que el señor Julio Segundo Caro Gómez, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 8 de febrero de 2018 y 20 de junio de la anualidad, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
Sobre el particular, el accionante refirió que con dichas determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no cometió la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado en primera instancia con la suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue confirmada en segunda instancia.
Pues bien, en la queja que dio apertura al proceso disciplinario adelantado en contra del accionado, se indicó que el señor Luis Alfonso Velásquez Gallego (quejoso) le otorgó un poder al aquí accionante, para cobrar unos títulos valores por un valor total de 9 millones de pesos, sin embargo 4 años más tarde, el abogado no le hizo la entrega de la mitad del dinero obtenido a través de los procesos ejecutivos, tal como se había acordado.
Contrario a lo expuesto, insiste el abogado que allegó a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, pruebas contundentes de su inocencia, resaltando que en la versión libre manifestó que «las letras me fueron entregadas fue en virtud de una negociación comercial de compra de cartera de la obligación que reposaban (sic) en dichos títulos valores y por lo cual le cancelé al quejoso la suma de $4.800.000 pagaderos en varias cuotas, aportando sendos recibos expedidos por el quejoso»5, no obstante, afirma estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los falladores, quienes inclusive «tergiversaron» lo manifestado por él en la diligencia de versión libre.
Aunado a ello, afirmó que las instancias omitieron valorar las diferentes pruebas que evidenciaron la simple relación comercial que existió entre él y el quejoso, tales como: los recibos de pagos expedidos por concepto de compra de cartera, los procesos ejecutivos adelantados ante los juzgados 3º y 9º Civil Municipal de Armenia, Quindío, las declaraciones de Ever Rivas Gutiérrez, quien da certeza de la mala fe con la que actuó el quejoso y la declaración de José Vicente Caro Castellanos, quien tuvo conocimiento del citado negocio. Por lo tanto, afirmó que su actuar no se subsume ni se tipifica en ninguna de las causales de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, adujo los presuntos yerros de los falladores al imponer una sanción de un (1) año, pues en casos análogos a este, se han impuesto sanciones de 3 meses.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso porque la autoridad endilgada evidenció que el aquí accionante promovió en nombre propio los procesos ejecutivos, por cuanto los títulos valores le fueron endosados en propiedad, sin que realizara gestión alguna a favor del quejoso y se apropiara de los dineros producto de esas actuaciones judiciales.
Sobre el particular y una vez revisadas las decisiones objeto de la demanda tutelar, se advierte por esta Sala que los planteamientos aducidos por el actor, fueron analizados por el funcionario competente, quien advirtió que de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario se logró establecer que el abogado «actuó de manera dolosa y de mala fe, pues se provechó de la confianza e impericia de su cliente, para endosarse en propiedad las letras de cambio y de esta forma presentar en nombre propio los procesos ejecutivos y quedarse con los dineros recaudados, suministrando información errónea al quejoso, configurando con dicha actuación la falta contrala dignidad de la profesión»
Basta entonces con remitirse a lo expuesto por la Corporación cuestionada, al momento de resolver la apelación interpuesta por el entonces investigado, para constatar que la actuación controvertida no adolece del defecto que se le atribuye.
Aunado a ello, una vez examinado los fallos discutidos, no encuentra asidero esta Sala a lo esgrimido por el demandante, quien señaló que su versión libre fue «tergiversada» por los juzgadores, pues la misma, en síntesis se orientó a demostrar que lo acaecido se originó por la relación comercial entre él y el quejoso, argumento que fue analizado y discutido en la segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:
«Quedó demostrado que con su actuar el togado trasgredió el ordenamiento jurídico, aprovechándose de la ignorancia de su cliente para inducirlo a endosarse en propiedad los títulos valores y cobrarlos judicialmente, adicional a ello, el disciplinado no reportó los avances de los procesos ni los dineros recaudados. Vistas, así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de dicho proceder por parte del abogado, además de haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar integralmente la providencia apelada.
En consecuencia, se debe desatender los argumentos de alzada presentados por el disciplinado cuando argumenta que la negociación realizada con el quejoso se ampara en el derecho comercial o mercantil, debido a que pactaron la adquisición de una cartera contenida en dos letras de cambio y que su actuación fue como particular y no como abogado; debido a que el quejoso fue diáfano al afirmar en su queja y en las ampliaciones de la misma, que los títulos le fueron entregados al abogado para su cobro, quejándose además de que no recibió los pagos realizados por los deudores; lo que claramente indica que acudió ante el señor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ por su condición de abogado, para lograr el recaudo del dinero que le debían. Además, el disciplinado no aportó prueba documental que acreditara que efectivamente le había negociado los títulos valores al quejoso, no siendo de recibo sus argumentos expuestos en versión libre cuando indicó no aceptar la acusación hecha por el quejoso y que respecto de los documentos que podrían probar los pagos realizados a este, explicó que se extraviaron en un vendaval”.
De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, ateniendo se itera, que las mismas no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Quiere decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.
Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar la valoración que efectuó el juez de instancia para sancionarlo, situación que a todas luces se discutió en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
Por otra parte, respecto a la forma a la dosificación de la sanción impuesta, se advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar, en tanto que ni siquiera fue objeto de reproche por parte del demandante ante la segunda instancia, es decir, no hizo uso de los mecanismos defensivos al interior de la investigación en la que intervino como sujeto disciplinable, pues guardó silencio frente a la forma en que se le impuso la sanción de suspensión, razón por la cual, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tanto, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por Julio Segundo Caro Gómez, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.
2 En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar que en el presente caso se «configuró un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la referencia», ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión, para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que haya lugar.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Ibídem.
5 Folio 2 demanda de tutela.