STP186-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP186-2018  

Radicación  n° 95740  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Óscar  Francisco Contreras Maestre, contra el fallo del 5 de octubre de 2017  proferido por la Sala de “Decisión Penal” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través  del cual, denegó por improcedente el amparo solicitado dentro  de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación  del derecho al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia así:  

“Señala  el accionante, que se encuentra condenado por el delito de Homicidio  Agravado y otros, purgando una pena de 36 años desde el 14 de  enero de 2007, en la actualidad con base en la pena física y  las redenciones cumple con el factor objetivo para acceder a las  fases de tratamiento penitenciario, pero en vista de que se encuentra  sindicado por otro proceso penal no ha podido acceder a las mismas.  

Dicho  proceso se surte por el delito de concierto para delinquir, por  tratarse de un desmovilizado de las AUC, causa en la cual una vez fue  llamado a responder aceptó los cargos y solicitó  sentencia anticipada, siendo puesto en manos del Juzgado Penal de  Circuito Especializado de esta ciudad para que dictara la  correspondiente sentencia, sin que hasta la fecha, seis meses después  de avocar el conocimiento se le haya proferido la sentencia.  

Ha  elevado peticiones al juzgado accionado, donde le han informado que  el proceso se encontraba en turno para proferir la decisión, e  igualmente la petición de amnistía estaba a la espera  del pronunciamiento del juez, sin que a la fecha de presentación  de la tutela se haya resuelto su situación.  

En  razón de las anteriores consideraciones, solicita el amparo de  sus derechos fundamentales y en ese sentido ordenar al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, que en un término no  mayor de 48 horas se dicte dentro de proceso seguido en su contra por  ese despacho, sentencia condenatoria anticipada.”  

2. EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar denegó por improcedente el  amparo constitucional reclamado, bajo los siguientes argumentos:  

“(…)  es preciso señalar que el accionante, antes de la acción  de tutela, cuenta con otra gama de posibilidades procesales para  perseguir la pretensión propuesta, entre las que se destacan  la recusación en contra del funcionario judicial que señala  ha demorado injustificadamente emitir la sentencia que persigue  

Tampoco  se observa que la falta de pronunciamiento del Juez Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, obedezca a una situación  caprichosa o mal intencionada de su parte, sino a la administración  del cúmulo de trabajo que posee el despacho judicial, por el  cual ha dispuesto salvo las excepciones que la propia ley establece,  atender los asuntos puestos a su consideración conforme al  turno en que los mismos pasen al despacho”  

Concluyó  la Sala a  quo  que conforme las probanzas y respuestas concurrentes dentro del  trámite tuitivo, improcedente resulta el amparo reclamado y  evidente la ausencia de vulneración de las garantías  reclamadas.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  libelista en el acto de notificación personal de la decisión  de primera instancia proferida por  la Sala  de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, señaló que la  impugnaba sin  señalar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, toda  vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida  por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2. El  mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

   

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se  ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar  los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa el  acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una  pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

3.1.  No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

3.2.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

4.  En el presente evento, la inconformidad del accionante con la  autoridad accionada estriba en la mora en que ha incurrido aquella  para proferir la sentencia que en derecho corresponda en la nueva  causa penal que se sigue en su contra, pese a haber transcurrido más  de seis (6) meses desde la celebración de la audiencia en la  cual aceptó los cargos imputados y solicitó sentencia  anticipada.  

4.1.  Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así  como de las pruebas e información allegados al  diligenciamiento, en el asunto sub  examine y  según lo consideró acertadamente el a  quo,  no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación  objeto de escrutinio que represente una vulneración de los  derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el  interregno trascurrido dentro de la actuación a su cargo ha  obedecido a que lo solicitado se encuentra en turno para ser  resuelto, sin que haya razón legítima para  desconocerlo, de suerte que mal puede predicarse desidia o  negligencia de la autoridad judicial.  

4.3.  De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la  solicitud de resolución de la causa penal que en su contra se  sigue y respecto de la cual reclama decisión deben antecederle  otras, las cuales en virtud al momento de su presentación  deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede  ser desconocido por el funcionario judicial. Ello por cuanto los  funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal  modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello y según  lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”.  

4.4.  Por manera que, se  ha de indicar que si bien el  accionante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta  para que por la vía de la acción de tutela intente que  se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden  establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el  quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a  dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que  sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

5.  En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que  violente los derechos del peticionario, o que el despacho judicial  accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar  negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón  de ello obedece a  que la  decisión sobre sentencia anticipada, se encuentra sometida a  turno de espera según el orden en que fue presentado para su  resolución.  

6.  Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado.  

* * *  * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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