Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP186-2018
Radicación n° 95740
Acta 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Óscar Francisco Contreras Maestre, contra el fallo del 5 de octubre de 2017 proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual, denegó por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:
“Señala el accionante, que se encuentra condenado por el delito de Homicidio Agravado y otros, purgando una pena de 36 años desde el 14 de enero de 2007, en la actualidad con base en la pena física y las redenciones cumple con el factor objetivo para acceder a las fases de tratamiento penitenciario, pero en vista de que se encuentra sindicado por otro proceso penal no ha podido acceder a las mismas.
Dicho proceso se surte por el delito de concierto para delinquir, por tratarse de un desmovilizado de las AUC, causa en la cual una vez fue llamado a responder aceptó los cargos y solicitó sentencia anticipada, siendo puesto en manos del Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad para que dictara la correspondiente sentencia, sin que hasta la fecha, seis meses después de avocar el conocimiento se le haya proferido la sentencia.
Ha elevado peticiones al juzgado accionado, donde le han informado que el proceso se encontraba en turno para proferir la decisión, e igualmente la petición de amnistía estaba a la espera del pronunciamiento del juez, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya resuelto su situación.
En razón de las anteriores consideraciones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en ese sentido ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que en un término no mayor de 48 horas se dicte dentro de proceso seguido en su contra por ese despacho, sentencia condenatoria anticipada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó por improcedente el amparo constitucional reclamado, bajo los siguientes argumentos:
“(…) es preciso señalar que el accionante, antes de la acción de tutela, cuenta con otra gama de posibilidades procesales para perseguir la pretensión propuesta, entre las que se destacan la recusación en contra del funcionario judicial que señala ha demorado injustificadamente emitir la sentencia que persigue
Tampoco se observa que la falta de pronunciamiento del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, obedezca a una situación caprichosa o mal intencionada de su parte, sino a la administración del cúmulo de trabajo que posee el despacho judicial, por el cual ha dispuesto salvo las excepciones que la propia ley establece, atender los asuntos puestos a su consideración conforme al turno en que los mismos pasen al despacho”
Concluyó la Sala a quo que conforme las probanzas y respuestas concurrentes dentro del trámite tuitivo, improcedente resulta el amparo reclamado y evidente la ausencia de vulneración de las garantías reclamadas.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista en el acto de notificación personal de la decisión de primera instancia proferida por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, señaló que la impugnaba sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
3.1. No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
3.2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4. En el presente evento, la inconformidad del accionante con la autoridad accionada estriba en la mora en que ha incurrido aquella para proferir la sentencia que en derecho corresponda en la nueva causa penal que se sigue en su contra, pese a haber transcurrido más de seis (6) meses desde la celebración de la audiencia en la cual aceptó los cargos imputados y solicitó sentencia anticipada.
4.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el interregno trascurrido dentro de la actuación a su cargo ha obedecido a que lo solicitado se encuentra en turno para ser resuelto, sin que haya razón legítima para desconocerlo, de suerte que mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial.
4.3. De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la solicitud de resolución de la causa penal que en su contra se sigue y respecto de la cual reclama decisión deben antecederle otras, las cuales en virtud al momento de su presentación deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el funcionario judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”.
4.4. Por manera que, se ha de indicar que si bien el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
5. En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que violente los derechos del peticionario, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece a que la decisión sobre sentencia anticipada, se encuentra sometida a turno de espera según el orden en que fue presentado para su resolución.
6. Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.