Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1816-2018
Radicación n° 96864
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 221 Seccional de Bello (Antioquia).
Al trámite fueron vinculadas las Secretarías de Hacienda del Departamento de Antioquia y de Movilidad de Bello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 26 de diciembre de 2014 la accionante denunció ante la Fiscalía General de la Nación su condición de víctima del delito de falsedad en documento privado. Con tal propósito, reseñó que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia le notificó el proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la omisión de pagar los impuestos del vehículo de placas LAK-816 que registra a su nombre, pese a que nunca realizó ningún negocio sobre el mismo. Atribuyó estos hechos al hurto de su documento de identidad en 1995.
El 18 de noviembre de 2016 la Fiscalía 221 Seccional de Bello dispuso el archivo provisional de las diligencias, dada la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta. Sin embargo, nada resolvió respecto del aludido proceso de cobro coactivo.
Por tal motivo, el 24 de agosto de 2017 le solicitó al mencionado Despacho que tomara las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. En concreto, lo instó a celebrar la audiencia pertinente ante los jueces con función de control de garantías. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento y adoptar las decisiones a que haya lugar para garantizar el restablecimiento de sus derechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y sujetos vinculados.
La Fiscalía 221 Seccional de Bello relató el transcurso de la actuación. En lo esencial, indicó que durante la investigación los peritos dactiloscopistas y grafológicos no pudieron rendir un informe concluyente, en razón a que los elementos acopiados no presentan las características necesarias para determinar la originalidad o no de los documentos registrados ante los organismos de tránsito.
Así las cosas, dispuso el archivo de las diligencias. Afirmó que corrió traslado de esa determinación a las Secretarías de Movilidad de Bello y de Hacienda de Antioquia. Como prueba de ello, aportó copia íntegra de la actuación.
Por último, aportó el oficio 374/90 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual dio respuesta a la solicitud presentada por MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA el 14 de agosto anterior. En ésta, le advirtió que procederá a reabrir la indagación, con el propósito de verificar si es necesario acudir ante los jueces con función de control de garantías para restablecer sus derechos, en razón a que en la denuncia no hizo alusión al hurto de su documento de identidad en 1995.
La respuesta fue remitida al correo electrónico del apoderado de la señora MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA.
Por su parte, la Secretaría de Movilidad de Bello informó que la peticionaria no ha adelantado ninguna actuación ante ese organismo de tránsito, encaminado a aclarar la situación que pone de presente a través del ejercicio de esta acción excepcional de amparo.
A su vez, la Secretaría de Hacienda de Antioquia se remitió al trámite de notificación del mandamiento de pago librado por la Tesorería General del ente territorial, a fin de procurar el pago de los impuestos del vehículo LAK-816, que registra a nombre de SALDARRIAGA MOLINA.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El apoderado de MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA apeló el fallo. Indicó que si bien recibió respuesta por parte de la entidad accionada, desconoce los oficios que ésta remitió a las Secretarías de Hacienda de Antioquia y de Movilidad de Bello. Cuestionó, además, que el Tribunal omitió examinar la solicitud orientada a obtener, por parte de la Fiscalía 221 Seccional de Bello, las determinaciones necesarias para garantizar el restablecimiento de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 374/90 del 18 de diciembre de 2017 la Fiscalía 221 Seccional de Bello emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante.
En efecto, le informó que reabriría la actuación a fin de determinar si es o no procedente solicitar la audiencia de restablecimiento de derechos que reclama.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante por correo electrónico.
A su vez, según la documentación allegada al presente trámite, dicha comunicación fue acompañada de los oficios 471/221 y 472/221 del 18 de noviembre de 2016 dirigidos a las Secretarías de Movilidad de Bello y de Hacienda de Antioquia, con el fin de enterarlas del archivo de la indagación adelantada por virtud de la denuncia presentada por MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA (Fls. 55-57), para que éstas adelanten los trámites administrativos a que haya lugar.
Se les advirtió, además, que «los documentos originales aportados para análisis se encuentran en rotulo de cadena de custodia reposando al interior de la carpeta con radicado No. 880016001209201400246 asignado a la Fiscalía 221 Seccional de Bello Antioquia, los cuales no serán devueltos por cuanto los mismos carecen de autenticidad».
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Ahora bien, censuró el apoderado de la demandante que el Tribunal haya guardado silencio respecto de la pretensión en caminada a que, por vía excepcional de tutela, se ordene a la Fiscalía acudir a los funcionarios de control de garantía para adelantar audiencia de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el particular, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).
En otras palabras, ésta sólo procede ante la falta de recursos a través de los cuales pueda proponerse la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación se encuentra en trámite, en concreto, la Fiscalía va a reabrir la indagación para acopiar mayores elementos de juicio y determinar si la audiencia de restablecimiento de derechos resulta procedente. Por tanto, será en ese escenario donde se examinarán sus reclamos y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo promovido por MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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