Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1808-2018
Radicación 96491
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-0006.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, mediante Resolución GNR169956 del 11 de junio de 2015, Colpensiones le negó a TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS el reconocimiento de la pensión de vejez. Así mismo, le informó que el 16 de diciembre de 1998, giró a favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la suma de $3.209.200 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por tal razón, el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el propósito de obtener la compartibilidad pensional y, además, se condene a dicha entidad a pagar las cotizaciones a pensión causadas con posterioridad a la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación convencional. Lo anterior, para poder acceder a la pensión de vejez.
No obstante, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El 6 de octubre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, pues le asiste el derecho a que se declare que la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe es compartible con la de vejez que reconozca Colpensiones. Por ello, estimó que « […] Electricaribe incurrió en un abuso del derecho al recibir la indemnización sustitutiva sin que hubiese declarado libremente su imposibilidad de seguir cotizando para la seguridad social en pensiones».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones referidas y, como tal, se emita una nueva determinación en la cual se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado fue remitido al Tribunal Superior de Barranquilla para que surtiera la consulta de la sentencia emitida por ese despacho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Remitió copia del expediente para la respectiva revisión.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
El accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de apelar la decisión emitida en primera instancia y, en caso de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió dicha carga, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recogió los planteamientos expuestos por la primera instancia y explicó que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1984. A la par, señaló que el actor cotizó 782.57 semanas a Colpensiones, entre el 1º de febrero de 1969 y el 30 de septiembre de 1999.
Indicó que acorde con el contenido de los artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad de una pensión de vejez surge cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, es decir, 17 de octubre de 1985 en adelante, siempre y cuando el empleador continúe realizando las cotizaciones correspondientes o cuando en forma expresa se convino convencionalmente en el acto de reconocimiento esa compartibilidad.
Adujo que el accionante comenzó a gozar de su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1984 y, por ello, la entidad jubilante cubre la totalidad del riesgo, es decir, la vejez. Por ende, la demandada no estaba obligada a continuar con las cotizaciones al sistema de pensión, pues no era una obligación legal, ni convencional, como tampoco fue pactada en el acto de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
Explicó, que antes de la vigencia de las referidas normativas el Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones- no contaba con reglamentos que lo obligaran a realizar pagos de pensiones de vejez otorgadas a los trabajadores por mera liberalidad de los empleadores, para lo cual se sustentó en el pronunciamiento (Cfr. CSJ SL 6373-2015).
Por ende, concluyó que no había lugar a condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a realizar las cotizaciones a pensión reclamadas, pues la pensión de jubilación que le reconoció al demandante no era compartible con la de vejez que eventualmente le llegare a reconocer Colpensiones.
Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia apelada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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