Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1809-2018
Radicación n° 96501
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 37 y 50 Seccionales de esa ciudad y el Director del Programa de Transparencia de la Presidencia de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA señaló que mediante resolución del 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla le restableció sus derechos dentro de la investigación penal 308246, en la cual actuó como denunciante. No obstante, afirmó que «después de varios meses de estar ejecutoriada», el Fiscal la revocó. A la par, adujo que el 2 de marzo de 2011, solicitó la vinculación de algunos ciudadanos a ese trámite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
De otra parte, manifestó que denunció a German Yesid Ángel y Jaime León por la presunta comisión del delito de fraude procesal, asunto que correspondió a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla y, ante la cual, allegó unos cuestionarios con preguntas para interrogar a los indiciados. Sin embargo, como no fueron tenidos en cuenta, manifestó su inconformidad a través de una petición, no indicó fecha de presentación y, como tal, tampoco recibió respuesta.
Por último, alegó que el Director de Transparencia de la Presidencia de la República ha sido «tolerante a la impunidad», pues aunque le ha puesto en conocimiento algunas malas actuaciones de la Fiscalía y los Tribunales no ha obtenido el más mínimo resultado. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos de petición y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a las Fiscalías accionadas responder de fondo las solicitudes presentadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 25 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
La Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla informó que el 5 de septiembre de 2013 precluyó la investigación 308246, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de junio de 2017. Aclaró, que en atención a las múltiples quejas presentadas por el accionante, el expediente original está al despacho del Vice Fiscal General de la Nación.
No obstante, resaltó, que en el cuaderno de copias que reposa en ese despacho, no se encontró: la resolución del 24 de febrero de 2011, la revocatoria a la cual hace alusión el demandante, ni tampoco, la petición del 2 de marzo de 2011. Solicitó se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
A su turno, la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla informó que dentro de la investigación 2011-03358, fueron allegados por la parte actora unos cuestionarios para que los indiciados los absolvieran. Por tal razón, el 4 de abril de 2016, dispuso que la policía judicial los interrogara acorde con las preguntas planteadas por el demandante. Sin embargo, los indiciados guardaron silencio.
Respecto de la petición, aclaró que la única solicitud que ha efectuado el accionante, fue verbalmente, para obtener copias del expediente. En tal virtud, le indicó que tiene la carpeta a su disposición para lo pertinente. Explicó que aunque el actor acude frecuentemente al despacho para revisar el asunto, manifiesta que «volverá al día siguiente para las copias».
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de tutela.
De forma extemporánea, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República informó que tras revisar sus bases de datos, estableció que sólo recibió una petición promovida por el accionante la cual fue radicada con el EXT16-00124196 y, además, respondida mediante OFI16-00123602 del 30 de diciembre de 2016. Por ende, solicitó que se niegue la demanda, pues desde hace un año ofreció respuesta clara, congruente y de fondo al demandante.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
Censuró el accionante la presunta revocatoria de la resolución del 24 de febrero de 2011, mediante la cual al parecer le fueron restablecidos unos derechos. Al respecto, advierte la Corte que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 6 años después de la expedición de la decisión controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Sumado a lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite dan cuenta de que dentro del cuaderno que reposa en la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, no hay copia de la referida resolución, y tampoco fue allegada por el accionante.
Ahora bien, en cuanto a la omisión de respuesta respecto de la petición promovida el 2 de marzo de 2011, ante la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, es manifiesto que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la solicitud ante la referida autoridad a la cual iba dirigida, pues no aportó copia del memorial, por ende, no puede establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería o instrumento similar.
Aunado a ello, durante el trámite la Fiscalía accionada afirmó que no recibió ninguna solicitud por parte de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
De otra parte, señaló el demandante que los cuestionarios allegados a la investigación 201103358 ante la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, no fueron tenidos en cuenta. Sin embargo, las pruebas practicadas en el presente trámite constitucional permitieron establecer que el 4 de abril de 2016, la policía judicial interrogó a los implicados sujetándose a las preguntas plasmadas en los referidos cuestionarios.
No obstante, los indiciados guardaron silencio, ante lo cual nada podía hacer el Fiscal y menos aún, la Policía Judicial, pues acorde con el contenido de los literales a) y c) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, gozan de tal derecho.
Ahora bien, aunque el accionante afirmó que presentó una petición ante el referido despacho judicial para manifestar su inconformidad, no indicó la fecha y tampoco aportó copia de la misma. Contrario a ello, la Fiscalía 50 Seccional afirmó que la única petición elevada por PÉREZ ESLAVA fue una solicitud verbal de copias del expediente. En tal virtud, fue puesta a su disposición la carpeta, sin que a la fecha haya tomado las copias respectivas.
Por último, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, acreditó que el 7 de diciembre de 2016 recibió solicitud del accionante, en la cual manifestó su inconformidad respecto de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de esta Corporación.
En ese orden, le informó que acorde con el contenido de los artículos 72 de la Ley 1474 de 2011 y 15 del Decreto 1649 de 2014, dicha Secretaría carece de competencia para controvertir o cuestionar decisiones judiciales en las cuales no es parte. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue comunicada y remitida al demandante, pues allegó copia del oficio OFI16-00123602/JMSC 110300 del 30 de diciembre de 2016 y de la guía de envío RN692934881CO.
Sobre el particular, advierte la Corte que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
Es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.
Por ende, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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