STP1809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1809-2018  

Radicación  n° 96501  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 37 y 50 Seccionales de esa ciudad y el Director del  Programa de  Transparencia de la Presidencia de la República.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA señaló que mediante  resolución del 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 37  Seccional de Barranquilla le restableció sus derechos dentro  de la investigación penal 308246, en la cual actuó como  denunciante. No obstante, afirmó que «después  de varios meses de estar ejecutoriada»,  el Fiscal la revocó. A la par, adujo que el 2 de marzo de  2011, solicitó la vinculación de algunos ciudadanos a  ese trámite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  

De  otra parte, manifestó que denunció a German Yesid Ángel  y Jaime León por la presunta comisión del delito de  fraude procesal, asunto que correspondió a la Fiscalía  50 Seccional de Barranquilla y, ante la cual, allegó unos  cuestionarios con preguntas para interrogar a los indiciados. Sin  embargo, como no fueron tenidos en cuenta, manifestó su  inconformidad a través de una petición, no indicó  fecha de presentación y, como tal, tampoco recibió  respuesta.  

Por  último, alegó que el Director de  Transparencia de la Presidencia de la República  ha sido «tolerante  a la impunidad»,  pues aunque le ha puesto en conocimiento algunas malas actuaciones de  la Fiscalía y los Tribunales no ha obtenido el más  mínimo resultado. Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos de petición y debido proceso. Consecuente con ello,  solicitó que se ordene a las Fiscalías accionadas  responder de fondo las solicitudes presentadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  25  de octubre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.  

La  Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla informó que el 5  de septiembre de 2013 precluyó la investigación 308246,  decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de  junio de 2017. Aclaró, que en atención a las múltiples  quejas presentadas por el accionante, el expediente original está  al despacho del Vice Fiscal General de la Nación.  

No  obstante, resaltó, que en el cuaderno de copias que reposa en  ese despacho, no se encontró: la resolución del 24 de  febrero de 2011, la revocatoria a la cual hace alusión el  demandante, ni tampoco, la petición del 2 de marzo de 2011.  Solicitó se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración  de las garantías invocadas.  

A  su turno, la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla informó  que dentro de la investigación 2011-03358, fueron allegados  por la parte actora unos cuestionarios para que los indiciados los  absolvieran. Por tal razón, el 4 de abril de 2016, dispuso que  la policía judicial los interrogara acorde con las preguntas  planteadas por el demandante. Sin embargo, los indiciados guardaron  silencio.  

Respecto  de la petición, aclaró que la única solicitud  que ha efectuado el accionante, fue verbalmente, para obtener copias  del expediente. En tal virtud, le indicó que tiene la carpeta  a su disposición para lo pertinente. Explicó que aunque  el actor acude frecuentemente al despacho para revisar el asunto,  manifiesta que «volverá  al día siguiente para las copias».  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de  Barranquilla negó la solicitud de tutela.  

De  forma extemporánea, la Secretaría de Transparencia de  la Presidencia de la República informó que tras revisar  sus bases de datos, estableció que sólo recibió  una petición promovida por el accionante la cual fue radicada  con el EXT16-00124196 y, además, respondida mediante  OFI16-00123602 del 30 de diciembre de 2016. Por ende, solicitó  que se niegue la demanda, pues desde hace un año ofreció  respuesta clara, congruente y de fondo al demandante.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los  planteamientos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

Censuró  el accionante la presunta revocatoria de la resolución del 24  de febrero de 2011, mediante la cual al parecer le fueron  restablecidos unos derechos. Al respecto, advierte la Corte que  la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 6  años después de la expedición de la decisión  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Sumado  a lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite  dan cuenta de que dentro del cuaderno que reposa en la Fiscalía  37 Seccional de Barranquilla, no hay copia de la referida resolución,  y tampoco fue allegada por el accionante.  

Ahora  bien, en cuanto a la omisión de respuesta respecto de la  petición promovida el 2 de marzo de 2011, ante la Fiscalía  37 Seccional de Barranquilla, es manifiesto que JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA  no  acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la  solicitud ante la  referida autoridad a  la cual iba dirigida, pues no aportó copia del memorial, por  ende, no puede establecerse la autoridad que lo recibió, dado  que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería  o instrumento similar.  

Aunado  a ello, durante el trámite la Fiscalía accionada afirmó  que no recibió ninguna solicitud por parte de JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

De  otra parte, señaló el demandante que los cuestionarios  allegados a la investigación 201103358 ante la Fiscalía  50 Seccional de Barranquilla, no fueron tenidos en cuenta. Sin  embargo, las pruebas practicadas en el presente trámite  constitucional permitieron establecer que el 4 de abril de 2016, la  policía judicial interrogó a los implicados sujetándose  a las preguntas plasmadas en los referidos cuestionarios.  

No  obstante, los indiciados guardaron silencio, ante lo cual nada podía  hacer el Fiscal y menos aún, la Policía Judicial, pues  acorde con el contenido de los literales a) y c) del artículo  8º de la Ley 906 de 2004, gozan de tal derecho.  

Ahora  bien, aunque el accionante afirmó que presentó una  petición ante el referido despacho judicial para manifestar su  inconformidad, no indicó la fecha y tampoco aportó  copia de la misma. Contrario a ello, la Fiscalía 50 Seccional  afirmó que la única petición elevada por PÉREZ  ESLAVA fue una solicitud verbal de copias del expediente. En tal  virtud, fue puesta a su disposición la carpeta, sin que a la  fecha haya tomado las copias respectivas.  

Por  último, la Secretaría de Transparencia de  la Presidencia de la República, acreditó que el 7 de  diciembre de 2016 recibió solicitud del accionante, en la cual  manifestó su inconformidad respecto de las decisiones emitidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de esta  Corporación.  

En  ese orden, le informó que acorde con el contenido de los  artículos 72 de la Ley 1474 de 2011 y 15 del Decreto 1649 de  2014, dicha Secretaría carece de competencia para controvertir  o cuestionar decisiones judiciales en las cuales no es parte. Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue comunicada y remitida al demandante, pues allegó  copia del oficio  OFI16-00123602/JMSC 110300 del 30 de diciembre de 2016 y de la guía  de envío RN692934881CO.  

Sobre  el particular, advierte la Corte que la jurisprudencia constitucional  ha reiterado que el derecho de petición no implica que el  agente que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la  cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad  responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea  negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).  

Es  manifiesta la  ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es  factible atribuir a las  autoridades  convocadas  al trámite ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales.  

Por  ende, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2017, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó  el amparo promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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